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CSJ - STC4306-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4306-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC4306-2020 Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00038-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 6 de marzo de 2020 , dentro de la acción de tutela instaurada por Oscar Arturo Vela Rentería contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, tramite al que se vincularon las partes e intervinientes en la ejecución n° 1998-01041.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el actor reclama la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estimó trasgredido con el auto de 12 de noviembre de 2019, mediante el cual el fallador convocado, negó la solicitud deRad. n° 76001-22-03-000-2020-00038-01 2 terminación que formuló con fundamento en la «falta de reestructuración» del crédito base de ese juicio coactivo.

2. Pide, en consecuencia, que se «revoque» el proveído materia de censura y, en su lugar, se ordene terminar la cuestionada ejecución o, en subsidio, que se declare la nulidad de lo actuado desde el momento en que se le vinculó a ese trámite.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

nulidad de lo actuado desde el momento en que se le vinculó a ese trámite.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Cali se opuso a la prosperidad del amparo, tras resaltar que la denegación de la solicitud elevada por el accionante obedeció a que en ese juicio los remanentes se encuentran embargados por cuenta de otro trámite judicial.

2. Delio Andrés Vargas Guerrero (actual cesionario del crédito en la ejecución que acá interesa) también pidió desestimar la salvaguarda, por considerar que la misma no satisface los presupuestos de inmediatez, subsidiariedad y relevancia constitucional.

3. Luz Hortensia Urrego de González (apoderada judicial de la persona jurídica que fungió como anterior ejecutante) alegó que la providencia materia de censura no involucra vía de hecho alguna, por lo que no amerita la intervención del juez constitucional.Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00038-01

3 SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda por estimar razonable la argumentación sobre cuya base el fallador del circuito denegó la solicitud de terminación elevada por el hoy accionante. IMPUGNACIÓN La interpuso el actor, insistiendo en la misma argumentación fáctica y jurídica que esgrimió en su demanda de tutela, la cual, según lo dijo, no fue cabalmente dimensionada por el tribunal en su sentencia de primera

argumentación fáctica y jurídica que esgrimió en su demanda de tutela, la cual, según lo dijo, no fue cabalmente dimensionada por el tribunal en su sentencia de primera instancia. También reprochó que se le hubiera vinculado a la ejecución (mediante auto del 3 de septiembre de 1999), pese a que no fue él quien otorgó el pagaré sobre el que se adelanta el compulsivo y también que se no se hubiera declarado la prescripción extintiva de la acción hipotecaria; temáticas sobre las que no se pronunció el fallador constitucional de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Cali vulneró la garantía invocada en el libelo introductor, por denegar la solicitud de terminación procesal que formuló el extremo pasivo de la ejecución en controversia.Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00038-01 4

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o

Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Solución al caso concreto - razonabilidad de la providencia cuestionada.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el juzgador convocado desestimó la solicitud de terminación que elevó la parte ejecutada en el coactivo materia de esta tramitación, no logra advertirse la vulneración del derecho fundamental invocado, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio queRad. n° 76001-22-03-000-2020-00038-01 5 obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y los pronunciamientos jurisprudenciales que regulan la materia. En tal sentido, para definir el asunto de esa manera, el fallador de segunda instancia manifestó, inicialmente, que «la ausencia de la prueba de restructuración del crédito en ejecución, resultaría determinante para terminar el proceso de

el fallador de segunda instancia manifestó, inicialmente, que «la ausencia de la prueba de restructuración del crédito en ejecución, resultaría determinante para terminar el proceso de conformidad con los postulados anteriormente trascritos, pues se trata de una obligación adquirida antes de 1999, para vivienda; sin embargo, tal como lo consigna la jurisprudencia transcrita, es preciso para el operador judicial verificar la capacidad financiera del deudor». A espacio seguido, resaltó que, «revisado el expediente, se tiene que a folio 457 del cuaderno principal, obra oficio n° 0695 de julio 10 de 2001, proveniente del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, el cual informa sobre el embargo de remanentes decretado dentro del proceso adelantado por Miguel A. Mercado Juri contra la Sociedad Promotora Holguines S.A., mismo que fue tenido en cuenta; igualmente se tiene a folio 661 embargo coactivo por parte de la Dian». Con base en esas circunstancias, concluyó que « el embargo de remanentes indica que existe al menos otro proceso ejecutivo en contra del aquí demandado, por lo que, siguiendo los lineamientos de la sentencia SU-787 de 2012, la obligación, aún si se entendiera reestructurada, se vuelve plenamente exigible». Aseveró, finalmente, que « en ese sentido, se negará la solicitud de terminación anormal del proceso por reestructuración de la obligación, toda vez que de las pruebas obrantes en el plenario se

Aseveró, finalmente, que « en ese sentido, se negará la solicitud de terminación anormal del proceso por reestructuración de la obligación, toda vez que de las pruebas obrantes en el plenario se observa que los deudores no están en capacidad de asumir la obligación refinanciada, pues existe embargo de remanentes delRad. n° 76001-22-03-000-2020-00038-01 6 Juzgado Catorce Civil del Circuito y además embargo coactivo proveniente de la DIAN, lo que excepciona el mandato de dar por terminado el proceso, en razón a que resultaría contrario a la economía procesal, a los derechos del acreedor y los intereses del deudor que hubiese que iniciar, de manera inmediata, un nuevo proceso ejecutivo. Lo anterior, en acatamiento a la SU-787 de 2012». Ante tales razonamientos, no cabe tener por acreditado el desafuero jurídico que se enrostró al fallador convocado . Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.

escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el juez de apelación apreció el contexto jurídico planteado y coligió, a partir de lo dilucidado en la actuación, que, a la luz de la situación financiera actual de los ejecutados, no ofrecía mayor trascendencia la falta de reestructuración del crédito por ellos denunciada, conclusión que no puede ser desaprobada de plano, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadasRad. n° 76001-22-03-000-2020-00038-01 7 válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Según lo reseñado, la pretensión del gestor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido

resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).

4. Consideración final.

En relación con los ataques formulados frente a la vinculación del acá convocante al juicio coactivo materia de

ab. rad. 00077-01).

4. Consideración final.

En relación con los ataques formulados frente a la vinculación del acá convocante al juicio coactivo materia de esta tramitación y a la providencia que ordenó seguir laRad. n° 76001-22-03-000-2020-00038-01 8 ejecución, el resguardo no atiende el presupuesto de la inmediatez, dado que tales determinaciones se adoptaron, en ese orden, mediante auto de 3 de septiembre de 1999 y sentencia de 19 de abril de 2013, mientras que el introductor de este trámite constitucional se radicó el 21 de febrero de 2020. No se olvide que, en virtud del mencionado principio, la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales, pues solo de esta manera se impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, cuyo objeto es ofrecer una protección efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a

parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asisteRad. n° 76001-22-03-000-2020-00038-01 9 el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado

celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01). Así las cosas, el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.

Al respecto se ha dicho: «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. (…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en

STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00).

5. Conclusión.Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00038-01

10 Se negará la salvaguarda porque la determinación cuestionada fue motivada y lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, aunado a que no se cumplió el requisito de inmediatez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRad. n° 76001-22-03-000-2020-00038-01 11

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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