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CSJ - STC4306-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4306-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC4306-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01094-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ana Sofía Gómez Triana contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , trámite al cual fueron convocados el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso y los intervinientes en el pleito n° 2012-00224.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al resolver el asunto antes referido.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01094-00

2. En síntesis, expuso que dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, incoada por Víctor Manuel Rincón Silva con fundamento en la « la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años », mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso (el 8 de agosto de 2013), se declaró probada la excepción denominada « no configuración de la causal invocada», y como consecuencia se denegaron las pretensiones de dicha demanda.

Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso (el 8 de agosto de 2013), se declaró probada la excepción denominada « no configuración de la causal invocada», y como consecuencia se denegaron las pretensiones de dicha demanda. Que, en virtud al recurso de apelación interpuesto por el demandante, la sala accionada resolvió «revocar en su integridad la sentencia », y en su lugar acogió las pretensiones, cuando del acervo probatorio «era evidente que se tenía que haber estudiado a fondo las causales [1ª y 2ª] de divorcio y (…) establecerse (…) que sí existía un cónyuge culpable y un inocente», no obstante, le fue impuesto el pago de costas procesales. Que la afectación a sus prerrogativas superiores se evidencia porque el fallador se abstuvo de fijar alimentos a su favor, pese a que «dependía» económicamente de su consorte, pues a petición suya se había retirado del trabajo «para dedicarme a él y a mis hijos», estos, hoy mayores de edad y con «sus propias obligaciones e hijos », y por tanto, quedó « a la deriva (…), sin pensión y sin nada de lo cual pueda tener fruto (…) », acotando que su ex marido «como miembro del Ejército Nacional de Colombia adquirió su asignación de retiro (…), del cual no he sido beneficiaria en ningún momento».

3. Pretende que, por esta vía jurídica, « se declare la nulidad o se revoquen las decisiones arbitrarias proferidas por el

2Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01094-00

3. Pretende que, por esta vía jurídica, « se declare la nulidad o se revoquen las decisiones arbitrarias proferidas por el

2Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01094-00

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (…), respecto al proceso de radicado No. 2012-00224-01», y se «reintegre» el incremento de la mesada pensional reconocida al señor Rincón Silva por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS Hasta la fecha en que se profiere esta providencia, no se ha acreditado pronunciamiento alguno.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, como fallador ad quem dentro del divorcio n° 2012-00224, vulneró lo s derechos fundamentales de la allí demandada y acá accionante, al desestimar las defensas propuestas y en su lugar acceder a lo pretendido por su contraparte.

2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario

toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar 3Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01094-00

las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Asimismo, ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, ellos son: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la

interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Por tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los señalados requisitos, siendo esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo al resguardo se hayan agotado los medios de defensa judicial.

3. Del caso concreto.

Examinados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, prontamente la Sala 4Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01094-00

establece la improcedencia de la acción, toda vez que no alcanza a superar el esencial requisito de la inmediatez. 3.1. En efecto, por cuanto la actora dirige este reproche contra la sentencia de segunda instancia, mediante la cual el tribunal accionado revocó el fallo desestimatorio del juzgado a-quo para en su lugar acoger las súplicas sin determinar culpabilidad alguna, se advierte la desatención de la exigencia temporal de la tutela, en tanto la resolución que se pretende invalidar data del 5 de junio de 2014 ,

determinar culpabilidad alguna, se advierte la desatención de la exigencia temporal de la tutela, en tanto la resolución que se pretende invalidar data del 5 de junio de 2014 , mientras la invocación del presente mecanismo tuvo lugar el 5 de abril de 2021 , es decir, transcurridos más de seis (6) años desde que se notificó en estrados la actuación procesal por la que ahora se duele la accionante, lapso que excede ampliamente el semestre que la jurisprudencia ha señalado idóneo para promover el auxilio de manera tempestiva. En este orden, la salvaguarda desatiende la constante y reiterada jurisprudencia constitucional y de esta Corporación sobre el tema, en el sentido que el auxilio inmediato que conlleva, demanda del afectado una reclamación oportuna ante la administración de justicia, pues su prolongado silencio se ha entendido como signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión confutada, siendo mayor la exigencia del presupuesto temporal cuando se trata de ataques a providencias judiciales , al precisar que: «(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones 5Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01094-00

jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no

amplio que impida la consolidación de las situaciones 5Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01094-00

jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados … En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada, entre otras muchas, en STC2447-2021, 11 mar. 2021, rad. 00633-00). Se resalta. En esa misma línea, se ha reiterado la rigurosidad del aludido principio, al señalar que intentar la tutela contra sentencias judiciales cuando ha vencido el término de seis meses, porque lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la autonomía e independencia judicial, y «la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho [porque conllevaría] reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de

autonomía e independencia judicial, y «la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho [porque conllevaría] reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre » (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en STC092-2021, 21 ene. 2021, rad. 03514-00). Se subraya. 3.2. Ahora, habida cuenta la manifestación que anticipó la querellante frente al principio de temporalidad del resguardo que acá se echó de menos, consistente en «la incansable, exasperante, frustrante e indignante labor para conocer qué es lo que debo hacer frente [al] caso», la Sala no avizora que ello represente una excusa que permitiera aplicarse como excepción a la exigencia de la inmediatez, esto es, alguna situación que 6Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01094-00

afectara estrictamente a la interesada de acudir oportunamente a la administración de justicia en procura de una eventual corrección al desafuero procesal alegado. Sobre tales eximentes, la Corte Constitucional señaló que en principio, « los únicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, es cuando “(i)... se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy

manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, es cuando “(i)... se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual [ T-1110/05], y [cuando] (ii) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros” [T-158/06]» (CC T-792/07). Luego, en la sentencia T-033/10, precisó que: «para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición».

fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Al respecto, esta Corte ha venido sosteniendo que si bien el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el término fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no, tal condición le impone al juez constitucional, realizar un balance de los derechos fundamentales en juego y de las 7Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01094-00

razones expuestas como justificantes de la inercia para acudir al resguardo, y, finalmente, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente al requisito tempestivo, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores que pudieran impedir ejercer oportunamente el instrumento jurídico. Empero, en el presente asunto, la Sala no encuentra acreditada ninguna de las situaciones descritas para prescindir de la urgencia para acudir al ruego tuitivo, porque la hoy demandante, además de encontrarse representada por apoderado judicial durante el desarrollo procesal, no probó motivos ajenos a su voluntad que impidieran acudir tempranamente al auxilio o que justificaran la tardanza de más de seis años para impetrar la demanda tutelar.

4. Conclusión.

motivos ajenos a su voluntad que impidieran acudir tempranamente al auxilio o que justificaran la tardanza de más de seis años para impetrar la demanda tutelar.

4. Conclusión.

Bajo el contexto discurrido, al estar condicionada la intervención de esta particular justicia a la superación del requisito de la inmediatez, el cual no se satisface, sin ahondar en otras temáticas, será ese criterio el que se impondrá para desestimar la salvaguarda, ya que no se advirtió una razón que excusara la demora en su invocación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre 8Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01094-00

de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo implorado. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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