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CSJ - STC4306-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4306-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC4306-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02833-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 18 de noviembre de 20251, dentro de la acción de tutela promovida por Juberley Santos Sánchez contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva , extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán2. ANTECEDENTES 1 La acción de la referencia ingresó al despacho el pasado 16 de marzo.2 Al tramite también fueron vinculados el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué (Picaleña), los Juzgados Segundo y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Popayán, respectivamente, y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de aquella ciudad.Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02833-01

1. El accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.

2. En síntesis, señaló que desde el 3 de marzo de 2021 se encuentra privado de la libertad cumpliendo la pena

fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.

2. En síntesis, señaló que desde el 3 de marzo de 2021 se encuentra privado de la libertad cumpliendo la pena de 204 meses de prisión a la que fue condenado por la comisión del delito de extorsión agravada en concurso homogéneo en grado de tentativa.

Manifestó que el seguimiento al cumplimiento de la pena se encuentra a cargo del Juzgado Segundo de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué como quiera que el 30 de agosto de 2025 se le trasladó al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Picaleña, ubicado en dicha ciudad. Advirtió que anteriormente estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito, lugar en el cual « solo se [le] redimio [sic] 1220 horas».

3. En este contexto solicita que «se [le] colavore [sic] reconociendo [su] tiempo real redimido durante ese periodo de dos años y un mes».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué señaló que no tiene peticiones

2Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02833-01 pendientes por resolver respecto del proceso del accionante. Así mismo, advirtió que ordenó «comunicar al centro carcelario de la ciudad de Ibagué que el condenado queda por cuenta de este juzgado solicitándose al área de jurídica remitir copia de la cartilla bibliográfica

Así mismo, advirtió que ordenó «comunicar al centro carcelario de la ciudad de Ibagué que el condenado queda por cuenta de este juzgado solicitándose al área de jurídica remitir copia de la cartilla bibliográfica actualizada y los demás documentos exigidos en la ley 65 de 1993 para reconocer la redención de pena si existieren»

2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva señaló que mientras el condenado estuvo bajo su vigilancia resolvió las solicitudes que presentó, por lo que pidió negar el amparo

3. El Sexto Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán manifestó que tuvo a su cargo el proceso del accionante, pero que l 23 de octubre de 2025 lo remitió a los jueces homólogos de Ibagué.

4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué y el director del Complejo Carcelario y Penitenciario de la misma ciudad advirtieron su falta de legitimación en la causa.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corte declaró improcedente el amparo como quiera que el accionante no ha solicitado ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la «redención que se le reconoció mientras estuvo privado de la libertad en el departamento del Huila».

IMPUGNACIÓN

3Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02833-01 La presentó la accionante sin esbozar argumentos

mientras estuvo privado de la libertad en el departamento del Huila».

IMPUGNACIÓN

3Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02833-01 La presentó la accionante sin esbozar argumentos adicionales.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, en principio, no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.

Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.

2. Circunscrita la Corte a la queja formulada y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente , desde ya anuncia que ratificara el fallo desestimatorio de primer grado ante el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad

4Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02833-01

procesales adosadas al expediente , desde ya anuncia que ratificara el fallo desestimatorio de primer grado ante el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad 4Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02833-01 Dado el carácter eminentemente residual de esta acción su procedencia está supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado. De otra manera se convertiría en un mecanismo para remplazar los recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta ius fundamental. De la revisión al expediente se evidencia que desde el 24 de octubre de 2025 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué ejerce la vigilancia sobre la ejecución de la pena impuesta al accionante en atención al traslado de centro carcelario y penitenciario. En auto de 7 de noviembre de 2025 el funcionario judicial precitado, entre otros, ordenó comunicar al centro carcelario de la misma ciudad que el actor quedaba a disposición de ese despacho. Así mismo, le solicitó al área jurídica del centro penitenciario remitir copia de la cartilla bibliográfica actualizada y los demás documentos « exigidos en la ley 65 de 1993 para reconocer la redención de pena si existieren». Aunado a ello, en el informe de respuesta la autoridad judicial accionado informó que no tiene pendiente la resolución de alguna solicitud presentada por el accionante frente a este tópico En este sentido, se advierte que el accionante acudió

judicial accionado informó que no tiene pendiente la resolución de alguna solicitud presentada por el accionante frente a este tópico En este sentido, se advierte que el accionante acudió directamente a este amparo con el propósito de que se revisara el tiempo de redención que se le reconoció mientras 5Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02833-01 estuvo privado de la libertad en el departamento del Huila, sin que haya hecho tal solicitud al juzgado a cargo de la vigilancia de su pena. Por tanto, deviene impropio pretender que a través de este mecanismo se adopten decisiones que pueden y deben ser expuestas a través de los mecanismos propios al interior de la causa u omitir etapas procesales que garantizan los derechos de todos los involucrados. Recuérdese que la tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales. Mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa no resulta propicio acudir a este remedio excepcional.

3. En conclusión, ante el incumplimiento de los requisitos generales de procedencia para la acción de tutela y en lo que fue objeto de impugnación, se impone respaldar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02833-01

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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