CSJ - STC4307-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4307-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4307-2020 Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00161-01 (Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte). Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación del Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bucaramanga respecto al fallo proferido el 20 de mayo pasado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, en la acción de tutela que instauró Deicy Lorena Castro Corrales como representante legal de su menor hijo Y.H.V.C.1 frente a aquel despacho y el Octavo Civil Municipal de dicha ciudad.
ANTECEDENTES
1. La convocante aclamó la protección de los derechos fundamentales de su descendiente a la «igualdad jurídica (…), al acceso a la administración de justicia (…), al 1 De aquí en adelante para resguardar el derecho a la intimidad del menor de edad, conforme al artículo 33 de la ley 1098 de 2006.Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00161-01 debido proceso (…), a la nacionalidad (…) [y] a la personalidad jurídica…», presuntamente conculcados por las dependencias acusadas.
Suplicó, entonces, «[s]e ordene dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia dictadas » en el rito de «jurisdicción voluntaria» que incoó en favor de su pequeño hijo (rad. n.° 2019-00426).
sentencias de primera y segunda instancia dictadas » en el rito de «jurisdicción voluntaria» que incoó en favor de su pequeño hijo (rad. n.° 2019-00426).
2. De la petición inaugural y probanzas acopiadas se
extractan los siguientes hechos: 2.1. Ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga se surtió la demanda descrita líneas arriba, dirigida a procurar la «anulación y cancelación» del registro civil de nacimiento del niño Y.H.V.C., sentado en la Notaría Cuarta del Círculo de Cúcuta con el indicativo serial n.° 43607060 y, «la apertura» de uno nuevo en donde constara el verdadero nombre, lugar y fecha de nacimiento del menor, así como la filiación paterna (apellidos) de éste. 2.2. De dicho decurso provino sentencia desestimatoria el 26 de septiembre de 2019, la que fue confirmada por el estrado Quinto de Familia del Circuito de esa urbe mediante fallo de 29 de noviembre siguiente, en senda de apelación que propuso la actora. 2.3. La activante censuró estas determinaciones por «DEFECTO FÁCTICO» al omitirse que Y.H.V.C. nació en el 2Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00161-01 municipio de San Cristóbal, Estado Táchira, República Bolivariana de Venezuela el 10 de mayo de 2008, tal cual lo manifestaron los testigos y como se acredita en el registro de nacimiento n.° 2633 expedido en esa ciudad extranjera y que
Bolivariana de Venezuela el 10 de mayo de 2008, tal cual lo manifestaron los testigos y como se acredita en el registro de nacimiento n.° 2633 expedido en esa ciudad extranjera y que «corresponde a la realidad», en contraste con el signado en Cúcuta, que dijo está soportado con «información errónea». 2.4. Endilgó desacierto «SUSTANTIVO» a los fallos de «jurisdicción voluntaria», por «grosera contradicción» respecto al precedente, pues mientras los juzgadores recriminados adujeron que la solicitud de corrección de registro civil requiere de «decisión judicial en firme» desecharon sus aspiraciones con respaldo en que la misma debía «hacerse vía notarial», a lo que agregó que en un caso «análogo» impulsado por ella se accedió a las pretensiones, viéndose trasgredida la garantía esencial a la «igualdad» de su hijo.
3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió el amparo el 8 de mayo de la anualidad en curso, ordenando librar las comunicaciones y rendir los informes de rigor.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Quinto de Familia del Circuito de la capital de Santander deprecó declarar la improsperidad de la clama tutelar, por ausencia de vulneración y, expresó remitirse «al contenido de la decisión adoptada…».
2. El despacho Octavo Civil Municipal ídem, luego de memorar lo acontecido en el expediente n.° 2019-00426,
3Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00161-01
2. El despacho Octavo Civil Municipal ídem, luego de memorar lo acontecido en el expediente n.° 2019-00426,
3Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00161-01 pidió denegar el resguardo implorado, puesto que su sentencia «está fundamentada en preceptos sustanciales y procesales…». LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda del «debido proceso, (…) personalidad jurídica, (…) nacionalidad y (…) entidad» de Y.H.V.C., comoquiera que «la demanda que dio origen al proceso» no es «de simple “corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil” (…), sino (…) que implica la modificación del estado civil del menor» , por lo que «el juez competente para conocerla es el de familia. Así lo establece el numeral 2° del artículo 22 del CGP» y lo esgrimió «la (…) JUEZ 5ª DE FAMILIA» en tesis que el a-quo constitucional encontró «acertada». Respaldado en lo anterior, dispuso dejar sin valor los fallos emitidos en el dossier de «jurisdicción voluntaria» n.° 2019-00426, anotando que «las pruebas practicadas» conservarían «validez» y, ordenó al aludido Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga –en un lapso de diez (10) días posterior a la reanudación de términos judiciales–, «asumir el conocimiento del caso en primera instancia; citar a YEAN HELLER CASTRO CORRALES [relacionado como padre del niño],
posterior a la reanudación de términos judiciales–, «asumir el conocimiento del caso en primera instancia; citar a YEAN HELLER CASTRO CORRALES [relacionado como padre del niño], en condiciones de poder ser oído y ejercitar la defensa de sus derechos e intereses legítimos; decretar las pruebas que considere útiles, necesarias, conducentes y pertinentes para instruir el caso [,] y bajo las formas del debido proceso[; y] 4Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00161-01 adelantar el proceso hasta resolverlo mediante una sentencia fundada en derecho...». OTRA ACTUACIÓN RELEVANTE La resolutiva de ese veredicto fue corregida por el Tribunal, a solicitud de la gestora, con auto de 28 de mayo último, para precisar que la persona a citar en el asunto materia de debate es «YEAN CARLOS VELAZCO RAMÍREZ » (Se destacó). LA IMPUGNACIÓN Fue intentada por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de la capital santandereana, cuya titular enunció que merced a que en el pronunciamiento de amparo se avaló su postura en torno a que la aspiración del plenario de «jurisdicción voluntaria» envuelve el cambio del estado civil de Y.H.V.C., lo correcto era «ordenar la desvinculación»; situación que por no suceder así «conduce a un desbordamiento de la función del ad quem so pretexto de garantizar derechos fundamentales, que tienen vía idónea para su concreción… » e «impone una oficiosidad desproporcionada que desconoce la autonomía del juez
garantizar derechos fundamentales, que tienen vía idónea para su concreción… » e «impone una oficiosidad desproporcionada que desconoce la autonomía del juez natural al momento de interpretar la pretensión de la demanda…».
CONSIDERACIONES
5Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00161-01
1. Visto está que la acción de tutela es, a voces del artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo jurídico para proteger los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. Bajo ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario de conocimiento incurra en un
por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. Bajo ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario de conocimiento incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de amparo con el fin de restablecer el orden jurídico si la persona afectada no dispone de otro medio de respaldo judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que, 6Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00161-01 …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el juzgador se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, cuando se presenta un defecto sustantivo en el
abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el juzgador se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. La Corte advierte –de cara a la impugnación propuesta por la sede judicial de familia encartada–, que el auxilio supralegal rogado debió dispensarse, de donde el pronunciamiento de primer grado habrá de ser confirmado, acorde a lo que se precisará, pues se destaca que el juez de la salvaguarda, cuando los asuntos a su cargo se lo impongan, al evidenciar el desconocimiento de garantías esenciales, está investido de facultades especiales para emitir decisiones ultra y extra petita en pro del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas
(artículo 3º del decreto 2591 de 1991), máxime si se halla en juego el interés superior del menor , cuyos derechos son prevalentes. 7Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00161-01
4. Se tiene que la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, aprobada por Colombia mediante la ley 12 de 1991, preceptúa en el numeral 1º de su artículo 3º, que: (…)1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño…
las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño… El numeral 1° del precepto 7 de dicho tratado internacional prevé que el menor «tendrá derecho (…) a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos»; en concordancia, los numerales 1º y 2º del canon 12 ibídem establecen: (…)1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional… A su turno, el constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de especial protección para los niños, niñas y adolescentes (artículos 44 y 45 de la Constitución Política), autorizando la protección integral, el interés
8Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00161-01 superior y la prevalencia de sus garantías respecto de los
Política), autorizando la protección integral, el interés 8Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00161-01 superior y la prevalencia de sus garantías respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie, formación con valores indispensables para la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por intereses superiores2. Sobre el interés superior del menor, la Corte Constitucional en sentencia T-587/98, dijo: …Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45).
2006]. Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45). Ahora bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; 2 CSJ STC 4 oct. 2007, rad. 2007-00091-01. 9Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00161-01 (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor… Consecuentemente, la ley 1098 de 2006, por medio de
dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor… Consecuentemente, la ley 1098 de 2006, por medio de la cual se promulgó el Código de la infancia y la Adolescencia, desarrolla el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, entendiéndolo en su artículo 8 como «el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes», mientras que el precepto 9 de dicha norma preconiza la prevalencia de las garantías e intereses fundamentales de éstos, «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza…» y el 25 preserva su «identidad y (…) elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiación…».
5. En el sub judice se constata la conculcación de las prerrogativas del niño Y.H.V.C., en tanto que se inobservó por los falladores encausados las reglas de competencia previstas para la tramitación de la demanda que en su representación hubo de incoar la aquí quejosa (madre de aquel) y también se omitió interpretar el libelo, contentivo de
10Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00161-01 la solicitud judicial de «anulación y cancelación» del registro civil de nacimiento n.° 43607060 (Notaría Cuarta del Círculo de Cúcuta) y «apertura» de uno nuevo en el que conste el
la solicitud judicial de «anulación y cancelación» del registro civil de nacimiento n.° 43607060 (Notaría Cuarta del Círculo de Cúcuta) y «apertura» de uno nuevo en el que conste el verdadero nombre, lugar y fecha de nacimiento del mencionado menor, así como la filiación paterna (apellidos) de éste. Nótese que en el escrito inicial de «jurisdicción voluntaria» la demandante elevó como pretensiones: (…)PRIMERA: Se decrete la anulación y cancelación del registro civil de nacimiento del menor [Y.H.V.C.] sentado en la Notaría Cuarta de Cúcuta, Norte de Santander, con el indicativo serial No. 43706060 mediante el cual se consignó equivocadamente : (i) el lugar de nacimiento del demandante (ii) la fecha de nacimiento y (iii) el nombre y los apellidos del demandante.
SEGUNDA: Se ordene la apertura de un nuevo registro donde conste el verdadero lugar de nacimiento del demandante (Táchira, Venezuela), en donde se suscriba la real fecha de nacimiento del demandante, que es 10 de mayo de 2008, donde se corrija el error mecanográfico que se halla en el nombre del peticionario (…) y en donde se reconozcan los apellidos del padre del menor.
TERCERA: Se ordene oficiar a la Notaría Cuarta de Cúcuta (…) para que se inscriba la sentencia que ponga fin al presente proceso, así como a las instituciones que lleven el Registro Civil de nacimiento… (Se enfatizó).
De la anterior glosa se extrae, como lo concluyó el apara que se inscriba la sentencia que ponga fin al presente proceso, así como a las instituciones que lleven el Registro Civil de nacimiento… (Se enfatizó). De la anterior glosa se extrae, como lo concluyó el aquo constitucional y pareció entenderlo la ahora opugnante3, que la demanda en comento no persigue 3 Al estimar, en sede de apelación al interior del proceso n.° 2019-00426, entre otros aspectos, que «la edad y la filiación son elementos integrantes del estado civil y al ser elementos integrantes del estado civil, ha dicho la Corte, solamente pueden modificarse los registros mediante acciones de procesos contenciosos, cuando uno de esos errores como en el caso que hoy nos ocupa, atenta o pone en duda la filiación de un menor, ese procedimiento solamente se puede arreglar mediante un proceso de impugnación o reclamación de la 11Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00161-01 únicamente la pretensión de «corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil» a que alude el artículo 18, numeral 6° del Código General del Proceso, sino que también aspira a la «investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y (…) demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren » de que trata el precepto 22, numeral 2° de la obra en cita; circunstancia que por haberse desatendido –al actuar al margen de la pauta de competencia–, conllevó a la consumación de un desafuero que amerita la excepcional injerencia del juez de amparo (Subrayado propio).
que por haberse desatendido –al actuar al margen de la pauta de competencia–, conllevó a la consumación de un desafuero que amerita la excepcional injerencia del juez de amparo (Subrayado propio). Deviene palpable el defecto orgánico cometido por los entes jurisdiccionales convocados, habida cuenta que el libelo que dio origen al proceso de «jurisdicción voluntaria» materia de crítica debió rituarse en primera instancia por el juez de familia , de conformidad con la última regla de atribución develada (art. 22, num. 2° del C.G. del P.), al pretenderse, como se precisó, la «anulación y cancelación» del registro civil de nacimiento n.° 43607060 signado en la Notaría Cuarta de Cúcuta y, «apertura» de uno nuevo en el que conste el verdadero nombre, lugar y fecha de nacimiento «y en donde se reconozcan los apellidos del padre del menor» Y.H.V.C; y, por ende, la modificación o alteración del estado civil de éste. filiación…» (Se destacó. Min: 00:18:04 a 00:18:57 – Audiencia de sustentación y fallo – 29 nov. 2019). 12Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00161-01 Es que, al perseguir la demanda una pretensión de filiación, es decir, el reconocimiento de «los apellidos del padre del menor», diáfano fluye que la misma debió y ha de surtirse bajo el tamiz del proceso verbal, de consuno con lo emanado en el precepto 386 4 del Código General del Proceso, cauce en el que también es dable atender el anhelo
surtirse bajo el tamiz del proceso verbal, de consuno con lo emanado en el precepto 386 4 del Código General del Proceso, cauce en el que también es dable atender el anhelo de realizar las demás enmiendas (nombre de pila 5, fecha y lugar de nacimiento), si de relieve se pone que las acciones atinentes a modificar o alterar el estado civil no tienen diligenciamiento específico en la norma adjetiva comentada y, acorde a la previsión del artículo 368 ibídem «Se sujetará al trámite» verbal «todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial» (Se destacó). Véase que el estado civil de la persona es, a voces del canon 1° del decreto 1260 de 19706 «su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley», mientras que, no por nada, al abrigo del canon 95 ibídem «[t]oda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial firme que la ordene o exija, según la ley civil». 4 «INVESTIGACIÓN O IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD O LA MATERNIDAD…».5 (…) nombre que se da a la criatura cuando se bautiza o el que se le adjudica por elección para identificarla junto a los apellidos ... Real Academia Española. Diccionario de la lengua española. Recuperado de: https://dle.rae.es/nombre?
elección para identificarla junto a los apellidos ... Real Academia Española. Diccionario de la lengua española. Recuperado de: https://dle.rae.es/nombre? m=form#7JmtrIe (Se enfatizó).6 «Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas». 13Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00161-01
6. Esta Corte, en sede de tutela, ha decantado que las demandas de este tipo requieren ser zanjadas con decisión judicial; cuando las mismas denotan un pedido de corrección formal en el registro de nacimiento atañe dirimirlas en primer grado a los jueces civiles municipales, pero si se enfilan a impugnar, esto es, modificar o alterar el estado civil (entre otras, por seguimiento de filiación), el conocimiento reposa en los jueces de familia.
Sobre el particular, en un caso que guarda cierta simetría al de marras, sostuvo la Sala a través de la CSJ STC7221-2017, 24 may., rad. 2017-00123-01, que: (…)El procedimiento de corrección del registro civil se encuentra regulado por el precepto 91 del Decreto 1260 de 1970: “(…) Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de
comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia”. “Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca. “Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil (...)”. Del texto citado fluyen las siguientes hipótesis: 14Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00161-01
Primer grupo: “(…) correcciones con el fin de ajustar la inscripción a la realidad” (art. 91 Dto. 1260 de 1970); sin perjuicio de las decisiones judiciales que sobre ellas recayeren (…)” (art. 93 ibíd.). Estandariza dos situaciones:
1. Enmiendas a realizar por el funcionario encargado del registro, “a solicitud escrita del interesado”, por “los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio”, requiriendo la apertura de uno nuevo para
registro, “a solicitud escrita del interesado”, por “los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio”, requiriendo la apertura de uno nuevo para plasmar los datos correctos, y con “notas de reciproca referencia”.
2. Correcciones por escritura pública cuando corresponda a yerros “(…) diferentes [a los] mecanográficos, ortográficos y aquéllos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio (…)”.
En este caso el otorgante “(…) expresará (…) las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten (…)”. Autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente, y en el nuevo folio se consignarán los datos correctos.
Segundo grupo: Correcciones “para alterar el registro civil”. Implican variar la realidad de los datos insertos en el registro, sea porque esta es falsa, errónea o simulada, modificación que por virtud del art. 95 del mismo Estatuto demanda decisión judicial en firme: “(…) Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita (de escritura pública) o decisión judicial en firme que la ordene o exija, según la ley civil
(…)”. Si se comparan las reglas 91 y 95 citadas, en el primer evento se hace alusión a correcciones de tipo formal que no modifican la realidad, simplemente la ajustan tras confrontar el mismo folio o los documentos o pruebas antecedentes que de
Si se comparan las reglas 91 y 95 citadas, en el primer evento se hace alusión a correcciones de tipo formal que no modifican la realidad, simplemente la ajustan tras confrontar el mismo folio o los documentos o pruebas antecedentes que de conformidad con el art. 49 del Dto. 1260 de 1970, sirvieron de base para la inscripción oportuna; o que de conformidad con el art. 50 permitieron su registro extemporáneo, o de los documentos o pruebas que pueden ser protocolizados con la escritura pública, y que permiten al notario, autorizarla “para ajustar la inscripción a la realidad” (art. 91 del Dto. 1260 de 15Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00161-01 1970), en todo caso, no elaborados, pero sí coetáneos a la fecha de los hechos. Estas correcciones de ningún modo pueden implicar alteración de los elementos configurantes de la realidad, y como secuela del estado civil; pero si, por ejemplo, el galeno que asistió el parto certifica que el nacimiento ocurrió tal o cual día, o que la madre es tal, y se omitió en la inscripción por el funcionario del registro, y de la comparación del antecedente probatorio se infiere esa “realidad”, no podrá negarse la corrección. El segundo grupo entraña una modificación o alteración del estado civil, porque no corresponde a la realidad. En este caso, de ningún modo pueden efectuarse por vía administrativa, sino por el sendero de la decisión judicial, porque no es un aspecto formal, sino sustancial, así concierna a la fecha de nacimiento cuando los elementos antecedentes o simultáneos al registro no lo muestren
administrativa, sino por el sendero de la decisión judicial, porque no es un aspecto formal, sino sustancial, así concierna a la fecha de nacimiento cuando los elementos antecedentes o simultáneos al registro no lo muestren patentemente, porque ello se relaciona con la capacidad de ejercicio de los derechos políticos de las personas, etc.; o cuando se refiera al lugar de nacimiento cuando implica cambio de nacionalidad; y mucho más cuando apareja modificación de la filiación paterna o materna . De tal forma que cuando se transita por la senda de lo simulado o de lo falso, o se procura alterar injustificadamente el estado civil, o los pilares de la filiación, en fin un aspecto nodal, corresponde al juez decidir tema tan crucial , porque no se trata de un mero error de comparación, o de “errores mecanográficos, ortográficos” o de aquellos que se establezcan con la confrontación del documento antecedente idóneo. Compete al juez, en estos casos, cuando se pretenden modificar elementos que integran el estado civil, su indivisibilidad o unicidad, la situación en la familia o en la sociedad o la capacidad para ejercer derechos o contraer obligaciones… (Énfasis fuera del original). Y en STC16692-2019, 10 dic., rad. 2019-00200-01 señaló: (…)El tribunal concedió el resguardo de manera oficiosa, al verificar que la promotora presentaba una alteración del estado 16Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00161-01 civil, tras concluir que «entre los folios de registro civil existen varias diferencias como el nombre de la inscrita, la fecha y lugar
16Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00161-01 civil, tras concluir que «entre los folios de registro civil existen varias d