CSJ - STC4307-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4307-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4307-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00459-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintitrés (23 ) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Magda Lorena Dueñas Conde frente a la sentencia de 18 de marzo de 2021 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, a la Fiscalía 264 Seccional, ambos de esta ciudad, y a la DIAN, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2014-00159-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se ordene a los convocados «realizar las acciones necesarias para garantizar el pago de lasRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00459-01 acreencias de la DIAN con cargo a los dineros embargados a
AGRORED S.A.».
Como sustento manifestó que fungió como representante legal de la sociedad mentada y que esta asociación fue demandada en proceso ejecutivo por Valores Incorporados S.A.S – en liquidación -, lo que conllevó al embargo de sus cuentas bancarias y el consecuente incumplimiento de obligaciones fiscales. Ante ello, la DIAN inició proceso de cobro coactivo, compareció ante el proceso civil en atención a la concurrencia de
bancarias y el consecuente incumplimiento de obligaciones fiscales. Ante ello, la DIAN inició proceso de cobro coactivo, compareció ante el proceso civil en atención a la concurrencia de embargos y radicó denuncia por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador en contra de la tutelante. A través de auto de 3 diciembre de 2020, el despacho accionado procedió a realizar la distribución de los dineros embargados entre todos los acreedores y determinó que los títulos judiciales consignados se entregarían a la sociedad allá demandante para cubrir en primera medida las costas procesales. La gestora criticó ese veredicto pues los bienes retenidos debían destinarse al pago de la acreencia fiscal, con el propósito de que la denuncia en su contra careciera de sustento y así no se pusiera en riesgo su derecho a la libertad.
2. La agencia judicial del circuito informó que la asignación se dispuso «de conformidad con la prelación de créditos al tenor de lo consagrado en el artículo 2495 del Código Civil e inciso segundo del artículo 465 del Código General del Proceso (…)». Asimismo, la Fiscalía 264 Seccional indicó que la reclamante era la persona obligada a consignar las sumas recaudadas por concepto de impuesto a las ventas (IVA) de la sociedad AGRORED S.A., y que la obligación sigue insatisfecha. Agregó, que la señora Magda
2Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00459-01 Lorena puede pagar la deuda conforme al parágrafo del artículo 402 del Código Penal.
la obligación sigue insatisfecha. Agregó, que la señora Magda 2Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00459-01 Lorena puede pagar la deuda conforme al parágrafo del artículo 402 del Código Penal. La DIAN señaló que en múltiples ocasiones ha oficiado con destino al juzgado de instancia para poner en conocimiento sus acreencias. Además, afirmó que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa. Finalmente, la sociedad Valores Incorporados adujo que frente al auto que ordenó la distribución de dineros no se presentó ningún recurso, por lo cual la providencia se encuentra en firme.
3. El Tribunal negó la salvaguarda tras considerar que «el expediente no refleja que, previo a formular la solicitud de amparo en estudio, la señora Magda Lorena Dueñas Conde hubiere solicitado a las entidades accionadas los efectos jurídicos y materiales que aquí reclama (…)». Agregó que la DIAN no planteó ninguna afectación al erario o desconocimiento de las normas sobre prelación de créditos. En último lugar, indicó que la solicitante no es parte dentro del proceso ejecutivo, ni tampoco alegó actuar en calidad de agente oficiosa del órgano fiscal.
Además, que la providencia en debate no fue recurrida, por lo tanto, se encuentra ejecutoriada.
4. La libelista impugnó basada en que no se hizo ninguna referencia frente a que los dineros retenidos a la sociedad demandada tenían como destino el pago de impuestos. Manifestó
tanto, se encuentra ejecutoriada.
4. La libelista impugnó basada en que no se hizo ninguna referencia frente a que los dineros retenidos a la sociedad demandada tenían como destino el pago de impuestos. Manifestó que no le fue posible discriminar de las consignaciones realizadas a la cuenta de la ejecutada el valor correspondiente al IVA o retenciones, y que en todo caso se encontraba supeditada para cumplir con la obligación teniendo en cuenta la medida cautelar de embargo. Adujo que los socios de AGRORED S.A. se
3Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00459-01 comprometieron a cancelar la obligación, y que ante este incumplimiento nunca recibió advertencia alguna en relación con el proceso administrativo de cobro coactivo. Finalmente, expresó que el auto en disputa sí fue impugnado y está en etapa de traslado. CONSIDERACIONES La solución del caso ofrecida por el tribunal debe ser confirmada, comoquiera que los argumentos planteados como fundamento de la alzada no derruyen las bases en que aquella se sustentó, pues ninguna de las razones cardinales de la improcedencia declarada fueron objeto de ataque por la libelista. Nótese que el a quo resolvió como quedó visto apoyado en que encontró que la actora no se hallaba legitimada para confrontar el auto por medio del cual se distribuyó el dinero embargado en el compulsivo, puesto que ella no era parte en él. Argumento por sí solo resulta ser determinante para mantener
que encontró que la actora no se hallaba legitimada para confrontar el auto por medio del cual se distribuyó el dinero embargado en el compulsivo, puesto que ella no era parte en él. Argumento por sí solo resulta ser determinante para mantener esa decisión sin que fuera necesario realizar alguna otra acotación. Y es que, en efecto, de los documentos que hacen parte de este trámite, se extrae con claridad que la accionante no es sujeto procesal dentro del radicado 2014-00159-00, en el cual se expidió la decisión que hoy ataca y que supuestamente le generó un daño, de suerte que su ausencia en el mentado juicio descarta su interés para controvertir el proveído, puesto que 4Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00459-01 (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. (Negritas ajenas al texto - CSJ STC12873-2018). Ello por cuanto,
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador , pues está claro que esas
que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador , pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negritas ajenas al texto - CSJ STC4993-2018).
De modo que esa irrefutable situación hace innecesario el pronunciamiento que extrañó la censora y que relacionó en su escrito de impugnación, puesto que al ser inviable descender al fondo de la cuestión dada su falta de legitimación, el juez constitucional no está llamado a revisar ningún otro aspecto relacionado con la queja. Conforme a lo anteriormente explicado, se impone confirmar el veredicto del tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la 5Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00459-01 República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
6Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00459-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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