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CSJ - STC4308-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4308-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4308-2020 Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00080-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el pasado 16 de junio, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Fernando Santos Bassa contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma población.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando por conducto de apoderado judicial, acude al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.Rad. n° 23001-22-14-000-2020-00080-01

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2. Dice que incoó «demanda verbal de responsabilidad médica» contra la compañía Especialistas Asociados y el profesional de la medicina Rafael Grandeth Niño de Rivera, para obtener el resarcimiento de los daños ocasionados por la inadecuada atención en salud recibida luego de un accidente laboral sufrido el 13 de abril de 2012.

Afirma que la actuación correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, despacho que, una vez admitida y notificada la demanda, tanto a la convocada

accidente laboral sufrido el 13 de abril de 2012. Afirma que la actuación correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, despacho que, una vez admitida y notificada la demanda, tanto a la convocada como a la llamada en garantía y surtido traslado de las excepciones de mérito, programó la audiencia consagrada en el artículo 372 del Estatuto General del Proceso. Asegura que antes de llegar la fecha establecida para la diligencia inicial, «presentó incidente de nulidad procesal… invocando la causal número 5 del artículo 133 del CGP» que no fue tramitado por la célula judicial cognoscente. Sostiene igualmente que, el mismo día de la vista pública, envió «un escrito con una excusa por no poder asistir… por cuanto se le hiba [SIC] a extraer ese mismo día debido a fuertes dolores una muela en un centro médico» razón por la cual solicitó la reprogramación de la misma; sin embargo, el despacho «a pesar de que existe justificación… de tratarse de un asunto relacionado con su salud y dolor inaplazable, decide proseguir con el desarrollo de la audiencia a pesar de que tampoco contaba con la asistencia del apoderado judicial del demandante (…) practicó los interrogatorios de las partes… fijó el litigio, saneó el proceso y suspendió… para continuarlo el 12 de mayo de 2020…» pero no se pronunció respecto de la solicitud invalidatoria y las pruebas

continuarlo el 12 de mayo de 2020…» pero no se pronunció respecto de la solicitud invalidatoria y las pruebas adicionales deprecadas.Rad. n° 23001-22-14-000-2020-00080-01 3 Considera que el juzgado accionado «cercena las posibilidades… de acceder al material probatorio que ha solicitado y a gran parte del mismo al realizar la audiencia contra viento y marea pese a que la ley señala otra cosa, le fue cercenado su derecho ya que no hubo la oportunidad de recurrir la decisión irregular del incidente de nulidad [sic]… se negó la posibilidad de impugnar en la audiencia inicial el material probatorio decretado como debió serlo [sic]».

3. Por lo anterior, solicita «dejar sin efecto la audiencia inicial celebrada… [y se ] ordene al Juzgado… que proceda a darle trámite al incidente de nulidad procesal presentado… [sic]»

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería se opuso a la prosperidad del resguardo toda vez que no actuó al margen del ordenamiento jurídico, pues si bien el demandante en aquel diligenciamiento manifestó su imposibilidad de acudir a la audiencia programada, ello «no era óbice para que su apoderado no asistiera a la audiencia» máxime que no presentó excusa de su ausencia, razón por la cual la vista pública se realizó con la presencia de los asistentes, amén que se encontraba programada con bastante tiempo de antelación.

que no presentó excusa de su ausencia, razón por la cual la vista pública se realizó con la presencia de los asistentes, amén que se encontraba programada con bastante tiempo de antelación.

2. Una abogada que dijo representar al médico

Rafael Alberto Grandett Niño y a Especialistas Asociados S. A.1 solicitó no acceder a la protección por cuanto el actor dejó de utilizar los medios de impugnación contra la providencia en que se resolvieron las solicitudes probatorias, además que, si bien presentó excusa para no 1 No aportó con el memorial poder que la facultara para actuar en este trámite constitucional.Rad. n° 23001-22-14-000-2020-00080-01 4 acudir a la audiencia inicial, ello no era obstáculo para su realización en la medida que ese acto podía realizarse con su vocero judicial quien, sin justificación alguna, tampoco asistió, dando lugar, con ello, a la aplicación de las consecuencias establecidas en el artículo 372 del Estatuto Procesal. Dijo que el juez de conocimiento sí le imprimió el trámite correspondiente a la petición invalidatoria formulada por el actor, así como también se pronunció sobre las pruebas adicionales deprecadas, pero debido a la no comparecencia del apoderado del promotor, la parte demandante en ese asunto desperdició la oportunidad de formular los recursos ordinarios contra la providencia desfavorable a sus intereses.

3. La representante legal judicial y extrajudicial de

demandante en ese asunto desperdició la oportunidad de formular los recursos ordinarios contra la providencia desfavorable a sus intereses.

3. La representante legal judicial y extrajudicial de La Previsora S. A., pidió denegar el amparo en la medida que no existe la vulneración aducida por el gestor pues no hizo uso de los medios de impugnación contra las decisiones sobre las cuales hace recaer su reproche.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo habida consideración que «la excusa de la parte [para no comparecer a la audiencia] no se extiende a su apoderado» y en el caso puntual, como el profesional del derecho no presentó excusa alguna para su inasistencia a dicha vista pública, perdió la ocasión para ejercitar los recursos contra las determinaciones que le resultaronRad. n° 23001-22-14-000-2020-00080-01 5 desfavorables de allí que «no le es dable acudir al mecanismo constitucional, para suplir sus faltas en el curso del proceso ordinario». IMPUGNACIÓN El promotor disintió de la anterior determinación reproduciendo, en esencia, los mismos argumentos del libelo inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte dilucidar si la autoridad judicial convocada vulneró, dentro del asunto distinguido con radicación 2018-00287, las garantías fundamentales denunciadas por el querellante al celebrar la audiencia de

judicial convocada vulneró, dentro del asunto distinguido con radicación 2018-00287, las garantías fundamentales denunciadas por el querellante al celebrar la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, pese a que solicitó su reprogramación por cuanto debía asistir a una cita odontológica, amén que no resolvió una petición de nulidad formulada con antelación ni se pronunció en torno a la solicitud adicional de pruebas.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta acción no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juezRad. n° 23001-22-14-000-2020-00080-01 6 constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. De la incuria.

La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiteradaRad. n° 23001-22-14-000-2020-00080-01 7 jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio

7 jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente . La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.

4. Del caso concreto Como se advirtió, el actor acude a esta especial herramienta procesal en procura de obtener la protección de

Resalta la Sala.

4. Del caso concreto Como se advirtió, el actor acude a esta especial herramienta procesal en procura de obtener la protección de los derechos consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política, que considera vulnerados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, particularmente, en las decisiones de 4 de diciembre de 2019, por medio del cual se pronunció sobre la petición probatoria y las adoptadas en la audiencia de 3 de marzo del año en curso, en torno a las solicitudes de nulidad y de pruebas adicionales, amén queRad. n° 23001-22-14-000-2020-00080-01 8 llevó a cabo la diligencia a que hace referencia el artículo 372 del Estatuto Procesal, pese a haber solicitado su aplazamiento.

En el caso que se revisa, advierte la Corte, en consonancia con la sala a quo, que la solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad, pues el promotor, en el proceso objeto del reproche constitucional, tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, pero los desaprovechó. Lo anterior, en la medida en que el gestor, al ser notificado en debida forma de la providencia de 4 de diciembre anterior, en que la autoridad accionada resolvió la solicitud probatoria, bien pudo hacer uso de los medios de contradicción consagrados en el Código General del Proceso;

diciembre anterior, en que la autoridad accionada resolvió la solicitud probatoria, bien pudo hacer uso de los medios de contradicción consagrados en el Código General del Proceso; no obstante, ninguna manifestación realizó, con lo que mostró su aquiescencia con lo decidido. A similar conclusión puede arribarse respecto de las determinaciones adoptadas en el trámite de la audiencia inicial comoquiera que, tal cual lo expresó la primera instancia, al haberse marginado de asistir a dicha diligencia, desechó la posibilidad de ejercitar los recursos ordinarios. Y es que, contrario al sentir del gestor, el juzgado de conocimiento sí se pronunció en torno a la excusa esgrimida de la manera siguiente:Rad. n° 23001-22-14-000-2020-00080-01 9 «(…) es sabido que si bien las partes, tanto demandante como demandado, de conformidad con el artículo 372 del Código General del Proceso, se hace necesario su presencia, el mismo código establece que su no asistencia no es motivo para tener que aplazar una audiencia, por lo que el despacho, en ese sentido, no aplaza la audiencia, tal como viene solicitado por la parte demandante y más cuando manifiesta que es para extraerse una muela que le viene molestando en el momento hace un momento e iba a escoger exactamente el día de la audiencia (…) acepta la excusa para motiva de las sanciones establecidas en el Código General del Proceso, pero también deja claro que esto tampoco era óbice para que su apoderado pudiera asistir hoy a la audiencia (…)»

exactamente el día de la audiencia (…) acepta la excusa para motiva de las sanciones establecidas en el Código General del Proceso, pero también deja claro que esto tampoco era óbice para que su apoderado pudiera asistir hoy a la audiencia (…)» De esta manera, como el apoderado del gestor injustificadamente no acudió a la audiencia de la que tenía conocimiento con bastante antelación, desperdició la oportunidad de impugnar las decisiones concernientes a la nulidad invocada y a la petición de pruebas adicionales, las cuales, de acuerdo con el acta de la diligencia, fueron efectivamente atendidas. Ello reafirma la improcedencia del resguardo, pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre

las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01,Rad. n° 23001-22-14-000-2020-00080-01 10 STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01). Así pues, para la Corporación las circunstancias descritas en precedencia, tornan inviable la presente acción de tutela, por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991.

5. Conclusión.

La impugnación no está llamada a prosperar por la incuria revelada, pues a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir instrumentos desperdiciados por el descuido del interesado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y a la sala a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

Comuníquese lo resuelto a las partes y a la sala a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n° 23001-22-14-000-2020-00080-01 11

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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