🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC4308-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC4308-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC4308-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00970-00 (Aprobado en sesión de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Salvador León Castillo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio nº 2016-00141, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá.

ANTECEDENTES

1. Actuando por conducto de apoderado judicial, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada, al dictar, en sede de apelación, el proveído de 8 de octubre 2020, por medio del cual resolvióRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00970-00 2 desfavorablemente el incidente de nulidad propuesto al interior del recaudo nº 2016-00141.

2. Son hechos relevantes para la resolución del presente amparo: 2.1. El 23 de septiembre de 2016, el banco BBVA Colombia S.A., adelantó el precitado juicio ejecutivo con título hipotecario contra Salvador León Castillo, asunto que

presente amparo: 2.1. El 23 de septiembre de 2016, el banco BBVA Colombia S.A., adelantó el precitado juicio ejecutivo con título hipotecario contra Salvador León Castillo, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, quien libró orden de apremio el 13 de octubre de 2016, y ordenó el embargo y secuestro del predio identificado con matrícula nº 072-36948 de la oficina de registro de instrumentos públicos de ese lugar. 2.2. El 14 de agosto de 2019 se efectuó el remate adjudicándose el referido inmueble al señor Rosmer Armando Bonilla Pineda, diligencia que fue aprobada el día 29 de ese mismo mes y año, determinación que fue objeto de reproche por el demandado Salvador León Castillo, a través de reposición y apelación, no obstante, este último no le fue concedido, por lo que el interesado formuló el recurso de queja que fue resuelto por el ad quem el 13 de diciembre de 2019, estimando bien denegada la apelación. 2.3. Salvador León Castillo, adelantó el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación Juan Pablo II de Tunja, el 24 de septiembre de 2019 se aceptó la solicitud de negociación de deudas, lo cual fue comunicado al juzgado al siguiente día solicitandoRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00970-00 3 la suspensión del proceso ejecutivo, así como las cautelas practicadas en el litigio. Además, se allegó el acta del acuerdo de negociación de

3 la suspensión del proceso ejecutivo, así como las cautelas practicadas en el litigio. Además, se allegó el acta del acuerdo de negociación de deudas, celebrado el 7 de noviembre de 2020, en el que se incluyó la obligación adquirida con el banco BBVA Colombia S.A. 2.4. Mediante proveído de 28 de noviembre de 2019, el juez de conocimiento señaló que tal convenio carece de eficacia en lo relacionado con el inmueble nº 072-36948, puesto que ese bien fue perseguido por el banco BBVA Colombia S.A., por lo que el acuerdo «(…) no tiene efectos retroactivos frente a las actuaciones adelantadas el 14 y 29 de agosto de [2019] por el contrario regula las actuaciones posteriores a su celebración». Adicionalmente, dispuso la compulsa de copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que investigue la conducta de la apoderada judicial del señor León Castillo por cuanto no informó al centro de conciliación que el predio ya había sido rematado y el valor objeto de la almoneda entregado al acreedor hipotecario. 2.5. El convocado en el citado litigio solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado «desde el inicio del proceso», y, en consecuencia, se suspenda el proceso conforme a lo preceptuado en el canon 545 del Código General del Proceso.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00970-00 4

en consecuencia, se suspenda el proceso conforme a lo preceptuado en el canon 545 del Código General del Proceso.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00970-00 4 2.6. El 23 de enero de 2020 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá resolvió desfavorablemente la nulidad propuesta. 2.7. La anterior providencia fue objeto de apelación, no obstante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja la refrendó íntegramente el 8 de octubre de 2020. 2.8. El 14 de octubre de 2020 se efectuó el registro del remate del predio identificado con matrícula nº 072-36948 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Chiquinquirá a favor de Rosmer Armando Bonilla Pineda. 2.9. Inconforme con el proveído de 8 de octubre anterior, el accionante acude a través de este excepcional mecanismo reiterando los argumentos que sirvieron de fundamento para deprecar la nulidad de lo actuado en el ejecutivo, y agregando que, tal decisión contiene un defecto sustantivo en tanto que omite lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 545 del estatuto procesal vigente, y además desconoce el «precedente jurisprudencial vertical, en especial en sentencia STC9242-2018». Sostiene, que el auto que aprobó la almoneda (14 de agosto de 2019) sólo quedó en firme «(…) 51 días después de

sentencia STC9242-2018». Sostiene, que el auto que aprobó la almoneda (14 de agosto de 2019) sólo quedó en firme «(…) 51 días después de presentarse la nulidad del numeral 1º del artículo 545 del Código General del Proceso » por lo que este predio sólo salió de su patrimonio «13 meses después de presentarse la nulidad».Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00970-00 5

3. En consecuencia, pretende que a través de este particular mecanismo se deje sin valor ni efecto la providencia de 8 de octubre de 2020 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en virtud del proceso nº 2016-00141, y en su lugar, se disponga «(…) el estudio de la nulidad especial contemplada en el numeral 1º del artículo 545 del Código General del Proceso (…) y que afecta el procedimiento a partir del día 23 de septiembre del año dos mil diecinueve (…) fecha en la cual se dio inicio al proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. Diana Paola Obregón Corredor, quien aduce ha sido la apoderada judicial del accionante, al interior del litigio que genera el reclamo, aseguró que «(…) todos y cada uno de los hechos expuestos en la acción de tutela son ciertos» , por lo que solicitó que se accediera al amparo deprecado.

2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por conducto de uno de sus

los hechos expuestos en la acción de tutela son ciertos» , por lo que solicitó que se accediera al amparo deprecado.

2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por conducto de uno de sus magistrados, defendió su proceder y se opuso a la prosperidad del auxilio destacando que este no puede ejercerse a modo de tercera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de TunjaRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00970-00 6 transgredió las garantías invocadas por el convocante, al dictar, en sede apelación, el proveído de 8 de octubre de 2020, por medio del cual confirmó el auto que resolvió desfavorablemente la solicitud de nulidad al interior del hipotecario nº 2016-00141 adelantado por el banco BBVA Colombia S.A., en su contra.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

3. El caso concreto.

privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

3. El caso concreto.

De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que habrá de declararse la improcedencia del auxilio por las razones que a continuación se compendian. 3.1. De la acción de tutela utilizada como instancia adicional.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00970-00 7 Observa la Corte que las discrepancias traídas por el gestor en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el demandado en el recaudo que origina el reclamo es anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, una decisión que resultó adversa a sus intereses, finalidad que resulta ajena a la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario. Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria,

que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00970-00 8 «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en

consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).

También se ha precisado que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00970-00

9 Conforme a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la

9 Conforme a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una determinación discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, sin que devenga procedente , como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno. 3.2. Del ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta modalidad la Corte no encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).

4. Conclusión.

Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar por improcedente el resguardo implorado puesto que esta excepcional senda constitucional no ha sido erigida como instancia adicional para reabrir debates legalmente concluidos, y porque no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. DECISIÓNRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00970-00 10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el

10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 11001-02-03-000-2021-00970-00

11

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Consultar sobre este documento ...