🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC4309-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC4309-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC4309-2026 Radicación n.° 70001-22-14-000-2026-10031-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 24 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Alberto Zuccardi Merlano contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad ; tramite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en la sucesión n.° 2021-00120.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En síntesis, señaló que ante el funcionario judicial accionado cursa proceso de sucesión del causante JoséRad. n.° 70001-22-14-000-2026-10031-01

Vicente Zuccardi Urzola y demanda de reivindicación que promovió sobre cosas hereditarias, litigio último en el cual mediante auto de 29 de mayo de 2025 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el 31 de julio de 2025, decisión que fue recurrida en reposición por la parte pasiva, Inversiones Balúba SAS-. Relató que el 4 de agosto de 2025 se pronunció frente al

a cabo la audiencia inicial el 31 de julio de 2025, decisión que fue recurrida en reposición por la parte pasiva, Inversiones Balúba SAS-. Relató que el 4 de agosto de 2025 se pronunció frente al recurso anterior, advirtiendo que contra la determinación no procedía remedio alguno. No obstante, a la fecha de presentación del amparo (12 feb. 2026) ninguna decisión se ha tomado al respecto. Advirtió que el inmueble que se pretende restituir « está incluido en el inventario de bienes en la partida primera y constituye el 98% de la masa hereditaria» por lo que no se puede llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúo dentro del proceso de sucesión que, en principio, estaba prevista para el 17 de febrero pasado.

3. En este contexto, pretende que se ordene al despacho accionado: i) rechazar de plano el recurso de reposición propuesto contra el auto de 29 de mayo de 2025; ii) fijar fecha para la audiencia inicial en la acción reivindicatoria; y iii) suspender la audiencia de objeciones a los inventarios y avaluaos hasta que se decida de fondo el proceso reivindicatorio.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

2Rad. n.° 70001-22-14-000-2026-10031-01

1. El Juzgado convocado relató las actuaciones adelantadas y advirtió que el 11 de febrero de 2026 el apoderado judicial del accionante pidió el aplazamiento de la diligencia de inventarios y avalúos, petición negada en auto

adelantadas y advirtió que el 11 de febrero de 2026 el apoderado judicial del accionante pidió el aplazamiento de la diligencia de inventarios y avalúos, petición negada en auto de 16 de febrero siguiente; providencia en la cual ordenó oficiosamente el decreto de una prueba y reprogramó la vista pública para el 29 de abril.

2. Quien dijo ser « apoderado judicial» de Inversiones Balúba SAS pidió negar la protección solicitada.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo. Al efecto indicó, que a través de auto de 16 de febrero pasado se negó el aplazamiento de la audiencia solicitado por el accionante, por lo que la « omisión que se atribuía a la autoridad judicial fue superada durante el trámite constitucional » configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado. Por otra parte, frente a la mora judicial para resolver lo pertinente frente a la reposición promovida contra el auto de 29 de mayo de 2025 y fijar fecha para audiencia inicial en el proceso reivindicatorio de cosa hereditaria, señaló que « el trámite no se encontraba paralizado ni abandonado, sino que seguía su curso ordinario dentro de las etapas propias del proceso, bajo la dirección del juez natural».

IMPUGNACIÓN

3Rad. n.° 70001-22-14-000-2026-10031-01 La presentó el accionante señalando que el juzgado, «por vías de hecho suspendió la audiencia fijada para el 31 de julio de 2025» ya que no emitió auto que dispusiera su reprogramación y

La presentó el accionante señalando que el juzgado, «por vías de hecho suspendió la audiencia fijada para el 31 de julio de 2025» ya que no emitió auto que dispusiera su reprogramación y reiterando que « desde el 4 de agosto de 2025, fecha en la cual se descorrió el traslado, al 25 de febrero de 2026 han transcurrido seis meses [más] 21 días sin que el juzgado accionado resuelva el recurso interpuesto por INVERSIONES BALUBA SAS ». Así mismo cuestionó la resolución adoptada mediante auto de 16 de febrero pasado.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, en principio, no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.

Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o 4Rad. n.° 70001-22-14-000-2026-10031-01

menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o 4Rad. n.° 70001-22-14-000-2026-10031-01 deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.

2. Examinada la queja interpuesta, desde ya anuncia la Corte que procederá a revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, conceder parcialmente el amparo por las razones que pasan a explicarse.

3. Sobre la mora judicial. 3.1. El gestor acude al mecanismo supra legal en virtud de la mora judicial en que ha incurrido el juzgado convocado al interior del proceso reivindicatorio de cosa hereditaria para resolver la reposición que la parte pasiva formuló contra el auto de 29 de mayo de 2025 por medio del cual fijó fecha de audiencia, a pesar de que desde el 4 de agosto del año anterior descorrió el respectivo traslado del recurso.

Las situaciones que habilitan la intervención del juez constitucional por la configuración de la mora judicial son aquellas donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique, es decir, son el resultado de un comportamiento apático o negligente del funcionario. De tiempo atrás esta Sala ha sostenido que los eventos en que procede el resguardo constitucional por mora judicial son los que sean el indisimulado producto de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la

De tiempo atrás esta Sala ha sostenido que los eventos en que procede el resguardo constitucional por mora judicial son los que sean el indisimulado producto de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la 5Rad. n.° 70001-22-14-000-2026-10031-01 autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas. 3.2. Conforme con lo anterior, del expediente remitido se evidencia que, en virtud del fuero de atracción previsto en el artículo 23 del Código General del Proceso, el juzgado convocado asumió el conocimiento del proceso reivindicatorio promovido por el accionante contra Inversiones Balúba SAS y ordenó su notificación personal (14 nov. 2024). Contra la orden anterior, el acá accionante presentó reposición y apelación alegando que el enteramiento de la demandada ya se había realizado. Por tanto, en auto de 29 de mayo de 2025 el funcionario judicial repuso su decisión y, entre otros, programó el 31 de julio de 2025, como fecha para celebrar la audiencia inicial prevista en el artículo 372 de la norma procesal y rechazó la alzada. Frente a esta determinación, Inversiones Balúba SAS presentó reposición y solicitó, entre otros, la nulidad por la indebida «integración del litisconsorcio necesario». Surtido el respectivo traslado, en memorial allegado el 4 de agosto de 2025 el demandante se pronunció frente a los remedios presentados, sin que se evidencie actuación alguna por parte

respectivo traslado, en memorial allegado el 4 de agosto de 2025 el demandante se pronunció frente a los remedios presentados, sin que se evidencie actuación alguna por parte del funcionario accionado desde esa data. 3.3. Las circunstancias descritas permiten advertir una actitud renuente y descuidada de la autoridad judicial convocada en la medida que desde agosto de 2025 no ha 6Rad. n.° 70001-22-14-000-2026-10031-01 resuelto el recurso y nulidad promovidos por la demandada ante la presunta irregularidad en el trámite de la notificación, sin que en el marco de esta acción constitucional haya justificado su tardanza. Recuérdese que toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe, en la calidad que sea, no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a una real y efectiva administración de justicia, puesto que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva. Además, es pertinente indicar que es la autoridad judicial la encargada de velar por la rápida solución del proceso, con celeridad y diligencia, de adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del asunto puesto a su consideración, y de promover las actuaciones correspondientes para continuar con el curso de este. En consecuencia, la Corte concederá parcialmente el

asunto puesto a su consideración, y de promover las actuaciones correspondientes para continuar con el curso de este. En consecuencia, la Corte concederá parcialmente el amparo y ordenará al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia proceda a resolver lo que en derecho corresponda frente a la reposición formulada por Inversiones Balúba S.A.S al interior del proceso de reivindicación sobre cosas hereditarias y continuar con el trámite pertinente. 7Rad. n.° 70001-22-14-000-2026-10031-01 Por sustracción de materia, la Corte no hará pronunciamiento alguno frente a las manifestaciones del accionante en sede de impugnación relativas a que el juzgado «por vías de hecho suspendió la audiencia fijada para el 31 de julio de 2025» al interior del mismo litigio.

4. Sobre la subsidiariedad. 4.1. Ahora, el accionante también cuestiona que, al interior del proceso de sucesión, el juzgado haya fijado el 17 de febrero de 2026 como fecha para continuar con la diligencia de inventario y avalúos y resolver las objeciones formuladas sin resolver de fondo el asunto de reivindicatorio.

Contra la decisión que fijó fecha no se presentó recurso alguno. No obstante, el accionante presentó solicitud de «aplazamiento» sobre la base del argumento señalado en el

Contra la decisión que fijó fecha no se presentó recurso alguno. No obstante, el accionante presentó solicitud de «aplazamiento» sobre la base del argumento señalado en el párrafo precedente, petición que se negó el pasado 16 de febrero en el que, entre otros, se dispuso como nueva fecha para llevar a cabo la diligencia el próximo 29 de abril ante el decreto oficioso de una prueba; determinación contra la cual el accionante presentó reposición sin que, a la fecha, se haya resuelto. En esa medida, al estar en trámite un recurso ordinario, le compete al juez natural definir este puntual aspecto, sin que devenga propio que el juez de tutela se pronuncie frente a los mismos puesto que ello podría implicar la subrogación de las competencias propios del fallador. Ciertamente, 8Rad. n.° 70001-22-14-000-2026-10031-01 mientras el asunto esté pendiente de definirse ante el juez ordinario y a quien el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la controversia, no es dable que los aspectos cardinales del pedimento sean expuestos para su resolución en este mecanismo extraordinario.

5. En conclusión, la Sala revocará el fallo de primer grado y en su lugar accederá parcialmente al amparo suplicado ante la mora judicial en que ha incurrido el funcionario judicial accionado al interior del trámite reivindicatorio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando

funcionario judicial accionado al interior del trámite reivindicatorio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar CONCEDER PARCIALMENTE la salvaguarda constitucional.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia proceda a resolver lo que en derecho corresponda frente a la reposición presentada por Inversiones Balúba S.A.S contra el auto del 29 de mayo de 2025 al interior del proceso de reivindicación sobre cosas hereditarias y continuar con el trámite pertinente.

9Rad. n.° 70001-22-14-000-2026-10031-01

TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

Consultar sobre este documento ...