CSJ - STC431-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC431-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC431-2021 Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00609-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2020, mediante la cual la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado por el señor Cesar Pompeyo Rodríguez Rangel contra el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, en relación con el proceso ejecutivo de alimentos con radicado No. 2018-1036.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de los derechos fundamentales al « Debido Proceso, al Mínimo Vital, al Abuso de Poder, al derecho de vivir sin estrés, en esta época de epidemia como también, desconocer el Debido Proceso, la Obstrucción al acceso de la Justicia» presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. La causa fáctica puede compendiarse de la siguiente manera:Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00609-01 2.1. El 18 de junio del 2009, el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá resolvió «decretar por divorcio la cesación de los efectos del matrimonio católico» celebrado entre los señores César
2.1. El 18 de junio del 2009, el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá resolvió «decretar por divorcio la cesación de los efectos del matrimonio católico» celebrado entre los señores César Pompeyo Rodríguez y Ana Julia Sánchez de Rodríguez. Así mismo, aprobó el convenio al que llegaron las partes en cuanto a que el señor Rodríguez se obligó « a suministrarle a la señora Ana Julia Sánchez de Rodríguez, por concepto de alimentos, la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) (…)»1. 2.2. La excónyuge interpuso demanda ejecutiva de alimentos en contra del señor Rodríguez Rangel. Ello con el fin de obtener el pago de las ocho cuotas ordinarias y diecinueve adicionales dejadas de pagar por el demandado; así como el incremento anual «de los $3.000.000 acordados en el año 2009 como cuota alimentaria, dejados de pagar desde el año 2010 hasta el año 2017»2. 2.3. El despacho segundo profirió orden de apremio el 28 de junio del 2017 y, en consecuencia, ordenó el «embargo y retención del 30% de la asignación pensional de jubilación que percibe el demandado de parte del Fondo de Pensiones Públicas a Novel Nacional (FOPEP)»3. 2.4. Surtido el trámite correspondiente, el juzgador resolvió, en fallo del 05 de octubre del 2018, en la cual ordenó seguir adelante con la ejecución 4. Además, conminó a que
2.4. Surtido el trámite correspondiente, el juzgador resolvió, en fallo del 05 de octubre del 2018, en la cual ordenó seguir adelante con la ejecución 4. Además, conminó a que «ejecutoriado el presente auto, remítase el expediente a los Juzgados de Ejecución en asuntos de Familia». 2.5. El 05 de marzo del 2019, el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias avocó conocimiento de 1 Folios 4-6 del PDF «2008-1036 CUADERNO 2 (107 FOLIOS)».2 Folios 12-16 del PDF «2008-1036 CUADERNO 2 (107 FOLIOS)».3 Folio 19 ibidem.4 Folios 129 del PDF «2008-1036 CUADERNO 1 (FOLIOS 377)». 2Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00609-01 las diligencias que dispuso, entre otras cosas, la entrega de los depósitos judiciales que se encuentren pendientes de pago. 2.6. Posteriormente, en memorial radicado el 24 de mayo siguiente, el ejecutado comunicó que « la alimentante señora Ana Julia Sánchez de Rodríguez (q.e.p.d.) falleció el día 15 de mayo de 2019 en la ciudad de Bogotá D.C.» . Por tanto, solicitó al despacho «se sirva ordenar se abstengan de entregar las órdenes de entrega de los títulos que se encuentran depositados para la alimentante y al fallecer ella, no es viable entregar a la persona o personas autorizadas para retirarlos, por sustracción de materia»5.
entrega de los títulos que se encuentran depositados para la alimentante y al fallecer ella, no es viable entregar a la persona o personas autorizadas para retirarlos, por sustracción de materia»5. 2.7. Ante tal contingencia, el accionado dictó auto el 10 de junio del 2019, en el cual ordenó la suspensión del pago de los dineros y instó a realizar « el llamamiento de los sucesores procesales de la hoy fallecida ANA JULIA SANCHEZ DE RODRÍGUEZ »6. Posteriormente, los herederos concurrieron al proceso quienes manifestaron no haber causal para dar por terminado el proceso. 2.8. El accionante se duele de que, a la fecha, aún no se haya desembargado su pensión de jubilación, pese a que la alimentaria falleció hace más de un año. Precisó que «hasta la fecha va cumplir dos años y FOPEP la firma que me cancela las mesadas pensionales, me confirma la cancelación pero me remite a que tengo que solicitar al Despacho judicial el desembargo, cosa insólita ya que eso debe tramitarlo de oficio el Juzgado de la competencia y ordenarlo mediante auto que debe ser notificado, como también estar sometido a los recursos de ley».
3. Solicitó, conforme a lo relatado, ordenar al juzgado accionado «que se debe proceder de oficio desembargando mi
5 Folios 167 del PDF «2008-1036 CUADERNO 1 (FOLIOS 377)».6 Folio 172 ibidem. 3Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00609-01 pensión de jubilación por pago, ya que en este momento no debo un solo centavo desde hace mucho tiempo, como también, ordenar el reintegro de los dineros descontados por omisión».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.- El Consorcio FOPEP informó, en cuanto a la medida objeto de controversia, que « fue registrada en la nómina del FOPEP y empezó su aplicación en el mes de agosto de 2017, los descuentos efectuados fueron girados a la cuenta del Juzgado Segundo hasta el mes de febrero de 2019, en razón a que, se recibió el oficio N° 0191 donde se ordenó a partir de la recepción del documento, girar los descuentos efectuados a la cuenta de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá». Adicionalmente, precisó que « desde marzo de 2019 los dineros se fueron a la cuenta de depósitos judiciales de la Oficina de Ejecución, hasta el mes de junio de 2020, cuando la medida pasó a estado PAGADO al cumplir el límite fijado por el despacho de los
$200.000.000». Además, agregó que el Juzgado accionado «remitió el Oficio No. 01-3114 donde informa que, por auto del 24 de agosto de 2020, se limitó únicamente a la suma de $5.635.157 el proceso y que una vez realizado dicho descuento, se debería proceder al levantamiento de la medida». Sin embargo, manifestó que solicitó «al despacho
2020, se limitó únicamente a la suma de $5.635.157 el proceso y que una vez realizado dicho descuento, se debería proceder al levantamiento de la medida». Sin embargo, manifestó que solicitó «al despacho confirmar si debía ingresarse una nueva medida, pues la anterior, había pasado a estado pagado en el mes de junio y en aras de no afectar al pensionado, se requería confirmación del ente judicial antes de proceder nuevamente a aplicarla». Sin embargo, el despacho no contestó. 2.- EL Juzgado Primero de Familia de Ejecución remitió el proceso ejecutivo 2008-1036.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
4Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00609-01 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó el amparo deprecado al no haberse demostrado la vulneración de ningún derecho fundamental. Sustentó la decisión en que «además de que la juez ha resuelto todas y cada una de las peticiones que el ejecutado ha presentado al juzgado a fin de que se levante la medida cautelar de embargo de la pensión, con la consecuente orden de terminación del proceso, (…), conforme lo analizado ut supra, no se observa que la Juez accionada haya incurrido en una vía de hecho, pues, apoyada en la autonomía e independencia de que está investida por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley en los procesos sometidos a su conocimiento, llegó a la conclusión de que resultaba improcedente levantar la medida cautelar». Lo anterior toda vez que « al margen que la ejecutante haya
y el legislador para interpretar y aplicar la ley en los procesos sometidos a su conocimiento, llegó a la conclusión de que resultaba improcedente levantar la medida cautelar». Lo anterior toda vez que « al margen que la ejecutante haya fallecido el 15 de mayo de 2019, para esa fecha, aun existía un saldo pendiente por cancelar, esto es, la suma de $23.695.054 y para el 24 de agosto de 2020 la suma de $5.625.157; siendo por esta razón que dispuso la vinculación de los sucesores procesales de la ejecutante, quienes comparecieron al proceso a hacer valer sus derechos patrimoniales sucesorales». Finalmente, apuntaló que, si aún está vigente el descuento por la suma de $5.625.157, «le corresponde al pagador del FOPEP proceder al descuento respetivo y, una vez cumplida la orden, disponer lo pertinente para cese el descuento de la cuota de alimentos de la pensión que le cancela a CÉSAR POMPEYO RODRÍGUEZ RANGEL, conforme le indicó el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias».
IV. LA IMPUGNACIÓN El promotor insistió en los argumentos expuestos como base fundacional de la acción de tutela. Por otra parte, señaló que « Si los informes que solicita el juez constitucional –de
5Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00609-01 tutelano fueren rendidos dentro del plazo correspondiente, se presume la veracidad de los hechos afirmados por el accionante”. También se ocupa de hacer un estudio e interpretación
tutelano fueren rendidos dentro del plazo correspondiente, se presume la veracidad de los hechos afirmados por el accionante”. También se ocupa de hacer un estudio e interpretación sobre asuntos inherentes a la acción de tutela tales como procedencia, términos, notificación, entre otros.
V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el quejoso reprocha la actitud omisiva del Juez Primero de Familia de Ejecución de Sentencia en torno a ordenar de oficio el levantamiento del embargo que pesa sobre su pensión de jubilación y la terminación del proceso ejecutivo promovido en su contra por la señora Ana Julia Sánchez, quien «falleció el 15 de mayo del 2019». 2.- De entrada, advierte esta Corporación que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la sentencia impugnada será confirmada. 2.1. Esto pues la negativa del Despacho en torno al levantamiento de la medida cautelar resulta razonable a la luz de la normativa que regula la materia. En efecto, frente a las solicitudes de desembargo incoadas por el actor en memoriales del 20 de mayo y 08 de julio del 20207, el accionado dictó auto del 24 de agosto8, en el cual expuso las razones por las cuales no procedía lo requerido.
En tal sentido, para empezar aclaró que «si bien es cierto, en la parte resolutiva de la providencia de fecha 19 de febrero del presente año, el Juzgado determinó que la deuda a dicho mes y año, ascendía al valor de $29.320.211, de la parte motiva del proveído se
en la parte resolutiva de la providencia de fecha 19 de febrero del presente año, el Juzgado determinó que la deuda a dicho mes y año, ascendía al valor de $29.320.211, de la parte motiva del proveído se 7 Folio 25 del PDF «03Escrito de tutela».8 PDF «2008-1036 J.2 Fam (Auto agosto 24)». 6Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00609-01 desprende que dicho monto es el de la acreencia a la fecha en que ocurrió el fallecimiento de la gestora de este proceso, esto es, el mes de mayo de 2019; de allí que en virtud de lo establecido en el artículo 286 del Código General del Proceso, se imponga en dicho sentido, la corrección del auto al que se alude». Tras ello, procedió a estudiar la relación de depósitos judiciales descargada de la página web del Banco Agrario de Colombia a efectos de determinar « las consignaciones que se han realizado a la cuenta de depósitos judiciales y que no se han aplicado a la deuda». De dicho ejercicio, dedujo que « de acuerdo con la decisión adoptada en la providencia de fecha 19 de febrero de 2020, se tiene que a la fecha en que ocurrió el fallecimiento de la gestora de este proceso, se adeudaba la suma de $29.320.211, suma que al deducirle el monto de $23.695.054, arroja como valor de la acreencia, a dicha fecha, la suma de $5.625.157». Por tanto, evidenció que no era factible acoger la solicitud de levantamiento de la cautelar. Sin embargo, ordenó «oficiar al señor pagador de FOPEP para que limite el descuento
Por tanto, evidenció que no era factible acoger la solicitud de levantamiento de la cautelar. Sin embargo, ordenó «oficiar al señor pagador de FOPEP para que limite el descuento que opera sobre la asignación pensional del demandado, únicamente la suma de $5.625.157.00 ». Así, realizado tal descuento, indicó que «deberá procederse al levantamiento de la medida cautelar que recae sobre los ingresos del demandado en estas diligencias». 2.2. La misma situación se pregona respecto de la respuesta del despacho frente la solicitud incoada por el promotor en cuanto a «no seguir descontando (…) dinero alguno por estar a cancelado la sentencia » y de terminación del proceso por pago de la sentencia, además de la «devolución del dinero que se haya descontando que supere a la liquidación definitiva». Al respecto, en proveído adiado al 18 de septiembre del 2020, memoró la providencia del 24 de agosto anterior y, 7Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00609-01 además, apuntaló que « como hasta el momento no existen más depósitos judiciales para deducirlos de la deuda, es claro que aun la obligación no se encuentra totalmente satisfecha a fin de dar aplicación a lo establecido en el artículo 461 del Código General del Proceso, es decir, dar por terminado el proceso por pago de la obligación, de allí que deba, en este momento, desestimarse la solicitud que en dicho sentido, presentó el demandado»9. 2.3. Tal determinación fue nuevamente ratificada el 09 de noviembre siguiente, en la que «frente a las peticiones elevadas
que deba, en este momento, desestimarse la solicitud que en dicho sentido, presentó el demandado»9. 2.3. Tal determinación fue nuevamente ratificada el 09 de noviembre siguiente, en la que «frente a las peticiones elevadas a folios 77 y 79 referentes a la terminación del proceso y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares » el accionado le indicó al demandado «que deberá estarse conforme con lo dispuesto en el auto de fecha 18 de septiembre de 2020 -fl. 74-, en donde se estableció que la obligación ejecutada no se encuentra aún satisfecha quedando aún un saldo pendiente de cancelar de $5.625.157»10.
3. Así las cosas, se sigue que el proceder del Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencia no resulta arbitrario o manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico. Ello pues sus proveídos se han fundamentado en una valoración razonable la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido.
4. Ahora bien, los fundamentos con los cuales el accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en que el Circuito se ha basado para negar el levantamiento de las medidas cautelares, la devolución de los dineros y la terminación del proceso. 9 PDF «2008-1036 (Auto septiembre 18)».10 PDF «2008-1036-J2 (2 AUTOS)».
8Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00609-01
terminación del proceso. 9 PDF «2008-1036 (Auto septiembre 18)».10 PDF «2008-1036-J2 (2 AUTOS)». 8Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00609-01 Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. Recuérdese que la acción constitucional no está concebida como un instrumento para sustituir o reemplazar al juez de conocimiento. Sobre esta temática la Corte ha sostenido: (…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, en STC 1904-2020). Igualmente esta Corporación, ha precisado: «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro
en STC 1904-2020). Igualmente esta Corporación, ha precisado: «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01 ), pues ha de tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ST 28 mar.
2012. Rad. 2012-00022-01, STC 1904-2020 feb 24 de 2020
Rad.11001-02-03-000-2020-00348-00).
5. De acuerdo con lo anterior, se confirmará la providencia impugnada.
9Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00609-01
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia prenotada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
10Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00609-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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