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CSJ - STC431-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC431-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC431-2023 Radicación 11001-02-03-000-2023-00134-00 (Aprobado en Sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). Se desata la tutela que Mario Restrepo le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66001 31 03 002 2022 00041. ANTECEDENTES 1.- El libelista exigió la guarda del derecho al «debido procedo», para que se ordenara a la Magistratura acusada «resolver la alzada en el término de tiempo perentorio que le impone y manda [el] art[tículo] 37 [de la] ley (…) 472 de 1998» y, «aplicar los fallos de tutela que obliga[n] a la estricta observancia de los términos procesales «CSJ STC152202019, STC15139, STC15115-2019, STC 15 FEB 1995 RAD 1937,

REITERADA STC15116-2019».

En sustento adujo que a dicha autoridad correspondió el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia proferida en la «acción popular 2022-00041» , quien desconoce el referido canonRadicación n° 11001-02-03-000-2023-00134-00 2 junto con los preceptos 12, 117 y 120 del Código General del Proceso, en tanto «nunca resuelve en términos de tiempo perentorios los recursos, y

2 junto con los preceptos 12, 117 y 120 del Código General del Proceso, en tanto «nunca resuelve en términos de tiempo perentorios los recursos, y tampoco falla la acción constitucional, como se lo ordena, impone la ley».

2.- El Tribunal Superior de Pereira allegó enlace del expediente controvertido e, informó que el asunto objeto de estudio le correspondió por reparto del 18 de noviembre de 2022, sin embargo, «previo examen preliminar, (…) evidenció que en primera instancia se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que afecta[ba] la actuación, por lo cual, mediante auto del 22 de noviembre, (…) puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, la irregularidad procesal advertida». Luego, admitió la alzada (2 dic.) y dispuso que: i) «[E]n firme el presente auto emp[ezaría] a correr el término para sustentar el recurso por el término de cinco (5) días. Vencido dicho plazo se correr[ía] traslado a la parte contraria por el mismo término» y, ii) La «sustentación del recurso deber[ía] allegarse, dentro del término señalado, al correo electrónico de la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira (…)». Ahora, y «en firme la anterior decisión; el asunto se encuentra pendiente de publicar por estado auto que resuelve recurso de la coadyuvante Cotty Morales y que provee sobre la sustentación de la apelación de sentencia, el cual no ha sido posible su notificación por

pendiente de publicar por estado auto que resuelve recurso de la coadyuvante Cotty Morales y que provee sobre la sustentación de la apelación de sentencia, el cual no ha sido posible su notificación por estado, ya que el día jueves y a la fecha, las instalaciones donde funciona este despacho y su secretaría se encuentran sin servicio de internet».Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00134-00 3 Finalmente, afirmó que no ha transgredido las prerrogativas iusfundamentales del gestor, en atención a que: (…) ha actuado conforme a las normas que rigen la materia, respetando el debido proceso, además de que este despacho tramita otros asuntos también de raigambre Constitucional y trámite preferencial (habeas corpus, acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacatos, etc.), cuyo volumen es notable, pues en a diciembre del 2022, se tramitaron 5 habeas corpus, 103 tutelas de primera instancia, 137 de segunda instancia, 71 acciones populares; además del estudio y discusión de proyectos de providencias sustanciadas por los demás magistrados que conforman la Sala de Decisión, se convierten en limitantes de tiempo que permitan dictar el fallo con mayor celeridad, además de las fallas de conectividad que se presentan, por lo cual no es posible cumplir los términos que reclama el tutelante para desatar la alzada propuesta. Aunado a lo anterior, esta Sala, en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad de los usuarios que tramitan sus procesos en este despacho, respeta el sistema de turnos de los mismos, atendiéndolos en orden de llegada, salvo

Aunado a lo anterior, esta Sala, en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad de los usuarios que tramitan sus procesos en este despacho, respeta el sistema de turnos de los mismos, atendiéndolos en orden de llegada, salvo las excepciones de ley. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia que la salvaguarda no puede abrirse paso, por las razones que a continuación se exponen. 1.1.- Aunque se reprocha la «mora judicial» de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira para dirimir la impugnación del veredicto de 7 de septiembre de 2022, que emitió el a quo en la demanda colectiva nº. 2022-00041, en los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, lo cierto es que, ésta se encuentra justificada.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00134-00 4 Se hace tal aseveración, en razón a que, de la respuesta allegada por la Colegiatura confutada no se observa que haya incurrido en un comportamiento desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el «derecho al debido proceso » del accionante, máxime cuando el incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio, si se tiene en cuenta que debido a la especial situación de congestión que afronta, está aplicando el sistema de turnos en la resolución de los casos, pues como indicó «a diciembre del 2022, se tramitaron 5 habeas corpus, 103 tutelas de primera instancia, 137 de segunda instancia, 71 acciones populares; además del estudio y

de turnos en la resolución de los casos, pues como indicó «a diciembre del 2022, se tramitaron 5 habeas corpus, 103 tutelas de primera instancia, 137 de segunda instancia, 71 acciones populares; además del estudio y discusión de proyectos de providencias sustanciadas por los demás magistrados que conforman la Sala de Decisión», lo que resulta de insoslayable estimación. Cabe recordar que esta Corte, en punto a la «mora injustificada», ha sostenido: [l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada en STC195-2021 y STC861-2022). 1.2.- Ahora, se aclara en cuanto al «sistema de turnos», que ha de ser respetado, en razón a que proceder en contra de ello implicaría el desconocimiento del «derecho a la igualdad » de los demás usuarios en similares condiciones a la del querellante, cuyos «procesos» han de serRadicación n° 11001-02-03-000-2023-00134-00 5

desconocimiento del «derecho a la igualdad » de los demás usuarios en similares condiciones a la del querellante, cuyos «procesos» han de serRadicación n° 11001-02-03-000-2023-00134-00 5 solucionados atendiendo su «orden de ingreso », conforme el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. 1.3.- Frente a l a aspiración del quejoso, encaminada a que se «apliquen» los precedentes por él invocados, en los que se ordenó tramitar el mecanismo de control vertical con ocasión de la «estricta observancia de los términos procesales», se precisa que no resulta viable, en tanto cada caso tiene particularidades que lo diferencia de los demás y de éste, luego no conducen a solventar de manera idéntica, más, cuando las decisiones adoptadas en sede constitucional son «inter partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC15739-2022), de conformidad con lo reglado en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996. 2.- Como colofón, el ruego supralegal interpuesto es inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMRPOCEDENTE la tutela instada por Mario Restrepo. Infórmese por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo,

Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMRPOCEDENTE la tutela instada por Mario Restrepo. Infórmese por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° 11001-02-03-000-2023-00134-00 6

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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