CSJ - STC431-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC431-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC431-2025 Radicación n°. 05000-22-13-000-2024-00277-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco)

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que declaró improcedente el amparo reclamado en nombre de María del Sagrario Seguro Restrepo, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro.

I. ANTECEDENTES

1. El abogado impulsor, aduciendo ser el apoderado de María del Sagrario Seguro Restrepo, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal [y] confianza legítima », supuestamente conculcados por la autoridad convocada.Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00277-01

2

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. María del Sagrario Seguro Restrepo promovió ejecutivo hipotecario contra Construinversiones Vallejo S.A.S., asunto que se asignó por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, radicado n° 05615-31-03-001ejecutivo hipotecario contra Construinversiones Vallejo S.A.S., asunto que se asignó por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, radicado n° 05615-31-03-0012023-00252-00, autoridad que (i) libró orden de apremio el 11 de septiembre de 2023; (ii) dispuso como cautel a el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula n° 020-224255 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro; (iii) en proveídos de 21 de marzo y 13 de agosto de 2024 requirió a la demandante para que procediera a notificar a la parte demandada, so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito ; (iv) ante el incumplimiento de dicha carga, el 30 de septiembre anterior, terminó el proceso.

3. El abogado tutelante, sostiene que el proceder del despacho contraría el ordenamiento jurídico, en tanto que «estando pendiente de materializar el secuestro el acto de notificación personal al demandado queda a discreción de la parte demandante y no puede el juez requerir para su notificación».

4. Pretende, que a través de esta excepcional senda constitucional se invalide el proveído de 30 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, y en su lugar se le ordene dar continuidad al proceso.Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00277-01

3

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro se opuso a la prosperidad del resguardo arguyendo

3

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro se opuso a la prosperidad del resguardo arguyendo que el abogado carece de poder especial que lo faculte para promover la solicitud de amparo y que aunado a ello el resguardo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que frente a la providencia por medio de la cual se dispuso la terminación del proceso no se agotaron los recursos ordinarios que el actor tenía a su disposición.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo reclamado, por cuanto incumple el presupuesto de la subsidiariedad.

IV. LA IMPUGNACIÓN

El abogado tutelante, reiteró lo expuesto en el escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa.

2. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a losRadicación n° 05000-22-13-000-2024-00277-01

4

requisitos que reclama el acto jur ídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20231, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.

2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por

remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.

2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fu ndamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que

podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud...

Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

1 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00277-01 5

De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede

1 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00277-01 5

De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso.

2.2. Ahora bien, esta Sala ha venido in dicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales l os facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023).

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso cens urado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en

CSJ STC926 -2018, CSJ STC4611 -2018, CSJ STC10422019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder

CSJ STC926 -2018, CSJ STC4611 -2018, CSJ STC10422019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión t orna improcedente laRadicación n° 05000-22-13-000-2024-00277-01 6

tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judiciales a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,

[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela2.

2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T -001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»3.

sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»3.

2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que

…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

…Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que tamb ién se puede ejercer, entre otros, a través de un

2 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98. 3 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00277-01 7

profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.

…Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

…Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato

interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

…Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

…La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

3. Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que, al presente trámite el abogado impulsor allegó un poder , otorgado por María del Sagrario Seguro Restrepo 4– para que se instaurara la tutela en su nombre, no obstante, en dicho mandato no se indican las actuaciones u omisiones reprochadas, no se especifica el radicado del proceso fustigado, ni los derechos cuya protección reclama, imposibilitando con ello determinar con exactitud y claridad el asunto que origina el reclamo constitucional y, por tanto, no es especial.

4. Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que

agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que

4 Archivo «0012MemorialAllegaPoder.pdf» Expediente tutela.Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00277-01 8

no accedió a la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 0D78EA864E870F480827977BCF67C28650D61492DC86DD8B8061A55C170ED585

Documento generado en 2025-01-30

Consultar sobre este documento ...