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CSJ - STC4310-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4310-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4310-2020 Radicación n° 18001-22-08-000-2020-00051-01 (Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de 2020) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2020 por la Sala Única el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Zuluaga Montoya contra el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto en que se origina la queja constitucional. ANTECEDENTES El promotor del amparo constitucional deprecó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada en el proceso declarativo de pertenencia por él promovido en contra de Luz Dary Benavides.Radicación 18001-2208-000-2020-00051-01 2 Solicitó, en consecuencia, se ordene al despacho fustigado «rehacer la sentencia n.° 002 del 19 de septiembre de 2019 dentro del proceso verbal de pertenencia de predio urbano … y que reconozca las pretensiones de la demanda que demuestran que Carlos Arturo Zuluaga Montoya desde el año 2004 ha ejercido posesión efectiva y regular con ánimo de señor y dueño».

urbano … y que reconozca las pretensiones de la demanda que demuestran que Carlos Arturo Zuluaga Montoya desde el año 2004 ha ejercido posesión efectiva y regular con ánimo de señor y dueño». Fundamenta sus pretensiones, en síntesis, en que la sentencia de segunda instancia dictada en el trámite declarativo referido (i) incurrió en indebida valoración probatoria, al desconocer que los medios de prueba recaudados daban cuenta de que él ha ejercido posesión pacífica e ininterrumpida durante más de diez (10) años, a través de actos de disposición, construcción y mejoras sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria n.° 4207350, por lo que debe declararse en su favor la prescripción adquisitiva de dominio; y, (ii) ordenó compulsarle copias por falso testimonio y fraude procesal como consecuencia de la mala interpretación probatoria hecha.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en las distintas etapas del proceso, relató las intervenciones que las partes ejercieron durante la primera instancia y que motivaron su decisión, no obstante, en segunda instancia esa providencia fue revocada y su despacho, en

cumplimiento de esa orden, realizó la diligencia de entregaRadicación 18001-2208-000-2020-00051-01 3 del bien inmueble a Luz Dary Benavides, trámite en el cual se presentó oposición por una tercera, lo que está en curso.

2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico se opuso a las pretensiones del accionante, refirió que las valoraciones probatorias realizadas por su despacho están consignadas de forma lógica y racional en su sentencia del 19 de septiembre de 2019, y criticó que después de siete (7) meses de proferida se hiciere uso de esta acción constitucional por lo que se incumple el requisito de inmediatez.

3. Luz Dary Benavides puso de presente la similitud que, a su juicio, existe entre esta acción constitucional y otra presentada en el año 2019 por el quejoso, manifestó oponerse a las pretensiones del actor porque encuentra razonable la decisión de compulsarle copias a Zuluaga Montoya por falso testimonio y fraude procesal puesto que afirmó falsamente que había construido mejoras en el segundo piso del inmueble, tal como lo reconoce ahora en la acción de tutela, culpando al juzgado de haber interpretado mal ese hecho siendo que está consignado en prueba documental por él aportada.

Finalmente trajo a colación las pruebas que obraron en su favor y permitieron desvirtuar las afirmaciones maliciosas

mal ese hecho siendo que está consignado en prueba documental por él aportada. Finalmente trajo a colación las pruebas que obraron en su favor y permitieron desvirtuar las afirmaciones maliciosas de su contraparte.Radicación 18001-2208-000-2020-00051-01 4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó el amparo, por considerar que incumplía el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que si el peticionario estima incumplida la decisión de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, que dejó sin efecto la inicial sentencia dictada por el juzgado accionado en el proceso con radicado n.° 2019 – 00140, a su alcance está iniciar el trámite incidental de desacato para obtener lo que por esta vía pretende. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos esbozados en la acción de tutela, agregó que el Tribunal erró al omitir que su queja está encaminada a demostrar que en la sentencia criticada se incurrió en un defecto fático por indebida valoración probatoria, y consideró que el juzgado accionado también incurrió en incongruencia al condenarlo a pagar frutos a favor de la demandada en pertenencia, en razón a que no existía prueba de estos, pues su práctica fue negada en primera instancia, ante lo cual los litigantes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución

que no existía prueba de estos, pues su práctica fue negada en primera instancia, ante lo cual los litigantes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídicoRadicación 18001-2208-000-2020-00051-01 5 concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. Igualmente, esta Corte ha dicho que en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, así se ha reiterado: (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para

jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, así se ha reiterado: (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...) (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).Radicación 18001-2208-000-2020-00051-01 6

2. Memórese que el accionante pretende que por esta sede excepcional se revoque la decisión adoptada en el juicio prescriptivo de pertenencia por él promovido y en el que fue vencido, considerando que el fallador de instancia incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, vicio que motivó que el despacho accionado compulsara copias para que sea investigado por falso testimonio y fraude procesal.

Así las cosas, advierte la Sala que el estrado judicial accionado no cometió desafueros que ameriten la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto revisados los audios y las pruebas documentales que reposan en el expediente se encuentra razonable la determinación desestimatoria de la

esta jurisdicción, por cuanto revisados los audios y las pruebas documentales que reposan en el expediente se encuentra razonable la determinación desestimatoria de la pretensión de usucapión invocada por el accionante. En efecto, el juzgado accionado consideró: 7.13. …cuando se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio para que se declare judicialmente la pertenencia, el demandante debe acreditar, no solamente que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de adquirir, sino la posesión pública y pacífica por un tiempo mínimo de diez años ininterrumpidos. Pero además, si originalmente se detentó la cosa a título de mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la intervención de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el tiempo a partir del cual se rebeló contra el verdadero propietario y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio, lo que debió ocurrir en un término superior a los diez años, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido en la ley de posesión autónoma e ininterrumpida del prescribiente.

7.14. Al aplicar los planteamientos señalados al caso que ocupa la atención de esta judicatura, al demandante, quien pretende que se le declare propietario del bien objeto del proceso por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria y quien al parecer, entró

atención de esta judicatura, al demandante, quien pretende que se le declare propietario del bien objeto del proceso por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria y quien al parecer, entró a ocupar el inmueble junto con su familia, le correspondía probar de manera contundente, no solamente la intervención del título , sino también que se había convertido en poseedor exclusivo del inmueble, por lo que esta vista judicial entrará aRadicación 18001-2208-000-2020-00051-01 7 analizar si esta labor fue debidamente cumplida por el actor, con fundamento en las pruebas aportadas por este, adjuntas al líbelo de la demanda y entre ellas las documentales allegadas al plenario por parte de la demandada en su contestación. Así mismo se extracta lo puramente relevante para el asunto sometido a litis que se puede apreciar y valor, con ocasión de los testimonios prácticos en audiencia. 7.15. En efecto, el demandante CARLOS ARTURO ZULUAGA MONTOYA en estado de interrogatorio de parte, adujo, llegar a vivir al inmueble en el año 2004; al tiempo le Indagó el juez a quo, sobre la ocupación que detentara sobre el Inmueble en litis, y este afirmó, para esa época ser socio de un negocio de granos junto con ELVER VARGAS; a su vez, reconoce CARLOS ARTURO haberle realizado mejoras al inmueble, igualmente afirmó que cuando llegó a dicho inmueble este se encontraba, con tan solo las paredes exteriores.

ELVER VARGAS; a su vez, reconoce CARLOS ARTURO haberle realizado mejoras al inmueble, igualmente afirmó que cuando llegó a dicho inmueble este se encontraba, con tan solo las paredes exteriores. 7.16. Se destaca por esta vista judicial, que el a quo, interrogó al demandante sobre la perturbación de terceros a la "posesión"; sin, apenas siquiera fuera referido por el interrogado CARLOS ARTURO, como que, peor aún, no lo confesó de esa manera, el hecho que haya ingresado a ese inmueble con el ánimo de ejercer la posesión. 7.17. Seguidamente el A quo, auscultó al interrogado CARLOS ARTURO, sobre si conocía a LUZ DARY BENAVIDEZ y el motivo de ello; contestó afirmativamente, y dio razón que LUZ DARY, era la esposa de su socio ELVER VARGAS. Ahí mismo, afirmó que la citada nunca le hizo reclamaciones, que conocía que ella era la propietaria de dicho bien inmueble porqué en la escritura lo dice. (Negrilla y subrayado nuestro) 7.18. Llama la atención de esta judicatura, la declaración hecha por el interrogado cuando el A quo le indaga sobre las mejoras hechas al inmueble, refiriéndose así: " Las mejoras fue lo del segundo piso, porque yo me abrí con don Elver, como a los ... al 2004 yo dejé la sociedad con él allá nadie volvió a preguntar nada, eso tenía una plancha, y la plancha comenzó a filtrarse entonces deterioraba la mercancía. entonces yo comencé a techar, comencé por ahí a echarle

preguntar nada, eso tenía una plancha, y la plancha comenzó a filtrarse entonces deterioraba la mercancía. entonces yo comencé a techar, comencé por ahí a echarle techo, y de ahí duré como unos dos años construyendo el resto". 7.19. Dio cuenta el demandante que en el primer piso operaba un establecimiento de comercio cuya razón social era el de AUTOSERVICIOS LAS 24 HORAS, que las mejoras hechas al inmueble para un segundo piso fueron protocolizadas a escritura pública en el año 2011, que este acto lo hizo en el año 2011, y procedió de esa manera porque nadie le había reclamado nada, entonces pensó que eso era suyo; así mismo afirmó queRadicación 18001-2208-000-2020-00051-01 8 en el segundo piso opera el HOTEL ESTELAR en cuyo registro mercantil figura GLADYS VELEZ, de quien recibe los cánones de arrendamiento. Igualmente adujo ser de su conocimiento que LUZ DARY BENAVIDEZ era la esposa de su socio ELVER VARGAS. 7.20. Con extrañeza se muestra que CARLOS ARTURO confesó haber disuelto la sociedad con ELVER VARGAS, porque escuchó que ellos (Luz Dary y Elver Vargas) tenían problemas, por lo que pensó que con eso resultaría afectado el negocio. 7.21. Curioso resulta que el interrogado confesó haber vivido tan solo desde el año 2004 al 2008 en el inmueble objeto de la litis,

problemas, por lo que pensó que con eso resultaría afectado el negocio. 7.21. Curioso resulta que el interrogado confesó haber vivido tan solo desde el año 2004 al 2008 en el inmueble objeto de la litis, que fue hasta solo el año 2008 porque el negocio fue creciendo al punto que ya no era habitable, que ejerce su profesión en ese inmueble donde opera et AUTOSERVICIO LAS 24 HORAS. 7.22 En su oportunidad el abogado de la parte demandante indagó sobre la interrupción de la posesión, sobre si lo ha deshabitado con algún periodo del año, y ofreció respuesta diciendo quo no, que lo ha hecho todo el tiempo. A su vez dijo no reconocer dominio ni propiedad de ninguna otra persona, y ser sólo él quien ha vivido ahí, igualmente afirmó CARLOS ARTURO que los servicios públicos e impuesto predial los ha pagado él. 7.23. A su turno el apoderado de LUZ DARY BENAVIDEZ aprovechó oportunidad y dio cuenta CARLOS ARTURO que él ayudó a terminar el establecimiento que opera en el primer piso, que ingresó como socio y que esa sociedad duró hasta el 2006. 7.24. Se muestra con extrañeza las confesiones hechas por CARLOS ARTURO al paso que, el apoderado del extremo pasivo de la litis, le indagó la razón por la cual solo hasta el año 2010, hizo matricular a su nombre los servicios públicos, y contestó, que anteriormente llegaban a nombre de otra persona, GELACIO FLOREZ siempre los pagaban a nombre de ese señor . Sin

matricular a su nombre los servicios públicos, y contestó, que anteriormente llegaban a nombre de otra persona, GELACIO FLOREZ siempre los pagaban a nombre de ese señor . Sin embargo, en respuestas anteriores dijo que cuando él llegó a ese inmueble no había nada, no tenía servicios públicos que los había hecho instalar él. 7.25. En oportunidad de interrogar a la demandada el juez a quo, le indagó sobre los hechos que le constan, LUZ DARY BENAVIDEZ, contestó que convivió con su ex compañero permanente hasta el año 2009 en Cartagena del Chairá, que el inmueble en discusión fue ingresado a esa unión marital desde el 2001, que junto con su compañero permanente ELVER VARGAS, en el 2002 fueron hasta Florencia a protocolizar el acto de compraventa del inmueble por usucapir, que para esa época construyeron el primer piso con bases para segundo piso, y montaron lo que es hoy en día, adujo conocer a CARLOS ARTURO ZULUAGA porque este ingresó como socio de su ex compañero permanente, y mencionó haber salido de CartagenaRadicación 18001-2208-000-2020-00051-01 9 del Chairá después del 2009 producto de los problemas que tuvo con su compañero permanente al punto que lo demandó reclamando la mitad de ese inmueble. 7.26. A su turno, el abogado de la parte demandada, indagó sobre quiénes fueron los que construyeron el primer y segundo piso del inmueble por usucapir, y confesó que inicialmente fueron ellos los dos (Luz Dary y Elver) quienes construyeron el primero

quiénes fueron los que construyeron el primer y segundo piso del inmueble por usucapir, y confesó que inicialmente fueron ellos los dos (Luz Dary y Elver) quienes construyeron el primero piso y después producto de unas filtraciones que generaba la plancha se fue construyendo el segundo piso quedando el Hotel, que fue arrendado a RUBIELA BASTIDAS , Rubiela, le pagaba los cánones de arrendamiento a su ex compañero permanente ELVER VARGAS y se los pagaba a él, porque este no le dejaba recibir dineros, y que estos dineros de cánones de arrendamiento nunca le eran entregados a CARLOS ARTURO, era siempre entregados ELVER VARGAS, y en vista que ELVER VARGAS cayó a la cárcel cambiaron la razón social para que eso no fuera perjudicar el negocio por eso lo colocaron a nombre de CARLOS ARTURO. También adujo que Rubiela Bastidas entró en arrendamiento el día 30 de agosto de 2008 hasta el 1 de marzo de 2014, pagando el valor del arrendamiento 1.200.000 mil pesos y después se le subió a un valor de 1.350.000 mil pesos. 7.27. Además, agregó que la arrendataria de esa época prestó un valor de 15 a 16 millones para realizar la obra blanca, entre otras, pisos, cielorraso, pintura, luces, enchapes e incluso con esos dineros compraron el mobiliario para el hotel, esto es, camas, televisores, ventiladores, tendidos, todo eso se compró con parte de esa plata que ella prestó, adujo que todo eso lo compraron en Florencia, junto con su ex compañero permanente y Rubiela.

televisores, ventiladores, tendidos, todo eso se compró con parte de esa plata que ella prestó, adujo que todo eso lo compraron en Florencia, junto con su ex compañero permanente y Rubiela. Al paso, mencionó que ella y su ex compañero permanente son los únicos dueños del inmueble, que ella se encontraba y estuvo pendiente de toda la construcción de este inmueble hasta el momento en que se instaló la última puerta, que CARLOS ARTURO apenas es socio, pero del negocio, y que ELVER VARGAS es quien percibe todos los arrendamientos, y que entre ELVER VARGAS y CARLOS ARTURO aún son socios, aunque digan que no, que la construcción fue finalizada hasta el 2008 y que ello habitó en Cartagena del Chaira hasta el año 2009 que fue que empezaron los problemas de convivencia con su ex compañero permanente. 7.28. Declaración de AMADOR SILVA. Como relevante, se extracta de la declaración del señor AMADOR SILVA que este fue contratado por ELVER VARGAS, ex compañero permanente de LUZ DARY, para realizar unas mejoras en el segundo piso del inmueble en disputa, que aquellas consistieron en enchapar baños, repellar y echar cielorrasos, que los pagos se los realizaba ELVER VARGAS y cuando no, era CARLOS ARTURO, que conoció a LUZ DARY BENAVIDEZ desde la época en que empezó a realizar esasRadicación 18001-2208-000-2020-00051-01 10 mejoras, es decir desde el 2005. Así mismo adujo que CARLOS ARTURO habitaba ese predio desde 2005 y siempre lo ha visto ahí

10 mejoras, es decir desde el 2005. Así mismo adujo que CARLOS ARTURO habitaba ese predio desde 2005 y siempre lo ha visto ahí que en el inmueble funciona un negocio Supermercado, siendo siempre atendido por CARLOS ARTURO. Sostuvo, que ELVER VARGAS lo había contratado hasta el año 2007, curiosamente el declarante contesta no haber visto en ningún momento al señor ELVER VARGAS ejercer posesión sobre el inmueble. 7.29. En oportunidad para contrainterrogar, el declarante, le confiesa al apoderado de LUZ DARY BENAVIDEZ, conocer a la señora RUBIELA BASTIDAS, además le confesó que la citada fue quien inauguró la residencias Estelar, en calidad de arrendataria desde el 2008 al 2014. Ahora bien, nuevamente interrogado por el A quo, contestó conocer el inmueble antes de las mejoras hechas, y adujo que era una casa de madera que estaba deteriorada. Que un señor Alberto hizo las mejoras del primer piso. Que lo conoce porque son amigos. 7.30. Declaración LUIS ALBERTO GUEVARA. Se recolecta ser éste, quien construyó el primer piso, desbaratando una casa vieja que había. Distingue a CARLOS ARTURO, porque en el momento que estaba trabajando si no era él era ELVER VARGAS quienes le pagaban. Adujo conocer a LUZ DARY BENAVIDEZ, por ser la esposa de ELVER VARGAS, dijo que inició las mejoras desde el año 2002, mencionó no saber quién sea el propietario del

pagaban. Adujo conocer a LUZ DARY BENAVIDEZ, por ser la esposa de ELVER VARGAS, dijo que inició las mejoras desde el año 2002, mencionó no saber quién sea el propietario del establecimiento Autoservicio las 24 horas. Adujo que quien lo buscó para realizar las mejoras fue ELVER VARGAS, igualmente que había relación laboral con CARLOS ARTURO, afirmó que en una ocasión el ELVER fue a su casa con LUZ DARY a dejarle unos dineros. Afirmó que el primero piso quedó edificado a finales del

2004. Que entre ELVER y CARLOS ARTURO le proveían el dinero para pagar personal y comprar materiales. Que para construir el primer piso tiro al piso lo que había en madera, que una vez construido ingresó a vivir CARLOS ARTURO con su familia en la parte de atrás, y lo vio vivir ahí hasta el 2009. 7.31. Declaración RUBIELA BASTIDAS, se extracta que desde el 2006 distingue a LUZ DARY y ELVER VARGAS, al mismo tiempo distinguió a CARLOS ARTURO y su esposa que tenían el negocio ahí abajo, que ingresó a trabajar en ese hotel, que le fue arrendado por LUZ DARY y ELVER VARGAS, que, cuando distinguió a LUZ DARY Y ELVER, estaban construyendo el segundo piso, y que entró como arrendataria en el 2008, y salió de ahí en el 2014, época para la cual les entregó el Hotel, y le pagaba arriendo ELVER VARGAS. Adujo conocer a CARLOS ARTURO, porque lo ha visto trabajando en ese local comercial. Afirmó desconocer que

época para la cual les entregó el Hotel, y le pagaba arriendo ELVER VARGAS. Adujo conocer a CARLOS ARTURO, porque lo ha visto trabajando en ese local comercial. Afirmó desconocer que CARLOS ARTURO le haya hecho mejoras al inmueble durante el tiempo que estuvo como arrendataria. También comentó que le había escuchado decir por parte de ELVER VARGAS que el negocio del primer piso era en compañía con CARLOS ARTURO. Mencionó que cuando distinguió a CARLOS ARTURO, este junto con su familia no vivía en el inmueble, vivía en otra casa, que desde elRadicación 18001-2208-000-2020-00051-01 11 2006 ha visto que CARLOS ARTURO estuvo trabajando en ese negocio, hasta la fecha que hizo entrega del Hotel. Afirmó que en ningún momento le canceló arriendos a CARLOS ARTURO, siempre se los pagó a ELVER. Que entre ELVER y LUZ DARY le hicieron firmar un contrato de arrendamiento siendo estos mismos quienes le entregaron el HOTEL, y que pagaba desde un inicio la suma de un millón doscientos mil pesos y después termino pagando el valor de un millón trescientos cincuenta mil pesos. Que le prestó un dinero a ELVER para que comprara el mobiliario del Hotel y da cuenta de esto porque con LUZ DARY y ELVER se desplazaron a la ciudad de Florencia a traer esas cosas, y el dinero se le reintegró con descuentos en arriendos. Que el hotel fue empezado a construirse en el año 2006, reconociendo como propietaria a LUZ DARY. 7.32 Declaración FLORDELI CARDOZO, se verifica que, reconoce

hotel fue empezado a construirse en el año 2006, reconociendo como propietaria a LUZ DARY. 7.32 Declaración FLORDELI CARDOZO, se verifica que, reconoce que LUZ DARY Y su esposa iban a trabajar a ese inmueble, y desconocía que CARLOS ARTURO fuera el dueño del bien inmueble. Que conoce desde el 2006 a la señora LUZ DARY. así mismo que LUZ DARY estuvo construyendo en ese inmueble para mejorarlo. 7.33. Posteriormente fue llevada a cabo diligencia de inspección judicial, al punto que el perito auxiliar de la justicia elaboró el respectivo dictamen que sustentó en audiencia de práctica de pruebas, sin lugar a objeción alguna respecto de este por parte de los apoderados de cada uno de los extremos procesales. (…) 9.7. Del discurrir probatorio, quedó como un hecho cierto que LUZ DARY BENAVIDEZ sostuvo unión marital de hecho con ELVER VARGAS TIMOTE desde el año 2001 y 2009, aunado a ello, así lo sostuvo el demandante, y cada uno de los interrogados. Ese dicho, se constata en los puntos (7.177.25 - 7.28 - 7.30). 9.8. Igualmente, quedó zanjado el hecho mismo que la condición en la que ingresó, CARLOS ARTURO ZULUAGA, al predio, fue a título de tenencia del inmueble como lo menciona el demandante por sí mismo, que sostuvo una sociedad con quien en su momento fue el compañero permanente de LUZ DARY BENAVIDEZ. Situación que, para

menciona el demandante por sí mismo, que sostuvo una sociedad con quien en su momento fue el compañero permanente de LUZ DARY BENAVIDEZ. Situación que, para él, perduró hasta el año 2006 (7.26). 9.9. Situación última que revierte el panorama litigioso, en perjuicio de los intereses del demandante en pertenencia, toda vez que reconoció dominio ajeno, dicho dominio ajeno lo reputaba en cabeza de ELVER VARGAS, quien fuera su socio, pese que, era de su conocimiento que, en las escrituras, figuraba el nombre de LUZ DARY BENAVIDEZ como propietaria del inmueble en discusión. Desde ya, es claro que en ese interregno no existió animus de señor y dueño, como lo exige la ley. Contrario a ello su finalidad fue de explotar económicamente el predio en debate, pues no cabe duda de esto,Radicación 18001-2208-000-2020-00051-01 12 al punto que fue un hecho admitido por las partes y cada uno de los interrogados en audiencia. 9.10. Dicho lo anterior, nótese que, en el libelo de la demanda, el demandante en su acápite de narración de hechos, alude que fue él, única y exclusivamente quien ha detentado la posesión del inmueble desde finales del 2002, que inició las mejoras a partir del año 2004, situación ésta que quedó descreditada por su propio dicho (7.15), se itera, llegó a vivir en el 2004 como socio del ELVER . Luego echado un vistazo a la prueba

partir del año 2004, situación ésta que quedó descreditada por su propio dicho (7.15), se itera, llegó a vivir en el 2004 como socio del ELVER . Luego echado un vistazo a la prueba documental se aprecia que ninguna de las factura aportadas por este corresponde a ese año, como que se contradice, porque al parecer quiso expresar en su demanda que la mejoras fueron hechos en el año 2005, pues en el momento de su declaración afirmó que estas fueron efectivamente en el año 2005, e indicó que recibió la casa con simplemente paredes exteriores del primer piso, que ayudó a terminar ese primer nivel, y que las mejoras consistieron en construir el segundo piso. Estos dichos se constatan en los puntos (7.15. — 7.18. — 7.19). A lo anterior se le suma que las mejoras realizadas por este fueron elevadas a escritura pública, en el año 2011, efectivamente aportó prueba de ello, en tanto, queda claro, que en ese documento público de buena fe, manifestó haber realizado mejoras, al predio de propiedad de LUZ DARY BENAVIDEZ y ELVER VARGAS (acto en el que reconoce dominio ajeno), y por si fuera poco, tasó su valor en un monto de veinticuatro millones quinientos mil pesos (24.500.000=), hecho tan adverso al valor que de las facturas aportadas por él, emerge una suma total que asciende al monto de cincuenta y siete millones cuatrocientos veintiocho mil pesos (57.428.000=). Situaciones estas que tergiversan la configuración

emerge una suma total que asciende al monto de cincuenta y siete millones cuatrocientos veintiocho mil pesos (57.428.000=). Situaciones estas que tergiversan la configuración del requisito del animus como señor y dueño, como que con fuerza se mantiene el dicho, además indicado por él, ser un socio de ELVER VARGAS, es decir, tenedor del inmueble. Luego, se le une que, de su manifestación, se desprende que apenas siendo el año 2011 elevó a escritura pública las mejoras realizadas para construcción del segundo piso, porque como no le volvieron a reclamar nada, "pensó que eso era de él.

9.11. Quiso el demandante demostrar que, para la construcción de las mejoras, tuvo que acudir a su capital, además de créditos a terceros para soportar el gasto, y para ello, acopió a la demanda títulos valores, y teniendo en cuenta la sumatoria de estas cantidades de dinero totalizan un monto de cuarenta y ocho millones de pesos situación ésta, que por sí sola no subsiste para demostrar el hecho quinto narrado en el libelo de la demanda; para que fuera tenida en cuenta y se erigiera con firmeza primero le era ideal, hacerlas reconocer por sus acreedores, siendo llamados a declarar dicho hecho, segundo, fuera ideal, para los

intereses del que pretende usucapir, que esos títulos valores, alRadicación 18001-2208-000-2020-00051-01 13 menos, en sus montos tuviera relación, no exacta, pero si cercana, con el monto totalizado que de las facturas de compra de materiales se desprende, a su vez con lo dicho de buena fe mediante escritura pública en el año 2011. Estas circunstancias se muestran contrarias a las pretensiones incoadas por el demandante. 9.12. …en declaración Silva, rendida por Luis Alberto, quedó claro que este fue quien edificó el primer piso del inmueble, que efectivamente ELVER VARGAS fue quien lo contrató para realizar dicha obra, afirmó conocer a LUZ DARY BENAVIDEZ como la esposa de ELVER, que en ocasiones le preveían el dinero para pagar personal y comprar materiales tanto ELVER como CARLOS ARTURO, que inició la construcción del primero piso y fue terminado

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