🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC4310-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC4310-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC4310-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00884-00 (Aprobado en sesión del catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad Bufete de Abogados Ramírez Piñerez y Asociados S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y la empresa Electricaribe ESP S.A.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la colegiatura accionada, al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo denegatorio de pretensiones dentro del litigio n° 2018-00211.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00884-00

2. En síntesis, expuso que en el pleito de responsabilidad civil contractual por incumplimiento de contrato que impetró contra Electricaribe ESP S.A., el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla dictó sentencia desestimatoria el 20 de septiembre de 2019, frente

contrato que impetró contra Electricaribe ESP S.A., el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla dictó sentencia desestimatoria el 20 de septiembre de 2019, frente a la cual, « siguiendo el procedimiento establecido en el inciso 1 del artículo 322 del Código General del Proceso, interpuso en forma verbal el recurso de apelación [mismo que] fue sustentado al momento de su interposición en la audiencia de instrucción y juzgamiento». Que «a la entrada en vigencia del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, ya se encontraba ejecutoriado el auto de admisión del recurso de apelación [proferido el 11 de octubre de 2019]», no obstante, «desconociendo el procedimiento establecido en la nueva disposición [artículo 14], mediante auto de junio 16 de 2020 convocó al apelante a sustentar por escrito su medio de impugnación, para lo cual le concedió un término de cinco (5) días a partir de la notificación del auto», cuando «lo que correspondía (…) era empalmar los actos que se habían adelantado para tramitar el recurso de apelación en vigencia de los artículos 322 y 327 del CGP, con lo prescrito en el artículo 14 de decreto 806 de 2020», es decir, «dar traslado de la sustentación del recurso a la parte contraria por el término de cinco (5) días». Que, con proveído del 13 de julio de 2020, la magistrada ponente optó por « declarar desierto el recurso de apelación [pese a

la parte contraria por el término de cinco (5) días». Que, con proveído del 13 de julio de 2020, la magistrada ponente optó por « declarar desierto el recurso de apelación [pese a que] no sólo lo formuló y expuso los reparos concretos (…), sino que expresó suficientemente las razones de su inconformidad con la providencia apelada, pues en el audio de la audiencia de fallo se puede corroborar (…). Así mismo, en oficio de fecha 25 de septiembre de 2019 fue radicado ante ese tribunal una ampliación del recurso de apelación, en el cual se hizo un análisis profundo de la pretensión con relación a la sentencia». 2Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00884-00

3. Pretende, «se deje sin efectos el auto de fecha junio 16 de 2020 [proferido por la sala enjuiciada] , por el cual se convoca a la parte demandante a sustentar el recurso de apelación (…); la notificación por estado de fecha 17 de junio de 2020 (…); el auto de fecha 13 de julio de 2020 (…), a través del cual se declara desierto el recurso… [y] la notificación por estado de fecha 14 de julio de 2020»; en su lugar, «se ordene al Tribunal (…), que dé traslado de las sustentaciones de los recursos (…)».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA

1. La magistrada ponente de la actuación confutada, se remitió a los argumentos expuestos tanto en las providencias dictadas en sala unitaria el 16 de junio y 13

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA

1. La magistrada ponente de la actuación confutada, se remitió a los argumentos expuestos tanto en las providencias dictadas en sala unitaria el 16 de junio y 13 de julio de 2020, como en la dual del 25 de agosto del mismo año, señalando que –en lo atinente a la primera, «el accionante no agotó los mecanismos que tenía a su disposición, como es el haber interpuesto recurso de reposición», y frente a la deserción del recurso de apelación, no se cumple la exigencia de la inmediatez, «sin que exista motivo suficiente para determinar que el término de seis (6) meses no es razonable».

2. La sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe, además de aducir falencias en la recepción de anexos indicados en la demanda tutelar, pidió que en relación con la empresa, se declare « falta de legitimación en la causa por pasiva», comoquiera que «no tiene responsabilidad alguna sobre los hechos y pretensiones» de la acción, y también su improcedencia «por falta del requisito de subsidiariedad [porque] el accionante tuvo la oportunidad de presentar el recurso de súplica en

3Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00884-00

contra del auto de 13 de junio (sic) de 2020 mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, actuando en sala

desierto el recurso de apelación».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, actuando en sala unitaria de decisión, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo desestimatorio de primer grado que se profirió dentro del juicio n° 2018-00211, aduciendo falta de sustentación.

2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro 4Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00884-00

medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico. Del mismo modo se ha sostenido que para la viabilidad

medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico. Del mismo modo se ha sostenido que para la viabilidad de la salvaguarda respecto de esta clase de providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de la acción, siendo esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo al amparo se hayan agotado los medios de defensa judicial.

3. Del caso concreto.

Revisados los argumentos de la presente reclamación y cotejándolos con la información contenida en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala declarará la improcedencia del auxilio, comoquiera que no alcanza a superar los presupuestos genéricos que acaban de referirse. 3.1. De la incuria. Este impedimento de procedibilidad surge porque el accionante omitió plantear a través de los instrumentos ordinarios que tuvo a su alcance la censura por la aplicación del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, conllevando a que se declara desierto el recurso de apelación. En efecto, el proveído dictado por el tribunal el 16 de junio de 2020 , mediante el cual se ordenó correr traslado 5Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00884-00

para sustentar la apelación conforme a la normativa en comento, no fue objeto de recurso de reposición, por tanto, el

5Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00884-00

para sustentar la apelación conforme a la normativa en comento, no fue objeto de recurso de reposición, por tanto, el actor desperdició las oportunidad para exponer ante el mismo funcionario de conocimiento y a través del mecanismo idóneo, los motivos que invoca en relación con la aplicación del precepto legal, lo cual hace inviable traerlos a debate en este escenario excepcional. Con el reseñado proceder, el querellante desaprovechó la oportunidad de plantear ante el fallador cognoscente, los argumentos que acá refiere, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada. En relación con la aptitud del remedio horizontal, la Corte ha sostenido: «Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan

hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada entre otras en STC11797-2020, 16 dic. 2020, rad. 03421-00). En este orden, en razón a su naturaleza subsidiaria y residual, a l presente instrumento jurídico solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los mecanismos jurídicos que están a disposición del interesado, ya que de otra 6Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00884-00

manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí se discute. 3.2. De la inmediatez. Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la garantía que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento

Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» en tanto que, «resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre » (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC092-2021, 21 ene. 2021, rad. 03514-00, entre otras). Se resalta. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la tutela debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no 7Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00884-00

otras). Se resalta. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la tutela debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no 7Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00884-00

puede exceder de seis meses contados desde la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Empero, en el caso bajo el actual estudio, la sociedad demandante también mostró apatía frente al anterior postulado, pues mientras la actuación censurada al interior del proceso ordinario, en particular el auto que -en sede de súplicaratificó el proferido en sala unitaria el 13 de julio de 2020 declarando desierto el recurso vertical, data del 25 de agosto de 2020 , la tutela se presentó el 18 de marzo de 2021, es decir, cuando ya había transcurrido el semestre establecido como prudente para proponer tempestivamente el resguardo. En ese sentido, el actor no se interesó en acatar el constante y reiterado criterio de esta Corporación, el cual demanda del afectado una reclamación oportuna ante los jueces constitucionales, pues su prolongado silencio se ha entendido como signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión reprochada, y en tratándose de providencias judiciales, la decantada jurisprudencia ha dicho y reiterado que el análisis de la exigencia del presupuesto temporal debe tornarse aún más riguroso, en tanto que: «(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de

«(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que 8Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00884-00

genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada, entre otras muchas, en STC1143-2021, 11 feb. 2021, rad. 00121-00). Subraya la Sala. Así las cosas, frente a providencias judiciales, la urgencia para evitar o controlar una amenaza o para corregir una vulneración, debe atenderse con mayor estrictez, porque

la Sala. Así las cosas, frente a providencias judiciales, la urgencia para evitar o controlar una amenaza o para corregir una vulneración, debe atenderse con mayor estrictez, porque lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial. Entonces, aunque el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el término fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no, tal condición le impone al juez constitucional, realizar un balance de los derechos fundamentales en juego y de las razones expuestas como justificantes de la inercia para acudir al auxilio, y, finalmente, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente al requisito tempestivo.

4. De la tutela como mecanismo transitorio.

La concesión de la salvaguarda mediante esta modalidad también deviene improcedente, porque no se configuran los elementos indispensables para ello, pues no es suficiente la simple afirmación de inminencia en la 9Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00884-00

amenaza de las prerrogativas iusfundamentales, sino que incumbe aportar las pruebas que permitan acreditarlo. Ciertamente, según la decantada jurisprudencia: «un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto

incumbe aportar las pruebas que permitan acreditarlo. Ciertamente, según la decantada jurisprudencia: «un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas  urgentes e impostergables , que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11). Esto, porque para evaluar el remedio extraordinario como instrumento temporal, era menester que la sociedad querellante concretara las circunstancias que evidencien situaciones ajenas a su voluntad, que indiquen su imposibilidad para haber utilizado los mecanismos ordinarios de defensa judicial autorizados dentro del litigio, como tampoco demostró excusa válida que le impidiera recurrir tempranamente a este excepcional instrumento

ordinarios de defensa judicial autorizados dentro del litigio, como tampoco demostró excusa válida que le impidiera recurrir tempranamente a este excepcional instrumento jurídico para alegar afectación a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Nótese que la actitud desidiosa del accionante se muestra injustificada, porque, tanto del cliente como de quien ejerce su representación judicial, no puede aducirse 10Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00884-00

desconocimiento sobre el entendimiento y aplicación de la normativa, habida cuenta su calidad de abogados litigantes. En tales condiciones, no es dable este mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, ya que no probó que se hubieran configurado las exigencias que lo hagan viable, esto es, que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01), y porque tal modalidad «se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97).

5. Conclusión.

Al estar condicionada la intervención de esta particular justicia a la superación de los requisitos de la subsidiariedad y la inmediatez, los cuales no se satisfacen, sin ahondar en otras temáticas, se impone declarar la improcedencia del resguardo; tampoco procede como mecanismo transitorio,

justicia a la superación de los requisitos de la subsidiariedad y la inmediatez, los cuales no se satisfacen, sin ahondar en otras temáticas, se impone declarar la improcedencia del resguardo; tampoco procede como mecanismo transitorio, pues no se advirtió razón que excusara la inercia en el empleo de recursos al interior del pleito, ni la demora en la invocación de esta acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado mediante esta acción. 11Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00884-00

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

12Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00884-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

13

Consultar sobre este documento ...