CSJ - STC4310-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4310-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC4310-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01203-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Fabián Alberto Montoya Calderón contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Procuraduría General de la Nación , a cuyo trámite fueron vinculadas la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Armenia y la Fiscalía Cuarta Seccional de Armenia , así como las part es e intervinientes en el proceso penal rad. n° 2014-01146.
ANTECEDENTES
1. El promoto r, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, «defensa técnica», acceso a la administración de justicia, «confianza legítima », «seguridad jurídica», igualdad, «prevalencia del derecho sustancial », «protección judicial efectiva » y «desconocimiento del procedente », que estimaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01203-00 2 vulneradas por las autoridades acusadas, por lo que pidió que «se deje sin efecto el Auto AP294-2026 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación presentada en el proceso penal identificado
que «se deje sin efecto el Auto AP294-2026 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación presentada en el proceso penal identificado con radicado 65690 » y en su lugar, se orden e «a dicha Sala que profiera una nueva decisión que respete los estándares fijados en las sentencias SU-635/15, SU296/20 y T-222/21 sobre el carácter excepcional del rechazo por inadmisión».
Adicionalmente, pidió q ue la Procuraduría « explique las razones de su negativa a insistir y se evalúe si su actuación contribuyó a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante».
2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Expuso que en su contra se adelantó un proceso penal por los delitos de fraude procesal, uso de documento falso y estafa agravada, los 3 en concurso homogéneo y sucesivo, porque como abogado promovió 52 reclamaciones fraudulentas ante Colpensiones, donde se reconocieron diversas pensiones de invalidez por una suma que ascendió a $2.843301.699 , informando que e l conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, autoridad que el 6 de septiembre de 2023 lo condenó a 20 años de prisión.
2.2. Anotó que el 19 de octubre de 2023 el Tribunal, Superior de esa ciudad en sede de apelación, modificó el fallo en el sentido de indicar que el uso de documento falsoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01203-00 3
Superior de esa ciudad en sede de apelación, modificó el fallo en el sentido de indicar que el uso de documento falsoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01203-00 3 se subsume en el fraude procesal, redosificando la pena impuesta a 15 años y 2 meses de prisión , d ecisión que recurrió en casación.
2.3. Indicó que en la demanda de casación fue enfático en destacar la falta de defensa técnica adecuada en la etapa de juicio. Sin embargo, la Sala de Casación Penal de esta Corte, con auto de 30 de enero de 2026 (CSJ, AP294-2026) inadmitió el libelo al considerar que «el escrito no superaba los estándares de la casación penal, en particular en lo relativo a corrección material, debida fundamentación y demostración de trascendencia y concluyó que no se configuraba violación al derecho de defensa técnica ni afectación grave del debido proceso », proveído con el que, en su sentir, excedió los límites de la sentencia CC, SU296/20, pues se realizó un análisis de fondo sobre la defensa técnica y la inexistencia del perjuicio constitucional, pero desde la admisibilidad de la demanda.
2.4. Señaló que presentó, en término, solicitud de insistencia ante la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, pero el 20 de febrero de 2026 dicha autoridad decidió no insistir, pues la inadmisión de la demanda fue adecuada.
2.5. Manifestó que el auto que inadmitió la demanda desconoció las sentencias CC, SU635/15, CC, SU296/20 y
no insistir, pues la inadmisión de la demanda fue adecuada.
2.5. Manifestó que el auto que inadmitió la demanda desconoció las sentencias CC, SU635/15, CC, SU296/20 y CC, T222/21, según las cuales la calificación de la demanda de casación debe centrarse en la verificación de los requisitos formales y no puede transformarse en unRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01203-00 4 juicio de fondo encubierto sobre la responsabilidad penal o sobre la corrección de la sentencia impugnada.
2.6. Refirió que el auto CSJ, AP294-2026 contiene una motivación aparente, pues no señala con precisión cuales requisitos de los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 no satisface, ni tampoco explica porque la imposición del defensor de oficio y la negativa a permitir una defensa de confianza serían irrelevantes para el exa men de admisibilidad, máxime cuando la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal tiene construido un estándar según el cual se configura un defecto no solo cuando el procesado carece totalmente de abogado, sino también cuando el togado abandona fácticamente la causa. Para su caso, el defensor público que le fue designado no satisfizo los estándares mínimos para su defensa, toda vez que su actividad probatoria y argumentativa fue insuficiente , y actuó con hostilidad judicial hacia el acusado.
2.7. Argumentó que la falta de defensa técnica se torna más relevante, si en cuenta se tiene que, previa denuncia, el 26 de noviembre de 2025 la Comisión Nacional de
actuó con hostilidad judicial hacia el acusado.
2.7. Argumentó que la falta de defensa técnica se torna más relevante, si en cuenta se tiene que, previa denuncia, el 26 de noviembre de 2025 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sanción que le fue impuesta a su abogado, por cuanto no obró con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, prueba sobreviniente que no fue valorada por el colegiado accionado.
2.8. Expuso que el auto inadmisorio configura un exceso ritual manifiesto, por desconocer los principios de acreditación y trascendencia, proveído con el que hizo «UNARadicación n° 11001-02-03-000-2026-01203-00 5 MINI-SENTENCIA DE MÉRITO SOBRE IMPUTACIÓN, IMPUTACIÓN FÁCTICA Y CONGRUENCIA » (Mayúsculas propias del texto original), desconociendo el precedente jurisprudencial. Además, en el segundo cargo formulado, concluyeron que hubo maniobras dilatorias del acusado, sin que se evidencie una falla estructural del aparato de defensa, en el tercer cargo que estaba materialmente infundado, en el cuarto hizo una interpretación estricta de la recusación y en el quinto y sexto « absolutiza la forma sobre la sustancia »; afirmaciones con las que hace un análisis de fondo y no un control formal de la demanda.
2.9. Agregó que la Procuraduría, al informar que no insistiría ante la Sala de Casación Penal , no analizó la jurisprudencia sobre la defensa efectiva, ni valoró el conjunto de las actuaciones procesales, cerrándole
2.9. Agregó que la Procuraduría, al informar que no insistiría ante la Sala de Casación Penal , no analizó la jurisprudencia sobre la defensa efectiva, ni valoró el conjunto de las actuaciones procesales, cerrándole totalmente el acceso al control casacional de su condena.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01203-00 6 acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidia ria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto.
2.1. De la razonabilidad de la decisión.
Se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 2 8 de enero de 2026 con la que la Sala de Casación Penal de la Corte inadmitió la demanda de casación formulada por el defensor de Fabián Alberto Montoya Calderón, no denota arbitrariedad.
Ciertamente, tras citar los cargos presentados por el actor, la autoridad cuestionada analizó la causal de violación al debido proceso como marco común a los cuatro primeros cargos, refiriendo que en el ámbito de la casación es causalRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01203-00 7 de nulidad el desconocimiento del debido proceso ya sea por afectación sustancial de su estructura o por violación de la garantía fundamental a la defensa. Para el caso, frente al primer cargo, señaló que:
56. A la luz de esos criterios jurídicos, la Sala advierte que el primer cargo transgrede el principio de claridad, precisión y coherencia. Este mandato basilar en la casación, derivado del art. 184 CPP/2004, exige del libelista presentar argumentos de manera clara, precisa y lógica, para así permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o el desconocimiento del debido
manera clara, precisa y lógica, para así permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o el desconocimiento del debido proceso (AP4459-2025, que reitera AP1546-2024 y AP570-2023).
57. El cargo adolece de imprecisión debido a que intenta acreditar la vulneración del principio de congruencia, únicamente, a partir de la falta de delimitación de los hechos en la imputación y la acusación. Si bien ambas situaciones configurarían vicios de procedimiento, se trata de irregularidades diferenciables, por ende, cada una requiere su propia acreditación.
58. En efecto, i) la incongruencia es la falta de consonancia entre imputación/acusación vs. sentencia, lo cual hace que el procesado sea injustamente sorprendido con el contenido de la condena. En cambio, ii) la insuficiencia en la imputación fáctica es la ausencia de una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible, al punto de que el procesado no sabe de qué defenderse desde la imputación/acusación.
59. Como el censor emplea indistintamente ambos conceptos, deja en total orfandad el principio de acreditación en su tesis de incongruencia, en la medida en que no argumenta cómo las instancias declararon culpable al procesado por hechos que no constaron en la acusación/imputación. En otras palabras, no expone razón alguna para acreditar la ausencia de identidad fáctica entre a) el acto de parte de imputación/acusación y b) el acto jurisdiccional de la sentencia.
constaron en la acusación/imputación. En otras palabras, no expone razón alguna para acreditar la ausencia de identidad fáctica entre a) el acto de parte de imputación/acusación y b) el acto jurisdiccional de la sentencia.
60. De ese modo, el recurrente desacata el requisito más básico de cualquier nulidad: su acreditación. Conforme con este, quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01203-00 8 causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (AP7476-2024).
61. Ahora bien, es cierto que la crítica a la insuficiencia de los hechos jurídicamente relevantes no es tan precaria como la alegada incongruencia, pues el demandante al menos señala los fundamentos de derecho en los que se apoya, con amplia alusión a jurisprudencia de la Corte.
62. Sin embargo, una cosa es aludir al consenso teórico en torno a la «r elación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible» que se exige de la imputación y la acusación, y otra bien distinta es explicar con exactitud cuáles circunstancias del caso permiten afirmar que esos actos carecieron de precisión y claridad en la fijación de los hechos. Como esta carga no fue asumida, una vez más, el impugnante insatisface el principio de acreditación.
63. De la mano de ello, el censor desatiende el principio de trascendencia. En virtud de este, quien alegue la rescisión tiene la
impugnante insatisface el principio de acreditación.
63. De la mano de ello, el censor desatiende el principio de trascendencia. En virtud de este, quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección, sino que esta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del proceso o las garantías constitucionales
(AP7476-2024).
64. El defensor no demostró un daño real y cierto al debido proceso por afectación a las garantías del procesado. En ningún momento argumentó cómo los términos fácticos de la imputación/acusación pusieron en indefensión al procesado, dada la imposibilidad de c onocer los hechos por los que fue convocado a juicio. Esa insuficiencia se traduce en el incumplimiento del principio de trascendencia.
65. Pero, incluso superándose esas fallas del primer cargo, lo cierto es que este es inadmisible, dada su ineptitud sustancial.
Ello, por cuanto la sustentación es infundada, según revela la realidad procesal del caso.
66. En la audiencia de imputación, celebrada el 21 de noviembre de 2017 (récord 13:00 a 02:05:55), el fiscal le expuso claramente a FABIÁN MONTOYA los hechos por los que estaba siendo investigado. En síntesis, en su calidad de apoderado, FABIÁN MONTOYA -abogado experto en derecho laboral y pensionalsolicitó el reconocimiento de 52 pensiones de invalidez con dictámenes supuestamente emanados de las Juntas de Calificación deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01203-00
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el reconocimiento de 52 pensiones de invalidez con dictámenes supuestamente emanados de las Juntas de Calificación deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01203-00 9 Invalidez de Quindío, Caldas y Risaralda, pese a que aquellos eran falsos.
67. El fiscal le precisó al señor MONTOYA una a una las personas que apoderó, los documentos que presentó, los conceptos que solicitó -como mesadas ordinarias, adicionales y retroactivoy las resoluciones que obtuvo a favor de sus poderdantes, con discriminación de las sumas pagadas. Esa informa ción fue expuesta de manera organizada por el fiscal según la junta de calificación.
68. Era frente a esa premisa fáctica que el recurrente tenía que acreditar una insuficiencia en los hechos jurídicamente relevantes, para así sustentar a cabalidad la nulidad y sus principios, pero no lo hizo. En todo caso, la Sala no percibe irregularidad alg una en esa realidad procesal, por lo cual no hay lugar a superar las graves falencias del cargo para conocerlo de fondo.
69. En suma, el primer cargo desatiende los principios de acreditación y trascendencia, sumado a que adolece de ineptitud sustancial. Razones suficientes para inadmitirlo.
En relación con el segundo cargo, precisó que:
…es pertinente recordar que el art. 181 -2º CPP permite alegar en sede extraordinaria la ausencia de defensa técnica como motivo anulatorio. Para ello, ha de acreditarse un evento de desamparo total, que haga viable la nulidad por violación del derecho a la defensa (AP7470-2024).
sede extraordinaria la ausencia de defensa técnica como motivo anulatorio. Para ello, ha de acreditarse un evento de desamparo total, que haga viable la nulidad por violación del derecho a la defensa (AP7470-2024).
71. En ese sentido, es imperativo demostrar uno de dos supuestos procesales: a) que el procesado careció por completo de asistencia profesional en la actuación o b) que, a pesar de contar nominalmente con un abogado, este desatendió los deberes que el cargo le impone, generando una situación de absoluta indefensión
(CSJ AP3081 -2022, que a su vez recoge AP 22 oct. 2014, rad. 38.044).
72. En este último evento, la inactividad del defensor no se acredita solo con anteponer una maniobra defensiva alterna y descalificar las actuaciones de quienes tuvieron a cargo esa labor, porque cada profesional tiene la posibilidad de diseñar su propia táctica. De modo que la mera disparidad de opiniones sobre ese aspecto carece de incidencia para evidenciar el incumplimiento deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01203-00 10 la gestión encomendada, sin que sea posible establecer, de manera concreta, la estrategia más conveniente a los intereses del procesado (AP7470-2024, que reitera AP3081-2022 y AP 28 ago. 2013, rad. 41.736).
73. En sintonía con ello, si lo que se cuestiona es la ausencia de una defensa adecuada y efectiva, no es suficiente señalar qué tipo de falencia se presentó y en qué etapa procesal, pues ello se agota en la acreditación. Más allá, el censor está en la obligac ión de
una defensa adecuada y efectiva, no es suficiente señalar qué tipo de falencia se presentó y en qué etapa procesal, pues ello se agota en la acreditación. Más allá, el censor está en la obligac ión de evidenciar la trascendencia de la falla en la defensa, lo que exige explicar, en concreto, de qué manera la afectación de tal componente condujo a proferir una decisión injusta, que inexorablemente habría tenido que ser distinta de no haberse presentado las cuestionadas deficiencias (AP3081-2022).
74. Y, cuando la vulneración del derecho a la defensa se vincula a la deficiente actividad probatoria, no es suficiente enunciar los medios de convicción que el defensor de turno dejó de solicitar.
Además de esa enunciación, es necesario evidenciar la trascendencia de la prueba dejada de practicar. Esto exige argumentar, en un contexto racional:
«La incidencia favorable de esos elementos de conocimiento, mediante una aproximación de su contenido, así como confrontarlo con los elementos de juicio que soportan la decisión condenatoria»
(AP7470-2024 y AP3081-2022).
75. A la luz de esas premisas, lo primero que advierte la Sala es que el cargo infringe el principio de corrección material. En virtud de este, el casacionista ha de plasmar de manera fidedigna la realidad procesal en los reclamos formulados ante esta Corporación de cierre, como condición necesaria para hacer admisible la discusión en esta sede extraordinaria (AP4890-2025,
AP1830-2025 y AP7470-2024).
76. El recurrente acusa de irregular la designación de un defensor público, entre otras razones, porque desde un inicio la
admisible la discusión en esta sede extraordinaria (AP4890-2025,
AP1830-2025 y AP7470-2024).
76. El recurrente acusa de irregular la designación de un defensor público, entre otras razones, porque desde un inicio la juez condicionó el nombramiento de un apoderado a la emisión de paz y salvo de honorarios del predecesor. En verdad, esa situación fue promovida por la propia defensa, tanto técnica como material, cuando adujo la imposibilidad de nombrar defensor contractual debido a que el procesado aún le debía honorarios al anterior apoderado y, por esa vía, insistió en la reprogramación del juicio, según lo reseñó el Tribunal y omite por completo el libelista:Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01203-00 11 «A la audiencia del 30 de junio ingresó 1 una abogada que se referenció como apoderada de MONTOYA CALDERÓN. La Jueza les dijo, tanto a la togada como al acusado, que si su intención era otorgar poder y posesionar a un defensor de confianza, podían haberlo presentado desde el inicio de la audiencia, sin desplegar otras actividades que, en síntesis, solo eran dilatorias. 1 [Pie de página 1 1 Minuto 29:00 carpeta de actas y juicio oral -archivo 95 del expediente digital].
La abogada aludida indicó que no podía asumir el poder otorgado por el procesado, visto que su antecesor no había emitido constancia de paz y salvo. […]
Si, el procesado tuvo más de dos (2) meses y medio para nombrar apoderado de confianza para que asistiera a la audiencia de juicio
por el procesado, visto que su antecesor no había emitido constancia de paz y salvo. […]
Si, el procesado tuvo más de dos (2) meses y medio para nombrar apoderado de confianza para que asistiera a la audiencia de juicio oral y no lo hizo. Su actitud no pasó de exigir garantías y decir que mientras el abogado anterior no le expidiera paz y salvo no podía nombrar otro defensor.
Entre otras cosas, el acusado invocó carencia de recursos económicos, pues, en repetidas ocasiones señaló que no tenía paz y salvo de su anterior abogado porque no le había pagado honorarios pendientes y, por ello, no había podido designar nuevo abogado.» (CSI pp. 45 a 48, subrayas añadidas).
77. Tal realidad procesal, de paso, evidencia la vulneración del principio de protección que rige las nulidades. Conforme con este, no puede pedir la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la configuración del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica ( AP6816-2025 y AP74762024).
78. Reitérese: el procesado y su abogada (principal y luego suplente del hoy recurrente) fueron los que desde un inicio condicionaron el nombramiento del nuevo defensor contractual a la emisión de paz y salvo por el antecesor, pero al mismo tiempo sostenían que el acusado no podía sufragar los honorarios y por eso insistía en la postergación indefinida del juicio. Cuestión que ni siquiera fue tomada en consideración por el casacionista, quien olvidó argumentar los principios de las nulidades, incluido el de protección.
eso insistía en la postergación indefinida del juicio. Cuestión que ni siquiera fue tomada en consideración por el casacionista, quien olvidó argumentar los principios de las nulidades, incluido el de protección.
79. Actuación que, con razón, fue tildada como dilatoria por el Tribunal al estudiar idéntica petición de nulidad, lo que de paso evidencia la ineptitud sustancial del reproche. Y es que elRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01203-00 12 procesado contó con más de dos meses y medio para nombrar abogado contractual, pero no lo hizo excusado en que aún le debía honorarios al anterior apoderado. Y, al mismo tiempo, se negaba a tener un defensor público y pretendía el aplazamiento indefinido
de las audiencias:
«Contrario a lo que dice creer el apelante, la actitud de la señora Jueza y de las demás partes e intervinientes se orientó de acuerdo a los deberes que impone el artículo 139 numeral primero de la Ley 906 de 2004, es decir, a impedir dilaciones injustific adas del proceso.
Si el procesado no designa su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio, tal y como sucedió en el evento. La solicitud que el juzgado elevó ante la Defensoría Pública no constituye imposición arbitraria; además, como se indicó, ello no impedía que FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN designara un profesional de confianza. La actuación del defensor público es apenas supletoria, solo actúa ante ausencia de un apoderado contractual.
Visto por otro lado, no como obligación del Estado sino como
profesional de confianza. La actuación del defensor público es apenas supletoria, solo actúa ante ausencia de un apoderado contractual.
Visto por otro lado, no como obligación del Estado sino como derecho del procesado a ser asistido por un defensor público, no se entiende la inconformidad del actor cuando su mayor insistencia es que no había podido obtener paz y salvo de su anterior abogado porque entre él y el citado profesional existían obligaciones económicas pendientes. Es decir, no tenía como hacerse a un nuevo defensor contractual, pero se rehusó que le designaran un defensor público gratuito.
[…]
De ahí la improcedencia de las solicitudes de aplazamiento efectuadas por el acusado, a fin de nombrar un nuevo apoderado contractual, pues, mientras se gestionaba la concesión de recursos económicos para solventar las obligaciones con su antiguo defensor, contaría con un abogado de la Defensoría.
Iteramos que el acusado no podía pretender que las diligencias permanecieran paralizadas, mientras gestionaba o no la consecución de los recursos económicos necesarios para sufragar la anterior defensa, máxime cuando la programación de las audiencias por p arte del despacho se encontraba debidamente fijada y orientada a resolver una situación jurídica que viene pendiente desde 2016» (CSI pp. 48-49).Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01203-00 13
80. El cargo también infringe los principios de acreditación y trascendencia debido a la precariedad en el desarrollo de sus fundamentos fácticos. Si bien el recurrente acusa al defensor público de haber asumido «un papel meramente formal» , no
80. El cargo también infringe los principios de acreditación y trascendencia debido a la precariedad en el desarrollo de sus fundamentos fácticos. Si bien el recurrente acusa al defensor público de haber asumido «un papel meramente formal» , no evidencia cómo la actuación defensiva estuvo marcada por fallas con incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de responsabilidad penal contenida en la sentencia.
81. Por el contrario, el cargo no es más que una disparidad en estrategias defensivas, en todo caso infundada. En efecto, aunque el recurrente ataca el ejercicio profesional del defensor público, lo cierto es que él mismo retomó, para la sustentación de la apelación, muchos de los argumentos que su predecesor empleó en los alegatos de conclusión. De por sí este factor evidencia lo infundado de alegar la ausencia de defensa técnica como motivo anulatorio,
como incluso lo advirtió el Tribunal:
«De otro lado, el censor manifiesta que el abogado que había destacado [sic] la Defensoría para asistir a MONTOYA CALDERÓN estaba enfermo y no podía ejercer su función. Esa, sin lugar a dudas, es una afirmación temeraria, dado que de ser así, dicho profesional no hubiera podido estar adscrito a la entidad; es claro que sus quebrantos de salud y que quedaron representados en la suspensión de una audiencia, se derivaron del estrés laboral, pero no porque estuviera imposibilitado para ejercer su profesión, de hecho siguió adecuadamente la representación del acusado, es más, presentó los alegatos de conclusión, en donde incluso muchas de sus posiciones fueron retomadas por quien hoy
no porque estuviera imposibilitado para ejercer su profesión, de hecho siguió adecuadamente la representación del acusado, es más, presentó los alegatos de conclusión, en donde incluso muchas de sus posiciones fueron retomadas por quien hoy presenta la alzada, actividad que dicho togado efectuó pese a las constantes quejas presentadas por MONTOYA CALDERÓN , ya fuera contra él, la fiscalía o el juzgado.» (CSI p. 50, subrayas añadidas).
82. Igual de precaria es la argumentación desde la perspectiva de una supuesta deficiencia en la actuación probatoria. Aun cuando el demandante se queja de que el defensor público no solicitó una prueba sobreviniente, ni siquiera identifica cuál era esta, much o menos concreta cómo le habría dado otro curso al proceso.
83. Otro tanto sucede con el testimonio del procesado, dado que el casacionista inobserva los principios de protección y trascendencia. Por un lado, no justifica por qué es viable pedir la nulidad en sede extraordinaria, pese a que fue el acusado quien obstaculizó rendir su testimonio, pues lo condicionó a contar conRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01203-00 14 abogado contractual y no defensor público, pero al mismo tiempo aseguró que le era imposible nombrarlo, como bien lo advirtió el
tribunal:
«Al mismo tiempo cabe precisar que al acusado no se le birló su derecho de declarar en su propio juicio, si en cuenta se tiene que el despacho intentó que esa diligencia se agotara en dos oportunidades.
Claro es que quien declinó a declarar fue el propio oferente del
derecho de declarar en su propio juicio, si en cuenta se tiene que el despacho intentó que esa diligencia se agotara en dos oportunidades.
Claro es que quien declinó a declarar fue el propio oferente del testimonio. No de otra manera se puede entender la condición de que declararía cuando contara con defensor contractual y, a la vez, decía que le era imposible hacer dicho nombramiento.
En fin, no es razonable que el sentenciado alegue vulneraciones a sus derechos cuando fue él quien torpedeó el proceso generando las situaciones que de manera repetida denuncia como anómalas» (CSI p 49, subrayas añadidas).
84. Por otro lado, el demandante no argumenta en lo más mínimo la incidencia favorable de esa testifical. Para ello, tendría que haber presentado una aproximación de su contenido, así como su confrontación con los elementos de juicio que soportan la condena en doble instancia, pero no hizo nada de esto.
85. En conclusión, el segundo cargo vulnera los principios de corrección material, protección, acreditación y trascendencia, sumado a que adolece de ineptitud sustancial. Motivos suficientes para inadmitirlo.
De otra parte, respecto del tercero cargo, expuso que:
…es defectuoso desde la petición misma. El censor es incoherente en la cobertura de la invalidez solicitada, al pedir la nulidad desde la sentencia ad quem, pero en simultáneo instar que se rehaga la actuación desde el fallo a quo. Con ello, la solicitud e n casación infringe el principio de clarid