CSJ - STC4311-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4311-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4311-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01114-00 (Aprobado en Sala de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Diego León Laverde Álvarez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y los Juzgados Cuarto y Décimo Civiles del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Mediante mandatario judicial, el actor pidió la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido (i) con el auto de 31 de agosto de 2020, mediante el cual el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín rechazó de plano su solicitud de prueba anticipada (rad. 2020-00169), por considerar que esa clase de actuación no es apta para recaudar avalúos inmobiliarios y (ii) con los proveídos de igual naturaleza de 12 de noviembre de 2020 y 5 de marzo de 2021, a través de los cuales el Juzgado CuartoRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01114-00
2 Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad –en primera y segunda instanciarechazaron de plano la demanda divisoria que intenta promover contra María Eugenia Henao Betancur (rad. 2020-00181), por no haberse allegado con el libelo incoativo el avalúo de los predios objeto de las pretensiones.
intenta promover contra María Eugenia Henao Betancur (rad. 2020-00181), por no haberse allegado con el libelo incoativo el avalúo de los predios objeto de las pretensiones. En síntesis, el convocante alegó que las reseñadas providencias (i) son contradictorias, puesto que una de las razones por las cuales se rechazó su solicitud de prueba anticipada, fue justamente por la posibilidad de que el avalúo de un inmueble que se pretenda dividir bien puede ser recaudado en el decurso del juicio que se adelante para esos efectos; y (ii) involucran una denegación de justicia, en la medida en que su condómino (la cual detenta actualmente los predios objeto de la disputa) no ha permitido el recaudo extrajudicial del dictamen pericial que se le exige para el impulso del proceso divisorio.
2. Pide, en consecuencia, que se «ordene a quien corresponda, admitir el trámite judicial que corresponde».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS Los Juzgados Cuarto y Décimo Civiles del Circuito de Medellín hicieron un breve recuento de los hechos que aquí guardan relevancia y enviaron los enlaces que conducen al expediente digital de los trámites de división y prueba anticipada sometidos a su conocimiento.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01114-00 3
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las providencias judiciales materia de censura realmente involucran la vía de
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CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las providencias judiciales materia de censura realmente involucran la vía de hecho que les atribuye el accionante y si, en consecuencia, es procedente la intervención del juez de tutela.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01114-00 4
3. Presupuestos de inmediatez y subsidiariedad respecto al auto de 31 de agosto de 2020 – trámite de prueba anticipada n° 2020-00169.
En razón de los referidos principios, no es factible entrar a verificar la legalidad de la providencia que rechazó la
prueba anticipada n° 2020-00169. En razón de los referidos principios, no es factible entrar a verificar la legalidad de la providencia que rechazó la prueba anticipada, pues además de que la misma se dictó más de siete meses antes de la fecha en que se interpuso la solicitud de amparo en estudio ( 12 de abril de 2021 ), tal proveído no fue impugnado por el hoy accionante mediante los recursos de reposición y apelación que, en principio, tenía a su alcance para controvertir sus fundamentos, según lo prevén los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso. Sobre la necesaria concurrencia de los mencionados requisitos, esta Corporación ha precisado, «En punto al requisito de la inmediatez (…) que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente,
fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC113742016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. Y en cuanto a la subsidiariedad, se ha dicho queRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01114-00 5 «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ
esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).
4. Razonabilidad del auto de 5 de marzo de 2021 – proceso divisorio n° 2020-00181.
Si bien el reclamo también involucra la providencia que en primera instancia dictó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, la Corte circunscribirá su estudio al proveído de segundo grado, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de la aludida localidad, pues fue esta última la que definió el asunto . Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01114-00 6
2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01114-00 6 Ahora bien, revisado ese proveído de segunda instancia, mediante el cual la magistratura convocada confirmó el rechazo de plano de la demanda divisoria formulada por quien aquí acciona, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal decisión obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia. Para convenir en ello, es importante anteponer que no resulta arbitrario ni caprichoso que los falladores encartados le hubieran exigido al accionante, preliminarmente, la presentación de un avalúo de los inmuebles sobre los que versaría el juicio divisorio, pues así expresamente lo ordena el artículo 406 del Código General del Proceso, según el cual, en esa clase de litigios, « en todo caso el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama». Justamente con base en ese precepto, el tribunal indicó lo siguiente «El artículo 406 del Código General del proceso y en relación con el proceso divisorio que es el que nos ocupa, estipula que cualquier comunero puede pedir la división material de la cosa común o su
indicó lo siguiente «El artículo 406 del Código General del proceso y en relación con el proceso divisorio que es el que nos ocupa, estipula que cualquier comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto. Refiere dicha normatividad que la demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de queRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01114-00 7 demandante y demandado son condueños. Si se trata de bienes sujetos a registro se presentará también certificado del respectivo registrador sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un período de diez (10) años si fuere posible. Además, impone al demandante la obligación de acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si se van a reclamar. El actor no acompañó dicho dictamen, y por ello el juez de conocimiento inadmitió la demanda y le concedió 5 días para aportarlo, pero al no hacerlo procedió al rechazo de la demanda. Argumenta el recurrente la imposibilidad de acompañar dicha pericia, puesto que los demandados están en posesión de los inmuebles objeto de demanda, y no permiten la realización del experticio. Considera la Sala que tales vicisitudes no exoneran al actor de la carga de cumplir con la exigencia inadmisoria de la demanda. Se afirma, sin prueba alguna, que se recurrió a solicitud de prueba anticipada que le fue negada, pero precisamente el Código General del Proceso consagró como novedad, no solo cuál
actor de la carga de cumplir con la exigencia inadmisoria de la demanda. Se afirma, sin prueba alguna, que se recurrió a solicitud de prueba anticipada que le fue negada, pero precisamente el Código General del Proceso consagró como novedad, no solo cuál sería el juez competente para conocer de las solicitudes de pruebas anticipadas, sino que determinó que lo son en primera instancia, haciendo así posible la impugnación vertical que tanto se había reclamado durante la vigencia del Código de Procedimiento Civil. Por manera que, el legislador del Código General del Proceso descartó la posibilidad de solicitarle al juez que decrete un dictamen pericial, ya que exigió aportarlo en la oportunidad legal para pedir pruebas (art. 277) a excepción del amparado por pobre (art. 229 inc. 2). En efecto la posibilidad de que en un proceso se practique dictamen pericial a solicitud de parte se limita a que lo solicite el amparado por pobre o que se trate de un proceso de filiación (arts. 228 y 386) o tenga que ver con la capacidad de las personas (art. 396 y 586) y siendo así, la providencia recurrida habrá de confirmarse». Ante esos raciocinios, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir
contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoqueRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01114-00 8 de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Conviene agregar que, si bien el actor aludió tangencialmente en su demanda divisoria a la renuencia de su copropietaria a permitir la elaboración de la aludida experticia, nada en la foliatura refleja que ante los jueces de conocimiento hubiera presentado prueba siquiera sumaria de esa situación, ni tampoco que hubiera indicado razones de peso que llevaran a colegir que esa eventual situación tornara imposible obtener la probanza que le exige el ordenamiento. Memórese, además, que no porque eventualmente se discrepe de lo resuelto, puede por ello abrirse camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de
situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01114-00 9 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015). Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión del gestor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que las autoridades accionadas tuvieron para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela.
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda (i) ante la ausencia de inmediatez y subsidiariedad en cuanto a los reproches que se formularon respecto al trámite de prueba anticipada n° 2020-00169; y (ii) dada la razonabilidad de la decisión
inmediatez y subsidiariedad en cuanto a los reproches que se formularon respecto al trámite de prueba anticipada n° 2020-00169; y (ii) dada la razonabilidad de la decisión adoptada en el juicio divisorio n° 2020-00181. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01114-00 10
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala