CSJ - STC4311-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4311-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC4311-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01237-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Mariela Pérez Salazar contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso divisorio rad. n° 202 200093-00/02.
ANTECEDENTES
1. La promotora, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y defensa, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que solicitó « dejar sin efecto el auto de 6 de diciembre de 2024 por el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, decidió la venta en pública subasta del inmueble Sana José 1 dentro del proceso divisorio, con radicado Nro. 630013103002-2022-00093-00» y, en su lugar, se le ordene queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01237-00
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emita una nueva decisión que autorice la subdivisión del bien o, subsidiariamente, otra determinación teniendo en cuenta el área real del inmueble y el concepto de la autoridad competente.
2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes
hechos:
o, subsidiariamente, otra determinación teniendo en cuenta el área real del inmueble y el concepto de la autoridad competente.
2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Expuso que Sergio Valenzuela Pérez, en calidad de propietario del 66.66% del inmueble con folio inmobiliario n° 280-49694, promovió un proceso divisorio en su contra, pues es la propietaria de 33.34% restante , informando que e l conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia.
2.2. Anotó que , el 3 de agosto de 2023 , el estrado judicial le ordenó al demandante aportar un avalúo comercial, conforme al artículo 226 del Código General del Proceso, toda vez que el aportado con la demanda correspondía a uno del año 2021.
2.3. Refirió que, e l 13 de marzo de 2024 , el Despacho autorizó al convocante avaluar el bien conforme a las reglas dispuestas en el numeral 4° del artículo 444 ibídem, además, para que manifestara si el bien objeto de trámite admite o no su división material. Esto, porque no fue posible el ingreso del perito al predio.
2.4. Indicó que, el 4 de abril de 2023, formuló incidente de nulidad por indebida notificación, el que se denegó el 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01237-00
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de junio de 2024 y, en sede de apelación, el 10 de diciembre siguiente, confirmó el Tribunal.
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de junio de 2024 y, en sede de apelación, el 10 de diciembre siguiente, confirmó el Tribunal.
2.5. Señaló que, el 2 de mayo de 2024 , el demandante presentó un nuevo avalúo del bien, el cual fue practicado por el arquitecto Ramiro Montenegro, quien lo estimó en $3.398712.797, además, indicó que el predio no era objeto de subdivisión en la medida en que «no es posible obtener licencia de subdivisión por parte de planeación municipal de Salento, ya que el predio se encuentra ubicado en la vereda Cocora, calificada en zona de actuación especial por el Esquema de Ordenamiento Territorial de Salento, Quindío».
2.6. Manifestó que el 26 de junio de 2024 presentó contradicción al peritaje aportado, señalando que la experticia es errada al considerar que no puede ser objeto de división y que el día 27 de junio siguiente, el estrado judicial decretó el peritaje por ella solicitado , el cual fue elaborado por el perito Hernán Sánchez Gutiérrez y aportado e l 5 de septiembre de 2024.
2.7. Expuso que el 6 diciembre de 2024 el Juzgado practicó el interrogatorio a los peritos, y en esa diligencia el auxiliar del avalúo que ella allegó indicó que el inmueble sí era divisible conforme la normativa del ordenamiento territorial del municipio de Salento, realizando una propuesta de partición de forma equitativa de los potreros y zonas de protección con forme al porcentaje que le correspondería a cada comunero.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01237-00
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propuesta de partición de forma equitativa de los potreros y zonas de protección con forme al porcentaje que le correspondería a cada comunero.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01237-00
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2.8. Destacó que en esa misma fecha el Juzgado decretó la venta en pública subasta del inmueble Lote San José 1, al considerar que como ella no contestó la demanda, solo procedía dicha venta como se pidió con el libelo inicial y señaló que el precio del inmueble correspondía a $3.828902.976.
2.9. Expuso que contra dicha determinación formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación, manifestando que sí era posible dividir materialmente el inmueble, además que el Juzgado a motu proprio estableció el precio del avalúo del inmueble, sin estimar los peritajes aportados o aplicando técnicas valuatorias. Decisión que mantuvo en esa fecha, al tiempo que concedió la apelación.
2.10. Anotó que el 3 de julio de 2025 el Tribunal, en sede de apelación, revocó el numeral tercero del proveído recurrido y, en su lugar, ordenó al a quo que procediera a decretar la práctica de un nuevo dictamen para actualizar el avalúo del bien; en lo demás, confirmó lo decidido, esto es, la venta del bien en pública subasta.
2.11. Indicó que , frente a la anterior determinación solicitó aclaración, con miras a que se indicara si se tenía en cuenta la experticia por ella aportada al plenario, así como cuál iba a ser el área que debía tenerse en cuenta. Asimismo,
solicitó aclaración, con miras a que se indicara si se tenía en cuenta la experticia por ella aportada al plenario, así como cuál iba a ser el área que debía tenerse en cuenta. Asimismo, pidió adicionar la decisión en el sentido de que se ordenara la subdivisión del inmueble. No obstante, el 3 de septiembre de 2025 el Tribunal no accedió a dichos pedimentos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01237-00
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2.12. Señaló que la decisión de la venta del inmueble quebranta sus prerrogativas de primer grado, pues conforme a lo señalado en un concepto de uso de suelo de la Secretaría de Planeación y Obras Públicas de Salento, el predio puede ser objeto de subdivisión; además, porq ue no está claro el área del bien, pues si bien el certificado de tradición y libertad refiere un área de 80 hectáreas, misma que fue secuestrada, lo cierto es que en la experticia que ella aportó se refería que eran 75 hectáreas.
2.13. Agregó que la teleología del proceso divisorio pretende que si el inmueble es divisible se prefiere esta decisión a la venta en pública subasta, al margen de que si contestó o no la demanda.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia remitió el link para la consulta del expediente.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir oRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01237-00
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desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Cuestión preliminar.
De manera inicial, es necesario precisar que el presupuesto de inmediatez se encuentra satisfecho, en tanto que el proveído que no adicionó ni aclaró el auto de 3 de julio de 2025, data del 3 de septiembre siguiente y fue notificado por estado n° 151 del 4 de septiembre de 2025, y, esta acción
que el proveído que no adicionó ni aclaró el auto de 3 de julio de 2025, data del 3 de septiembre siguiente y fue notificado por estado n° 151 del 4 de septiembre de 2025, y, esta acción fue formulada el 3 de marzo de 2026, esto es, dentro de los 6 meses señalados por la jurisprudencia como razonable para invocar la petición de amparo.
3. Del caso concreto.
De entrada, ha de advertirse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de 3 de julio de 2025 -no adicionada ni aclarada el 3 de septiembre deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01237-00
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2025-, que resolvió la apelación que formul ó la tutelante contra lo decidido por el Juzgado accionado, toda vez que fue esa providencia la que clausuró el debate suscitado en torno a la venta en pública subasta del bien, así como lo relativo al valor del avalúo de este.
3.1. De la razonabilidad de la decisión.
Se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 3 de julio de 2025 con la que el Tribunal confirmó la de 6 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia en cuanto decretó la venta en pública subasta del inmueble con folio inmobiliario n° 280 -49694 pero revocó lo relativo al avalúo del bien, ordenando efectuar otro con el cumplimiento de los requisitos, no demuestra arbitrariedad.
cuanto decretó la venta en pública subasta del inmueble con folio inmobiliario n° 280 -49694 pero revocó lo relativo al avalúo del bien, ordenando efectuar otro con el cumplimiento de los requisitos, no demuestra arbitrariedad.
En efecto, tras citar los artículos 97, 226, 406, 407 y 411 del Código General del Proceso, así como el 1391 del Código Civil, con apoyo en la jurisprudencia y la doctrina, precisó que:
En el caso bajo estudio, con la demanda, el señor SERGIO VALENZUELA PÉREZ solicitó que se decretara la venta del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 280-49694, toda vez que el mismo no podía dividirse materialmente, para el efecto, allegó avalúo expedido en el año 2021 por la Lonja de Propiedad Raíz del Quindío, suscrito por los peritos HERNÁN LILCIADES MORA G. y GERMÁN DE JESÚS JARAMILLO V., en el que se estableció como valor del predio la suma de $2.921.456.230 y como área 75.3206 hectáreas (pdf 004 y pág 19 a 61 pdf 009 c.1).
Por auto de 8 de julio de 2022 se admitió la demanda y una vez surtida la notificación, por proveído de 27 de octubre de 2022 seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01237-00
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tuvo por no contestado el libelo demandatorio (pdf 10 y 19 c.1).
A través de providencia de 3 de agosto de 2023, se requirió a la
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tuvo por no contestado el libelo demandatorio (pdf 10 y 19 c.1).
A través de providencia de 3 de agosto de 2023, se requirió a la parte actora para que aportara dictamen pericial en el que se actualizara el valor del bien y se estableciera si el mismo era o no susceptible de partición, precisando las mejoras en caso de existir (pdf 023 c.1).
El 17 de abril de 2024 la parte actora allegó el concepto técnico, rendido por el arquitecto JESÚS MARÍA GALLÓN GUERRERO, en el que se concluyó que el predio no era susceptible de división, así:
“Si bien el PREDIO san José 1 cuenta con aproximadamente 80 ha y la UAF mínima para el municipio de Salento es de 6 hectáreas de conformidad con la Resolución 041 de 1996 de la junta directiva del INCORA, lo cual permitiría fraccionarlo o subdividirlo; se requiere para tal fin una licencia de subdivisión rural, expedida en este caso por la Secretaría de Planeación y Obras Públicas de Salento, entidad que mediante CERTIFICADO DE USO DEL SUELO del 17 de agosto de 2023 pone en conocimiento del solicitante, que por tratarse de un predio localizado al interior de la zona de actuación especial de la vereda Cocora, NO se podrá expedir licencias, ni permisos de ningún tipo en estas zonas hasta tanto se cumpla por acuerdo los estudios especiales de que tratan los art ículos 194 y 195 del E.O.T de Salento. Como consecuencia de lo anterior el PREDIO SAN JOSÉ 1 No podrá ser subdividido, pues no es posible adelantar por el momento el trámite de
de que tratan los art ículos 194 y 195 del E.O.T de Salento. Como consecuencia de lo anterior el PREDIO SAN JOSÉ 1 No podrá ser subdividido, pues no es posible adelantar por el momento el trámite de licencia de subdivisión”. (pág 18 pdf 038 c.1).
Con dicha experticia se aportó certificado de uso de suelo expedido el 17 de agosto de 2023, por la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Salento, en el que en forma textual se dice:
“No obstante, a lo anterior se evidencia que de acuerdo a la identificación catastral el predio objeto de la solicitud está ubicado en el polígono definido como vereda Cocora el cual se define desde el EOT como zona de actuación especial y determina lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01237-00
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(…)
Para la zona objeto de la solicitud no se encuentra decisiones normativas que determinen las condiciones de aprovechamientos y o cargas urbanísticas lo anterior conforme al artículo 191 del EOT, el cual menciona lo siguiente:
ARTICULO 191. Hasta tanto se cumpla por acuerdo los estudios especiales de que tratan los artículos 194 y 195 el Departamento Administrativo de Planeación no podrá expedir licencias, ni permisos de ningún tipo en estas zonas con excepción de los casos orig inados en la reconstrucción de vivienda de que trata el decreto nacional 196 de 1.999. (…)”(pág 36 a 39 pdf 038 c.1).
Luego, sobre el valor del inmueble, dijo que:
Igualmente, el 2 de mayo de 2024 se presentó avalúo realizado
(…)”(pág 36 a 39 pdf 038 c.1).
Luego, sobre el valor del inmueble, dijo que:
Igualmente, el 2 de mayo de 2024 se presentó avalúo realizado por RAMIRO MONTENEGRO SIERRA, en el que se estableció como valor del inmueble la suma de $3.398.712.797 (pág 2 a 97 pdf 042 c.1).
De dichas experticias se corrió traslado a la parte demandada, quien solicitó que se citara a audiencia al perito que realizó el dictamen del avalúo y se concediera un término para aportar un nuevo dictamen pericial, a lo cual se accedió por auto de 27 de junio de 2024 (pdf 056 y 058 c.1).
El 5 de septiembre de 2024 la parte demandada allegó el dictamen pericial realizado por la sociedad AVALUANDO INMOBILIARIA, suscrito por el avaluador HERNÁN SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, en el que se determinó que el valor del inmueble era de $2.163.951.982 y se real izó la división material del predio objeto de litigio. En el acápite “CONCEPTO SOBRE LA SUBDIVISIÓN RURAL – ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL, SALENTO, QUINDÍO” se hizo alusión al “Análisis jurídico, subdivisión rural del lote San José” emitido por la es pecialista en derecho urbano, gestión y
ZONAS DE ACTUACION ESPECIAL
Artículo 187 Por la complejidad de la clasificación del suelo y la dificultad para detectar nomas uniformes, declárense zonas de actuación especial para efectos
ZONAS DE ACTUACION ESPECIAL
Artículo 187 Por la complejidad de la clasificación del suelo y la dificultad para detectar nomas uniformes, declárense zonas de actuación especial para efectos de la clasificación de usos del suelo las siguientes áreas. Vereda Cocora Artículo 189 Estudios especiales para determinar el suelo La Administración Municipal y la C.R.Q. dentro del año siguiente a la puesta en vigencia del E.O.T. llevarán a cabo coordinadamente los estudios técnicos necesarios que permitan obtener la información requerida en las áreas de actuación especial descritas anteriormente, para lograr un desarrollo sostenible que proteja el medio ambiente y los recursos naturales, bajo los lineamientos definidos en los artículos 189 y 190Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01237-00
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planteamientos inmobiliarios MELISSA VIDAL POLANIA, en el que se expresó lo siguiente:
“(…)
Por lo tanto, el lote de terreno denominado “San Jose”, ubicado en la vereda cócora de la zona rural del Municipio de Salento, el cual según el certificado de tradición posee una cabida y linderos aproximadamente 80 hectáreas, puede ser objeto de subdivisión, siempre y cuando cumpla con lo establecido en la Resolución 041 de 1996 o las excepciones contenidas en la Ley 160 de 1994, en su artículo 45:
(…)
Es decir que el lote de terreno objeto de análisis, según lo establecido en la normatividad expuesta anteriormente, no posee restricciones para ser
contenidas en la Ley 160 de 1994, en su artículo 45:
(…)
Es decir que el lote de terreno objeto de análisis, según lo establecido en la normatividad expuesta anteriormente, no posee restricciones para ser dividida, según el Acuerdo Municipal 020 de 2001 (EOT), y dado el uso permitido con el mismo, se tiene según el INCORA un rango de división a partir de las 6 hectáreas
(…)” (pág 7 pdf AVALÚO carpeta 066AnexosDocumento c.1).
En el capítulo de “IDENTIFICACION DE DETERMINANTES AMBIENTALES APLICABLES AL PREDIO SAN JOSE 1 UBICADO EN LA ZONA RURAL DEL MUNICIPIO DE SALIENTO” se hizo alusión al concepto rendido pro el Ingeniero Ambiental ANTONIO JOSÉ PÁEZ L., quien en forma textual concluyó:
“El predio cuenta con diferentes Determinantes ambientales tanto general como al interir (sic) del mismo, razón por la cual se debe tener en cuenta cada una de las normativas relacionadas anteriormente, siendo estas condicionantes para el desarrollo de proyectos urbanísticos de alto impacto.
El predio debe ser objeto de conservación toda vez que cuenta con Determinantes ambientales como lo son Areas Forestales Protectoras, Suelos Agrologicos VI, VII, Ley 2, DRMI” (pág 9 y 10 c.1).
Seguido, respecto de la petición de subdivisión formulada por la tutelante, indicó que:
Ahora bien, en la alzada la demandada lo que alega es que el bien objeto de contienda, contrario a lo manifestado por el fallador de primer grado, sí es susceptible de división, de acuerdo con la
formulada por la tutelante, indicó que:
Ahora bien, en la alzada la demandada lo que alega es que el bien objeto de contienda, contrario a lo manifestado por el fallador de primer grado, sí es susceptible de división, de acuerdo con la experticia por ella presentada. Por lo que se procede a anal izar el dictamen pericial realizado por la sociedad AVALUANDO INMOBILIARIA y suscrito por el avaluador HERNÁN SÁNCHEZ
GUTIÉRREZ.
De entrada se advierte que, la experticia realizada por HERNÁNRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01237-00
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SÁNCHEZ GUTIÉRREZ incumple con el requisito establecido en el artículo 226 del Código General del Proceso, pues se echa de menos la exigencia contenida en el numeral 3, ya que no se aportó el título académico que lo acredita como técnico contable, así como los documentos que certifican su experiencia, más allá de la relación de asuntos en los que refiere rindió informe, omisión que si bien no conllevaba a rechazar de plano la experticia, si le restaba credibilidad, pues con dichos documentos se demuestra la idoneidad del perito, máxime que como lo afirmó el señor SÁNCHEZ GUTIÉRREZ no ha sido nombrado como perito por ningún juzgado recientemente. Igualmente, se echa de menos los documentos que acreditan la profesión u oficio de MELISSA VIDAL POLANIA quien par ticipó en la elaboración de la experticia rindiendo concepto y en la cual se basó el perito para concluir que el inmueble Lote San José 1 era divisible.
POLANIA quien par ticipó en la elaboración de la experticia rindiendo concepto y en la cual se basó el perito para concluir que el inmueble Lote San José 1 era divisible.
Siendo así, tal como lo concluyó el a quo, la experticia carece de solidez para demostrar la divisibilidad del bien, máxime si se tiene en cuenta que lo allí concluido se desvirtúa con el certificado de uso de suelo expedido el 17 de agosto de 2023 por la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Salento, en la que se colige que el predio está localizado al interior de la zona de actuación especial de la vereda Cocora y que “Para la zona objeto de la solicitud no se encuentra decisiones nor mativas que determinen las condiciones de aprovechamientos y o cargas urbanísticas lo anterior conforme al artículo 191 del EOT” , por lo que no se podrán expedir licencias “Hasta tanto se cumpla por acuerdo los estudios especiales de que tratan los artícu los 194 y 195 el Departamento Administrativo de Planeación”, los cuales brillan por su ausencia en el proceso, por lo que en este punto se ha de confirmar la providencia apelada.
Ahora, frente a el área del inmueble, consignó que:
…se afirma que existe duda sobre la medida del inmueble objeto del litigio, en razón a que en el certificado de tradición y la información catastral hacen referencia a que el bien objeto de contienda tiene 80 hectáreas y en medición los topógrafos establecieron que eran 75 hectáreas; sin embargo, lo cierto es que el avalúo expedido en el año 2021 por la Lonja de Propiedad Raíz del Quindío, por los peritos HERNÁN LILCIADES MORA G. y
establecieron que eran 75 hectáreas; sin embargo, lo cierto es que el avalúo expedido en el año 2021 por la Lonja de Propiedad Raíz del Quindío, por los peritos HERNÁN LILCIADES MORA G. y GERMÁN DE JESÚS JARAMILLO V., se estableció que el predio tenía un área de 7 5.3206 hectáreas, peritaje que contrario a lo manifestado por la censura, no ha caducado respecto a este punto,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01237-00
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al cual le dio validez el a quo, sin protesta de las partes, cosa distinta es la vigencia del avalúo del bien.
Finalmente, frente al valor del predio, señaló que:
le asiste la razón a la parte apelante, ya que el peritaje de la Lonja de Propiedad Raíz del Quindío solo respecto al avalúo del predio perdió vigencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, por cuanto, desde su expedición ha transcurrido más de un año, de allí que acogiendo la jurisprudencia antes referenciada, fuera necesario por parte del fallador disponer de una nueva experticia en aras de establecer el valor actual del bien, toda vez que descartó los otros dictámenes periciales allegados por las partes, sin que le fuera dable recurrir a una fórmula para indexar el valor del predio fijado en dicho peritaje, como lo hizo, pues se desconocen las diferentes variables que por el paso del tiempo pudieron afectar el valor del inmu eble, ya sea para valorizarlo o depreciarlo, por lo que en este aspecto se ha de revocar la providencia objeto de alzada.
que por el paso del tiempo pudieron afectar el valor del inmu eble, ya sea para valorizarlo o depreciarlo, por lo que en este aspecto se ha de revocar la providencia objeto de alzada.
3.1.1. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Es que, en rigor, lo que aquí plantea l a promotora es una diferencia de criterio acerca de la manera en que el Tribunal accionado analizó la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, así como los medios suasorios allegados al expediente, concluyendo que, conforme a las experticias aportadas y el certificado de uso del suelo emitido el 17 de agosto de 2023 por la Secretaría de Planeación y Obras Públicas de Salento, el predio está localizado al interior de la zona de actuación especial de la vereda Cocora y que para suRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01237-00
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división no existen decisiones normativas que determinen las condiciones de aprovechamiento y/o cargas urbanísticas conforme al Esquema de Ordenamiento Territorial (E.O.T.), por lo que no es posible expedir licencias hasta que se cumplan los acuerdos especiales de que tratan los artículos 194 y 195 del Departamento Administrativo de Planeación, los cuales no se aportaron al proceso; de ahí que, no era procedente disponer su división.
Resaltó que, la experticia aportada por la tutela nte no
194 y 195 del Departamento Administrativo de Planeación, los cuales no se aportaron al proceso; de ahí que, no era procedente disponer su división.
Resaltó que, la experticia aportada por la tutela nte no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 226 del Código General del Proceso , por lo que le restaba credibilidad, sumado a que, lo allí señalado frente a la división del predio quedó desvirtuado con el certificado de la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Salento en cita.
Añadió que, en cuanto al valor del predio le asiste razón a la acá accionante pues el peritaje de la Lonja de Propiedad Raíz del Quindío data del año 2021, por lo que ha transcurrido más de un año, razón por la que es necesario actualizar el valor allí indicado, máxime cuando se descartaron los otros dictámenes periciales allegados y al fallador no le era dable recurrir a una fórmula para indexar el valor del inmueble fijado en dicho peritaje. Ahora, lo relativo al área del fundo el mismo quedó establecido en dicha experticia.
Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas oRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01237-00
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arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válid amente al
es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válid amente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).
4. Conclusión.
Por lo considerado, se negará la petición de amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01237-00
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Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no
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Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia Justificada
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia Justificada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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