CSJ - STC4312-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4312-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC4312-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00958-00 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Helder Dionel Delgado contra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, extensiva a las partes del proceso distinguido con radicación 2016-00004.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente mecanismo buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades convocadas.
2. De la demanda y la información recaudada se desprende que Édgar Eduardo Contreras Perdomo formuló demanda declarativa de pertenencia respecto del predioRad. n° 11001-02-03-000-2020-00958-00 denominado «El Guamo» ubicado en la vereda San Nicolás del municipio de Hato Corozal (Casanare), que fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo mediante sentencia de 8 de marzo de 2019, a través de la cual accedió a las pretensiones incoadas.
Dicha determinación fue confirmada por el Tribunal Superior de Yopal el pasado 29 de enero, decisión contra la cual el gestor del presente resguardo, en su condición de
través de la cual accedió a las pretensiones incoadas. Dicha determinación fue confirmada por el Tribunal Superior de Yopal el pasado 29 de enero, decisión contra la cual el gestor del presente resguardo, en su condición de tercero con interés, interpuso recurso extraordinario de casación. Esa corporación, en auto de 26 de febrero de este año dispuso no conceder el recurso de casación, el que a su vez, cuestionó a través de reposición y queja. La inconformidad del promotor estriba, básicamente, en que, en su criterio, las autoridades judiciales desconocieron que «desde el año 2008… ha tenido el dominio pleno ejerciendo actos de señor y dueño» de una porción del predio en disputa, «posesión que… se corrobora con testimonios de los vecinos», amén que obviaron «los pronunciamientos efectuados por… el Incoder, Agencia Nacional de Tierras, Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria» y «los medios procesales» obrantes en la actuación.
3. Por lo anterior, solicita « se declare… la nulidad de la providencia de fecha 08 de marzo de 2019 [sic]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Yopal remitió copias del fallo de segundo grado y de la providencia que no concedió el
2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00958-00 recurso extraordinario y aclaró que se encuentra «pendiente de resolver el recurso de reposición en subsidio de queja» formulado contra el auto mencionado.
2. La Procuradora 23 Judicial II Ambiental y Agraria solicitó declarar improcedente la tutela habida consideración
resolver el recurso de reposición en subsidio de queja» formulado contra el auto mencionado.
2. La Procuradora 23 Judicial II Ambiental y Agraria solicitó declarar improcedente la tutela habida consideración que «no supera el requisito de procedibilidad, pues no se han agotado todos los mecanismos de defensa» toda vez que el actor «interpuso los recursos de apelación y súplica [sic]»
3. El Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo se opuso a la prosperidad del amparo en la medida que la herramienta supralegal no es una «instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales», máxime cuando la actuación procesal fue respetuosa de las garantías fundamentales de las partes y la determinación adoptada consulta los medios de convicción allegados al trámite, de allí que no exista «yerro abultado ni grosero en las críticas y apreciaciones que hizo» y menos que el pronunciamiento se torne antojadizo o arbitrario.
4. Édgar Eduardo Contreras Perdomo pidió denegar la salvaguarda dada la «ausencia de agotamiento de los recursos al alcance del accionante, por cuanto, si bien la sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación… y este recurso fue denegado, el apoderado del tutelante interpuso el recurso de queja que actualmente se encuentra en trámite».
5. Un abogado que dijo representar a Rosmira Delgado Rodríguez1 coadyuvó la protección constitucional 1 No aportó poder que lo legitimara para actuar en el presente trámite constitucional
3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00958-00
Delgado Rodríguez1 coadyuvó la protección constitucional 1 No aportó poder que lo legitimara para actuar en el presente trámite constitucional 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00958-00 suplicada pues estima que «los fallos tanto de primera como de segunda instancia, no guardan armonía con lo demostrado dentro del acervo probatorio» amén que el auto por medio del cual no concedió el recurso de casación «ataca cualquier razonamiento en sana lógica» porque «es de conocimiento público que 1943 hectáreas avaluadas aun precio ínfimo de 50 millones por hectárea superan de manera holgada el monto legal [sic]»
6. Similar petición formuló la Agencia Nacional de Tierras, la que, por conducto de apoderada judicial, indicó que la actuación objeto de escrutinio «goza [sic] de nulidad absoluta por falta de competencia funcional» del juez que decretó la usucapión, pues pese a que «el predio posee número de matrícula inmobiliaria y cédula catastral… no se halla existencia de antecedentes registrales de derechos reales inscritos a nombre de alguna persona natural o jurídica o de derecho público o privado, esto es, no está demostrada la propiedad en cabeza de un particular o entidad pública… y la demanda se dirige contra personas determinadas, lo cual conduce a que se presuma que es un inmueble baldío», situación que puso en conocimiento de la autoridad judicial de primer grado, mediante oficio 20173100282941 de 8 de junio de 2017.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión preliminar.
El Magistrado Francisco José Ternera Barrios manifestó
autoridad judicial de primer grado, mediante oficio 20173100282941 de 8 de junio de 2017.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión preliminar.
El Magistrado Francisco José Ternera Barrios manifestó verbalmente en Sala encontrarse impedido para intervenir en la discusión del presente asunto, en atención a que antes de su designación como integrante de la Corte Suprema de Justicia le fue sustituido un poder para actuar en nombre de 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00958-00 una de las partes involucradas en el asunto, sin que finalmente hubiera sido reconocido judicialmente como tal en el proceso. En relación con lo anterior, la Sala resolvió negar dicha manifestación al establecer que no se encontraba configuraba ninguna de las causales establecidas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991).
2. Problema Jurídico.
Corresponde establecer si dentro del proceso distinguido con radicación 2016-00004 las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por Helder Dionel Delgado, al acoger las pretensiones de la demanda de pertenencia promovida en su contra, obviando supuestamente «los pronunciamientos efectuados por… el Incoder, Agencia Nacional de Tierras, Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria» y «los medios
promovida en su contra, obviando supuestamente «los pronunciamientos efectuados por… el Incoder, Agencia Nacional de Tierras, Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria» y «los medios procesales» obrantes en la actuación.
3. Hechos probados.
Se encuentra acreditado lo siguiente: 3.1. En el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo se adelantó, en primera instancia, un proceso de pertenencia instaurado por Édgar Eduardo Contreras 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00958-00 Perdomo contra personas indeterminadas, sobre el predio denominado «El Guamo» ubicado en la vereda San Nicolás del municipio de Hato Corozal (Casanare), cuya extensión asciende a 1943 hectáreas más 4651.97 metros cuadrados. 3.2. A la actuación fue vinculado el aquí accionante dada su condición de tercero interesado, quien formuló como medio defensivo la excepción de «ausencia de la posesión alegada en la totalidad del predio y no cumplir con los requisitos de ser pacífica e ininterrumpida». 3.3. El 8 de marzo de 2019, dicho despacho emitió sentencia estimatoria, tras considerar que: «(…) en este caso liminarmente ha de indicarse que se encuentra desvirtuada la presunción de que el bien usucapido por el demandante fuese baldío, toda vez que se aportó copia del título originario, en virtud del cual la Nación adjudicó, mediante subasta a un particular, el predio de mayor extensión
por el demandante fuese baldío, toda vez que se aportó copia del título originario, en virtud del cual la Nación adjudicó, mediante subasta a un particular, el predio de mayor extensión denominado Caribabare (…) Obra en el proceso, copia auténtica expedida por el funcionario competente del Archivo General de la nación del acto mediante el cual se remató la Hacienda Caribabare que reposa en la Sección Colonia, Fondo Temporalidades, conforme al cual ese predio le fue adjudicado en pública subasta al señor Juan Felipe Carvajal, quien, en su condición de nuevo dueño podía transmitirlo a sus herederos o a terceros. Se trata del título originario, que acredita que el bien salió del dominio público y pasó a ser de apropiación privada. Tratándose de esta hipótesis, y a sabiendas el legislador de la imposibilidad probatoria en la que está el interesado, no le impuso demostrar que ese título fue registrado, pues como se sabe, por la época los libros de registro los llevaba el secretario del Prefecto y muchos de ellos, por virtud de las guerras y conflictos que afectaron al país se perdieron definitivamente. 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00958-00 Por tal razón, bastaba con aportar copia del título originario, como aquí se ha hecho (…) Así las cosas, el bien objeto de usucapión es prescriptible, por cuanto la Agencia Nacional de Tierras ANT, quien fuese vinculado como parte pasiva de la Litis a quien corresponde la carga de la prueba, no desvirtuó lo pretendido por el aquí demandante, lo
cuanto la Agencia Nacional de Tierras ANT, quien fuese vinculado como parte pasiva de la Litis a quien corresponde la carga de la prueba, no desvirtuó lo pretendido por el aquí demandante, lo que abre el camino para entrar a evaluar los demás aspectos de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio (…)» 3.4. El fallo fue apelado por el gestor del resguardo y su conocimiento correspondió a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, corporación que, en providencia del pasado 29 de enero, le impartió confirmación, indicando: «(…) Con la contestación de la demanda de quien entonces era el apoderado de Helder Dionel Delgado Fernández se adjunta copia del proceso policivo que por perturbación de la posesión iniciara en ese entonces, noviembre de 2012, el aquí demandante por hechos ocurridos los días 13 a 15 de octubre del mismo año. Y en los fallos de primera y segunda instancia quedó claro, acorde con los medios probatorios recaudados, que para esa época tenía la posesión. No puede entonces decirse, en sentir de la Sala, que en estos últimos se hubiera reconocido la posesión de alguna parte del predio El Guamo, en cabeza de Helder Dionel… en ningún momento estuvo en discusión la posesión del inmueble. En cambio, en el proceso policivo, el señor inspector de policía estuvo en el sitio de los hechos, verificó la situación, las señales que presentaban las cercas antiguas y nuevas, recepcionó los testimonios relativos a la posesión, allí mismo, lo que adquiere una mayor relevancia demostrativa. Y se fundamenta también en el dictamen pericial…al que otorga toda
recepcionó los testimonios relativos a la posesión, allí mismo, lo que adquiere una mayor relevancia demostrativa. Y se fundamenta también en el dictamen pericial…al que otorga toda la credibilidad. En la decisión de primera instancia se concluye que Édgar Contreras tiene la posesión del inmueble El Guamo desde el mes de marzo de 2004 y que solo para mediados de octubre de 2012 el señor Delgado Fernández viene a realizar actos perturbatorios de la misma, tumbando la cerca que lo separaba del predio Guayabo II, para aumentarlo en varias hectáreas. Es decir, que el predio a que se refiere este, forma realmente parte del aquí pretendido en pertenencia. Y también hace referencia a que en esa oportunidad, al igual que aquí 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00958-00 ocurre, no se presenta por este señor prueba alguna que demuestre su posesión (…) Pero además, en la decisión impugnada y sin que a ello se haya hecho referencia por alguno de los recurrentes, se dice que mediante sentencia de septiembre 21 de 2018 se determinó que sobre la franja reclamada era el aquí demandante quien tenía la posesión, la que venía ejerciendo desde el 28 de marzo de 2004. También asiste razón al apoderado demandante cuando señala que para el momento que Helder Dionel vende a Mario Mancera Reyes, el 20 de enero de 2015, ya se había cumplido el término legalmente exigido para que el señor Contreras Perdomo fuera declarado propietario del inmueble, si se considera que lo tenía
Reyes, el 20 de enero de 2015, ya se había cumplido el término legalmente exigido para que el señor Contreras Perdomo fuera declarado propietario del inmueble, si se considera que lo tenía en posesión desde marzo de 2014. Ni hay lugar entonces a señalar que se desconocieron los derechos de Mancera Reyes, como se afirma en el recurso. Al respecto es necesario reiterar que, siendo que el demandante buscaba se lo declarara propietario del inmueble, que poseía desde marzo de 2004, era a él a quien le correspondía la carga probatoria de probar que cumplía los requisitos legalmente exigidos, carga de la prueba, y en ese sentido aportó la prueba documental, testimonial, y pericial que así lo demostraba. No ve entonces la Sala cual pueda ser el error al valorar las pruebas recaudadas, máxime que no se hace referencia a algún medio probatorio concreto . La prueba testimonial… todos coincidieron en señalar al demandante como poseedor pacífico, permanente e ininterrumpido del predio El Guamo, explicando claramente las razones por las cuales les constaba esa situación, por las cuales lo habían percibido. No se ve entonces, se reitera, en donde puede estar la errada valoración que sobre los mismos realizó el señor juez de primera instancia. 3.5. Contra esta determinación el promotor de la presente salvaguarda, en su condición de tercero con interés, formuló recurso de casación el cual no fue concedido mediante auto de 26 de febrero, toda vez que:
presente salvaguarda, en su condición de tercero con interés, formuló recurso de casación el cual no fue concedido mediante auto de 26 de febrero, toda vez que: «(…) Teniendo en cuenta que para la presente anualidad el salario mínimo mensual fue señalado en la suma de $877.803, 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00958-00 se tiene que la cuantía para recurrir en casación en este momento asciende a un valor de $877.803.000 (…) Para el presente caso, aunque en principio las pretensiones son declarativas, en su esencia se contraen a la adjudicación del bien identificado en la sentencia de primera instancia, con lo cual, su trasfondo es patrimonial y se traduce en el perjuicio ocasionado con la sentencia recurrida. Para este caso, quienes presentaron el recurso de casación son los terceros intervinientes en el trámite y quienes se oponen a que se declare la titularidad del mismo en cabeza del demandante. Frente a la señora Rosmira Delgado, conforme su pronunciamiento frente a la demanda, su oposición es frente a la totalidad del predio (…) (…) como la parte interesada no ajuntó el experticio relativo a la demostración del interés para recurrir, deberá acudirse a los elementos de juicio que se aportaron en debida forma al expediente (…) (…) tenemos que solamente sería útil para la determinación del valor de la finca, el establecido en el certificado de paz y salvo aportado con la demanda. Y sobre este valor habrá que realizarse la correspondiente actualización (…)
(…) tenemos que solamente sería útil para la determinación del valor de la finca, el establecido en el certificado de paz y salvo aportado con la demanda. Y sobre este valor habrá que realizarse la correspondiente actualización (…) Teniendo en cuenta el avalúo del predio para el año 2015, que corresponde a $115.418.000, así como el IPC para el momento del avalúo y el registrado para la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia, se obtiene (…) $136.539.494. Como puede verse, la suma actualizada sobre el avalúo del predio resulta muy inferior a la que contempla el legislador para efectos de hacer viable la procedencia del recurso de casación. Súmese a lo dicho que ninguno de los recurrentes aportó dictamen pericial, en la forma autorizada por el art. 339 del CGP, para sustentar el cumplimiento del interés económico necesario para hacer procedente el recurso extraordinario. Y no se suple este requisito, con la manifestación bajo la gravedad de juramento, por cuanto no es una forma avalada en la norma procesal general. 3.6. Inconformes con lo decidido, interpusieron reposición y queja, pues en su criterio: 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00958-00 «(…) estamos frente a un proceso declarativo de pertenencia, dicho de otra manera, no es un proceso esencialmente económico, tal como lo señala el art. 338 del C. G. P. En el escenario de que se trate de un proceso esencialmente económico y que el interés jurídico no llegue a los 1.000 salarios
tal como lo señala el art. 338 del C. G. P. En el escenario de que se trate de un proceso esencialmente económico y que el interés jurídico no llegue a los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como lo afirma el despacho… en donde proyecta para el año 2.019 un avalúo para 1.900 hectáreas de ciento treinta y seis millones quinientos treinta y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos… lo que equivale a que cada hectárea tiene un valor de setenta y un mil ochocientos sesenta y tres pesos… respetuosamente y acudiendo a la sana lógica, no tiene presentación dicho cálculo. Mil novecientas hectáreas, en esa región, explotadas económicamente como se argumenta en la demanda de pertenencia, no tienen necesidad de una proyección técnica de avalúos, es de conocimiento público que estos terrenos se encuentran avaluados con un precio mínimo de cinco mil setecientos millones de pesos… Como precedente se tiene en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que dentro de los procesos de pertenencia No. 2.016-00002 y 2.016-00003 (acumulados) con idénticos hechos y pretensiones, cambiando únicamente el número de hectáreas y nombre de la finca, dichos avalúos fueron arrimados por el apoderado judicial del demandante… Por lo anterior, respetuosamente solicito reconsiderar la decisión que niega el recurso extraordinario de casación y en su lugar
nombre de la finca, dichos avalúos fueron arrimados por el apoderado judicial del demandante… Por lo anterior, respetuosamente solicito reconsiderar la decisión que niega el recurso extraordinario de casación y en su lugar concederlo. De no prosperar el recurso de reposición, comedidamente solicito dar trámite al recurso de queja (…)» 3.7. Los anteriores recursos se encuentran pendientes de resolución.
4. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00958-00 eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado: «Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún
fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01). Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia, pues le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de 11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00958-00 determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas.
5. Caso concreto.
Se negará el resguardo , por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto
facultades ajenas.
5. Caso concreto.
Se negará el resguardo , por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que expone el actor teniendo en cuenta que, según se desprende de lo aportado, el trámite civil aún se encuentra en curso, y es allí donde el actor debe poner de presente las supuestas irregularidades que hoy alega y no a través de esta herramienta constitucional, puesto que no puede utilizarse para obviar los procedimientos ordinarios o para desconocer la competencia legalmente atribuida para la decisión del asunto. Cabe resaltarse que, para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, la actuación no ha finalizado en la medida que están pendiente de resolverse los medios de impugnación ejercitados por él contra el auto a través del 12Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00958-00 cual la colegiatura ad quem no concedió el recurso extraordinario. Proceder como lo plantea el demandante, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección
cual la colegiatura ad quem no concedió el recurso extraordinario. Proceder como lo plantea el demandante, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo, con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Y es que ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es viable acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en trámite, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez de la causa para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la protección de derechos superiores. Conforme con ello, al encontrarse en curso el diligenciamiento civil, no puede el juez de tutela intervenir para indicarle al funcionario cuál disposición normativa es la llamada a regir la actuación o cómo debe ponderar las pruebas y decidir, pues la salvaguarda solo es viable respecto de acciones u omisiones consolidadas o, en su defecto, que constituyan un riesgo inminente que pueda causar un perjuicio irremediable, el que se descarta porque ni siquiera
de acciones u omisiones consolidadas o, en su defecto, que constituyan un riesgo inminente que pueda causar un perjuicio irremediable, el que se descarta porque ni siquiera 13Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00958-00 fue alegado por el interesado y de los elementos de convicción allegados a este trámite no se desprende tal circunstancia. Así, reiteradamente ha sido señalado por esta Corte , al precisar que: « (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración , pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (Subrayas extra texto) Entonces, mientras haya posibilidad de discutir al interior del proceso, aspectos como los formulados por esta vía, al juez de tutela le está vedado incursionar, para reemplazar, los senderos legales debidamente establecidos,
interior del proceso, aspectos como los formulados por esta vía, al juez de tutela le está vedado incursionar, para reemplazar, los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad de quien es el llamado a resolver sobre la responsabilidad penal del accionante. En definitiva, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación del criterio expuesto
6. Conclusión.
14Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00958-00 Corolario de lo discurrido, no se accederá a la protección suplicada, dada la evidente improcedencia del resguardo, habida cuenta que el solicitante tiene a su alcance instrumentos idóneos para procurar la defensa de sus derechos dentro de la actuación que se encuentra en trámite, de los cuales hizo uso, al haber interpuesto los recursos de reposición y queja contra la providencia por medio de la cual el tribunal ad quem no concedió el medio de impugnación extraordinario incoado contra la sentencia de segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta
de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 15Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00958-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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