CSJ - STC4312-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC4312-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC4312-2021 Radicación nº 25000-22-13-000-2021-00040-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se desata la impugnación de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Rosa Elvira Cano Roa instauró contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Fusagasugá, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo número 2016-190-00.
ANTECEDENTES
1. La libelista solicitó que se anule la sentencia proferida por la autoridad accionada (11 diciembre 2020), para que, en su lugar, se modifique la aludida decisión de instancia, con el fin de ordenar seguir adelante la ejecución.Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00040-01
En sustento señaló que promovió proceso ejecutivo contra Monacol S.A.S. y Oscar Orlando Barreto Perilla, asunto en el cual, en el año 2019, el Juzgado 3º Civil Municipal de Fusagasugá dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda tras advertir, de oficio, que el título ejecutivo no era exigible. Precisó que frente a la decisión mencionada promovió recurso de apelación, lo que condujo a que el Juzgado 2º Civil del Circuito de Fusagasugá revocara la sentencia de primer
era exigible. Precisó que frente a la decisión mencionada promovió recurso de apelación, lo que condujo a que el Juzgado 2º Civil del Circuito de Fusagasugá revocara la sentencia de primer grado y, en su lugar, dispusiera conceder las pretensiones y seguir adelante con el cobro; no obstante, los ejecutados instauraron acción de tutela contra dicho fallo, la que prosperó, por lo que se dejó sin valor y efecto ese proveído y se ordenó al Juez Circuito proferir uno nuevo. Destacó que antes que se diera cumplimiento a la orden constitucional, las partes solicitaron ante el Juez 3º Civil Municipal la terminación del proceso por pago total de la obligación y desistieron de los efectos de la sentencia de tutela, por lo que el proceso fue finiquitado en proveído del 8 de agosto de 2019; sin embargo, a juicio de la actora dicha terminación fue producto de la presión ejercida por los demandados, razón por la cual ella promovió recurso de apelación contra el proveído aludido y presentó un incidente de nulidad. La autoridad judicial municipal se abstuvo de dar trámite a las solicitudes aludidas, toda vez que el poder aportado para tal fin no tenía presentación personal; ante esta circunstancia 2Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00040-01 el extremo ejecutante promovió una nueva acción de tutela, en la que se concedió el amparo elevado y, consecuencialmente, se ordenó remitir las diligencias al Superior para que resolviera
el extremo ejecutante promovió una nueva acción de tutela, en la que se concedió el amparo elevado y, consecuencialmente, se ordenó remitir las diligencias al Superior para que resolviera lo atinente a la apelación de auto. No obstante, pese a que lo que debía decidirse era el recurso de apelación interpuesto contra el auto que terminó el proceso, el Juez 2º Civil del Circuito convocó a audiencia, dictó sentencia (11 diciembre 2020) y desconoció que el proceso ya había terminado por pago, circunstancia que a juicio de la actora configura una vía de hecho. Indicó que en vista de lo anterior, ante el juez de segunda instancia, luego de culminada la audiencia, invocó la causal 2º de nulidad prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso, pero la misma fue negada. Aunado a lo anterior, expuso razones para justificar la procedencia de su pretensión y en tal sentido manifestó: «solicito que se modifique la sentencia por “violación al debido proceso” al no tenerse en cuenta la presunción de derecho” contenida en lo normado en el Articulo 97 y 205 del Código General del Proceso, por no existir prueba que contradiga la imputación realizada en la demanda presentada contra el señor OSCAR ORLANDO BARRETO PERILLA, como persona natural y deudor solidario civilmente responsable de acuerdo a lo ordenado en el Mandamiento de Pago, y en consecuencia, se ordene seguir adelante con la ejecución, tal como lo preveía la sentencia anulada en la tutela referida». 3Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00040-01
ordenado en el Mandamiento de Pago, y en consecuencia, se ordene seguir adelante con la ejecución, tal como lo preveía la sentencia anulada en la tutela referida». 3Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00040-01
2. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Fusagasugá remitió las diligencias surtidas en el proceso en comento y se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto de los hechos aducidos en el amparo constitucional.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca desestimó el ruego. Consideró que la sentencia cuya nulidad se pretende es fruto de una orden constitucional, razón por la cual el amparo no está llamado a prosperar; además, resaltó que «lo que pretende el aquí actor a es reabrir el debate constitucional ya finiquitado, pues insiste en que se acoja su lectura de la prueba por encima de la del juez de tutela».
4. La gestora se alzó contra la decisión del a quo y para tal efecto reiteró los argumentos de libelo introductorio, precisó que el presente asunto no corresponde a aquellos de tutela contra tutela debido a que «[e]l señor Juez de Circuito ha debido declarar la nulidad que tiene en su Despacho por vía de apelación y/o esperar la revocatoria del auto que dio por terminado el proceso, para luego proceder a dar cumplimiento a la tutela que ordena dictar nueva sentencia, sin óbices procesales, que de hecho tenga que sortear a pesar de la
terminado el proceso, para luego proceder a dar cumplimiento a la tutela que ordena dictar nueva sentencia, sin óbices procesales, que de hecho tenga que sortear a pesar de la resistencia ejercida por el juez municipal ». De igual forma expuso razones para que se profiera una nueva sentencia en la que se acojan íntegramente sus pretensiones coercitivas.
CONSIDERACIONES
1. El amparo solicitado no puede salir avante, toda vez
4Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00040-01 que la protección reclamada no cumple con el requisito de subsidiariedad y pretende reabrir un debate respecto del contenido de una sentencia ejecutiva, zanjado en una decisión constitucional. Del escrito introductorio se colige que la queja toral de la gestora gravita sobre dos puntos centrales. Uno enfilado a exigir de la autoridad judicial accionada una decisión ejecutiva completamente favorable a sus intereses como acreedora y, otro, a través del cual pretende recriminarle el hecho de haber dictado sentencia en un proceso, según ella, terminado por pago total de la obligación. En lo referente a la pretensión de obtener una sentencia favorable a sus intereses como acreedora, se advierte que tal finalidad no puede abrirse paso por esta senda, de un lado, porque esto desnaturaliza la esencia de la acción constitucional, instituida para proteger derechos fundamentales y no para ser un remedio frente a decisiones judiciales que no compartan las partes, y de otro, porque lo atinente al contenido de la sentencia ejecutiva ya fue analizado
constitucional, instituida para proteger derechos fundamentales y no para ser un remedio frente a decisiones judiciales que no compartan las partes, y de otro, porque lo atinente al contenido de la sentencia ejecutiva ya fue analizado en otra acción constitucional en la que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en primera instancia (12 de junio de 2019), concedió la protección reclamada por la parte ejecutada y en consecuencia ordenó al Juzgado 2º Civil del Circuito de Fusagasugá dejar sin valor la sentencia emitida 7 de diciembre de 2018 en la que se revocó la decisión del Juzgado 3º Civil Municipal de Fusagasugá. Proveído que fue confirmado por la Corte en segunda instancia (8 de julio de 2019). 5Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00040-01 Téngase en cuenta que esta Sala ha reprochado la interposición de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto judicial, por lo siguiente: Resulta impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en esta materia, así como atentaría contra la presunción de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto» (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial
misma naturaleza que tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto» (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial efectiva»» (STC7017-2019).
2. De otro lado, frente al particular cuestionamiento elevado contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Fusagasugá referente a que profirió sentencia de segunda instancia en el trámite ejecutivo, pese a que el proceso había terminado por pago, se advierte que el amparo invocado tampoco tiene vocación de prosperidad por ausencia del requisito de subsidiariedad, tal como se pasa a exponer.
Una vez revisado el expediente, se halló que las circunstancias procesales que rodearon el trámite coercitivo, luego de las varias acciones de tutela promovidas por las partes, dieron lugar a que en un mismo momento procesal el Juzgado 2º Civil del Circuito de Fusagasugá se viera obligado a decidir la apelación de la sentencia y la alzada del auto que terminaba el proceso por pago total de la obligación, recursos ambos soportados en ordenes constitucionales que disponían que se desataran. Así, la autoridad fustigada, en proveído de fecha 12 de 6Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00040-01 noviembre de 2020, consideró que el auto que decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación no estaba ejecutoriado, toda vez que aún se encontraban en trámite recursos contra el mismo, por lo que había lugar a dar
terminación del proceso por pago total de la obligación no estaba ejecutoriado, toda vez que aún se encontraban en trámite recursos contra el mismo, por lo que había lugar a dar cumplimiento a la orden constitucional que lo obligaba a dictar una nueva sentencia; en consecuencia, fijó fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso para el 11 de diciembre de 2020, data en la que profirió la decisión de segunda instancia que resolvió únicamente sobre la apelación de la sentencia, sin hacer referencia alguna al recurso del auto de terminación. Nótese que el inciso 8º del artículo 323 del Código General prevé que «[e]n caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible» ; luego, como el Juzgado del Circuito mencionado omitió pronunciarse sobre la apelación de auto, lo procedente era que la parte interesada solicitara la adición respectiva para que se resolviera lo atinente a esa alzada (artículo 287 ibídem), sin que la aquí actora hubiera hecho uso de dicho remedio, razón por la cual el amparo reclamado no cumple con el requisito de subsidiariedad. Destáquese que este tipo de descuidos en el empleo de los instrumentos defensivos en el desarrollo de los pleitos no puede subsanarse por este extraordinario sendero, de allí que «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos
instrumentos defensivos en el desarrollo de los pleitos no puede subsanarse por este extraordinario sendero, de allí que «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal 7Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00040-01 que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (STC77302020, STC2549-2021).
3. Así las cosas, como la súplica elevada, de un lado, no consulta la cosa juzgada constitucional que existe en el proceso ejecutivo frente a la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, y del otro, no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la acción, por ausencia del denominado subsidiariedad, habrá de confirmarse la sentencia opugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
requisitos de procedibilidad de la acción, por ausencia del denominado subsidiariedad, habrá de confirmarse la sentencia opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
8Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00040-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
9