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CSJ - STC4312-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4312-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4312-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01081-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la tutela que Aurys Yohenis Díaz Molina promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, el Banco Agrario de Colombia y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos a la «igualdad, mínimo vital, dignidad humana, especial asistencia, protección a los ancianos, debido proceso, para que se ordenara: i.- Al Tribunal Superior de Valledupar «entregarme la copia del fallo de la acción de tutela seguida por mí contra el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad»; ii.- A la directora de la UARIV «dar prioridad a mi derecho a la igualdad y mis condiciones de anciana y entregar la indemnización de forma inmediata al igual que la carta cheque para poder retirar está indemnización»; y,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01081-00 iii.- Al Banco Agrario de Colombia « rehabilitar la página de consultas de WhatsApp página de internet y líneas telefónicas para poder consultar giros». En sustento adujo que presentó «acción de tutela» contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, pero a la fecha, el Tribunal Superior de esa ciudad no le ha dado respuesta, ni ha tenido en cuenta que

giros». En sustento adujo que presentó «acción de tutela» contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, pero a la fecha, el Tribunal Superior de esa ciudad no le ha dado respuesta, ni ha tenido en cuenta que «[es] anciana de 69 años en grave estado de salud». 2.- El Tribunal Superior de Valledupar informó que «revisado el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, no se encontró que la tutelante AURYS JOHEINIS DIAZ MOLINA haya interpuesto acción de tutela alguna en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUP AR o el Banco Agrario de Colombia o la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

-UARIV-».

La UARIV se opuso al resguardo, en tanto, «no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, toda vez que, no [entregó] prueba del derecho de petición interpuesto ante la entidad, es decir no existe derecho de petición interpuesto ante la unidad (…)». El Banco Agrario de Colombia pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Defensoría del Pueblo señaló que «no ha incurrido en ninguna acción u omisión que permita endilgar la violación o riesgos de los derechos fundamentales de la accionante». CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, delanteramente se anuncia el decaimiento de

la salvaguarda, por las siguientes razones:Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01081-00 1.1.- Frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el menoscabo expuesto no ha tenido ocurrencia, pues no obra prueba en el plenario de que la «acción de tutela» que la actora afirmó haber promovido contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa sede haya arribado a dicha Colegiatura, de manera que, no es posible atribuirle lesión o amenaza a prerrogativa ius fundamental alguna. Sobre el particular esta Corte ha predicado que, para la prosperidad del auxilio, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021, y STC1171-2023 y STC3583-2024). De igual modo, se necesita: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la

solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC6835-2019, reiterada en STC11741-2022, STC1171-2023 y STC3613-2024). 1.2.- La aspiración que busca se ordene a la UARIV «dar prioridad a mi derecho a la igualdad y mis condiciones de anciana y entregar la indemnización de forma inmediata al igual que la carta cheque para poder retirar está indemnización», tampoco puede abrirse paso, en tanto, la impulsora no acreditó haberRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01081-00 radicado esa solicitud ante dicha autoridad, para que, en el marco de sus funciones analice y emprenda las gestiones correspondientes. Sobre dicho tópico, esta Magistratura ha sostenido que «(…) en todos los casos, es forzoso que se demuestre la «radicación» o comprobar la manifestación de la «petición» ante la «autoridad» o «entidad» exhortada, para intuir de ella si se emitió o no una contestación que satisfaga su núcleo esencial; carga probatoria que recae en quien aduce el agravio por no encontrar una solución a lo anhelado» -Negrillas adrede- (STC10455-2022 reiterada en STC334-2024), lo cual no acaeció en este asunto. De tal suerte que, al no demostrarse los hechos expuestos, la ayuda resulta frustrada por la inexistencia cierta del agravio.

este asunto. De tal suerte que, al no demostrarse los hechos expuestos, la ayuda resulta frustrada por la inexistencia cierta del agravio. 1.3.- El anhelo encaminado a que «se ordene al Banco Agrario de Colombia rehabilitar la página de consultas de WhatsApp página de internet y líneas telefónicas para poder consultar giros», resulta extraño a los fines de este instrumento, cuyo propósito es evitar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena y, por tanto, no puede salir avante (STC1440-2023 y STC206-2024). 2.- Como colofón, la salvaguarda resulta inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Aurys Yohenis Díaz MolinaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01081-00 contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, el Banco Agrario de Colombia y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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