CSJ - STC4313-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4313-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC4313-2020 Radicación n° 15001-22-13-000-2020-00047-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 27 de mayo de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Mónica Lucía Agudelo Cely contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el verbal sumario nº 2019-00446.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de los niños, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al «otorgar la custodia y cuidado personalRad. n° 15001-22-13-000-2020-00047-01 de mi hijo mi hijo E.A.R.A., al padre y abuelos paternos quienes en realidad la ejercen sin estar legitimados para ostentarla».
2. En síntesis, expuso que en el marco de un trámite de «medida de protección por violencia intrafamiliar», promovido el 27 de noviembre de 2013 contra su ex esposo Carlos Iván Rincón Marín, la Comisaría Primera de Familia de Duitama le otorgó la custodia de su hijo [nacido el 30 de
promovido el 27 de noviembre de 2013 contra su ex esposo Carlos Iván Rincón Marín, la Comisaría Primera de Familia de Duitama le otorgó la custodia de su hijo [nacido el 30 de diciembre de 2013]; empero, a raíz de una queja elevada por el padre del niño, el 7 de abril de 2014 la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, «determinó que el niño se encontraba en estado de desnutrición y lo dejó bajo el cuidado de una madre sustituta», y enseguida concedió la custodia al progenitor, quien, con «los abuelos paternos (…) han impedido todo contacto» del menor con la familia materna. Narró que el proceso de restablecimiento de derechos fue fallado por el ICBF el 19 de junio de 2015, disponiendo reintegrar la custodia a la progenitora, orden que fue «incumplida» por el padre; por lo anterior, impetró sendas acciones de tutela, destacando la concedida por esta Sala mediante sentencia STC6627-2015, en la que se ordenó «el reintegro del niño con su madre», habida cuenta la falta de motivación al decidir el restablecimiento de derechos; no obstante, al renovarse la actuación se mantuvo la decisión y el juez de primer grado no declaró el desacato. Que ante la situación anterior, impetró demanda de «restitución de custodia », la cual, previa otra orden de amparo impartida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de
el juez de primer grado no declaró el desacato. Que ante la situación anterior, impetró demanda de «restitución de custodia », la cual, previa otra orden de amparo impartida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de 2Rad. n° 15001-22-13-000-2020-00047-01 Viterbo, fue admitida por el Juzgado Primero de Familia de Duitama, y adelantado el proceso con curador ad litem para el demandado, el 5 de octubre de 2017 obtuvo fallo estimatorio el cual «nunca se materializó ». Acotó que formuló acción penal contra el señor Rincón Marín por «ejercicio arbitrario de la custodia del menor», y «como retaliación» él la denunció por «violencia intrafamiliar, achacándome la desnutrición del niño cuando ese hecho desafortunado ocurrió bajo el cuidado de los dos», y que en razón a los «agravios» padecidos por la «defectuosa administración de justicia», impetró demanda de «reparación directa». Precisó que con todo lo anterior, «es completamente falso y temerario» el soporte de la demanda de custodia entablada en su contra ante el juzgado accionado, no obstante, en la audiencia del 2 de marzo de 2020, «tampoco fui escuchada, y hay omisión total en la valoración del material probatorio aportado con la contestación de la demanda, como tampoco tuvo en cuenta que me
audiencia del 2 de marzo de 2020, «tampoco fui escuchada, y hay omisión total en la valoración del material probatorio aportado con la contestación de la demanda, como tampoco tuvo en cuenta que me caí, me fracturé mi tobillo, no podía moverme, mucho menos desplazarme a la sala de audiencias, rechazando mi incapacidad médica, lo que constituye una vulneración al principio de igualdad, y al deber de imparcialidad del juzgador».
3. Pretende, «se declare la nulidad [o] se revoque el fallo accionado de fecha 02 de marzo de 2020, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, que otorga la custodia al progenitor», y en su lugar, «se reintegre la custodia y cuidado personal de E.A.R.A., a la madre biológica, dando cumplimiento al fallo del 05 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Duitama».
3Rad. n° 15001-22-13-000-2020-00047-01
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Carlos Iván Rincón Marín, dijo que tras el divorcio, «por diferencias con la actora (…) se vio obligado a contar con sus padres para el cuidado de su pequeño hijo, en razón del total descuido que la [actora] demostraba con el niño », pues ella, «además de no hacer nada, propinaba maltratos físicos a su hijo, de los cuales dan cuenta las historias clínicas que se aportaron con la demanda de Custodia (…), hasta el punto que [el menor] , cayó en desnutrición,
de no hacer nada, propinaba maltratos físicos a su hijo, de los cuales dan cuenta las historias clínicas que se aportaron con la demanda de Custodia (…), hasta el punto que [el menor] , cayó en desnutrición, circunstancia que se detectó también en un control médico, a partir del cual se tomaron toda clase de medidas para obtener la recuperación (…), todas ellas a cargo del padre del mismo », por lo que «se hizo necesaria la formulación de acciones ante el Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la ciudad de Duitama». Aseveró que « al cabo de ires y venires, denuncias penales, tutelas, etc., las cuales incluso actualmente algunas han arrojado resultados que comprometen la conducta de la accionante, condujeron a que asumiera de hecho, la custodia y los cuidados personales de su hijo», y con ello «la firme decisión de asumir en su totalidad la formación, crianza, protección de su pequeño (…), y para tal efecto (…), cita a la señora Mónica Lucía Agudelo (…), para adelantar audiencia de conciliación prejudicial (…), diligencia a la cual asiste la mencionada, pero no se logra ningún acuerdo, y en su lugar nuevamente interviene con argumentaciones no propias de ese tipo de audiencia, de las cuales muchas se repiten en sus actuaciones ante otros entes administrativos y judiciales, incluso esta acción», y al no haber intentado visitar a su hijo en el colegio donde estudia, « permite concluir fácilmente que su interés por el niño, no existe desde su condición de madre». Acerca del trámite procesal que la demandante critica,
y judiciales, incluso esta acción», y al no haber intentado visitar a su hijo en el colegio donde estudia, « permite concluir fácilmente que su interés por el niño, no existe desde su condición de madre». Acerca del trámite procesal que la demandante critica, afirmó que se ajustaba a derecho al igual que la decisión de 4Rad. n° 15001-22-13-000-2020-00047-01 fondo, pues tras desvirtuar la excepción de «cosa juzgada», el juzgado logró evidenciar que con «el padre y abuelos paternos », los derechos fundamentales del niño estaban garantizados.
2. La Juez Primero Promiscuo de Familia de Duitama se opuso a lo pretendido, aduciendo que ese despacho adelantó el juicio con sujeción a la normativa aplicable y acorde a las pruebas recogidas dentro del proceso, razón por la cual no amenazó ni vulneró derecho fundamental alguno.
3. La Procuraduría 28 Judicial II para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia, apoyó la postura de la actora, al considerar que al haber realizado la audiencia de instrucción y juzgamiento el 2 de marzo de 2020, pese a que la allí demandada «estaba imposibilitada físicamente para concurrir », el accionado «incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante».
4. La Defensora de Familia del ICBF, manifestó que la accionada «tuvo en consideración los derechos fundamentales del
la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante».
4. La Defensora de Familia del ICBF, manifestó que la accionada «tuvo en consideración los derechos fundamentales del menor que son prevalentes, su situación actual, su estabilidad física, emocional, su bienestar general, ya que prima su interés superior, sobre el de los padres, quienes es notorio presentan conflictos por duelos no resueltos, los cuales le podrán producir daños graves en la vida del hijo».
5. La Comisaría 1ª de Familia de Duitama, a través de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de esa ciudad, dijo que
5Rad. n° 15001-22-13-000-2020-00047-01 como el cuestionamiento de la actora no se enfilaba contra esa entidad, se debía «desvincular» del trámite tutelar. SENTENCIA DE PRIMER GRADO Concedió el auxilio a las prerrogativas invocadas, al observar que la demandada en el proceso de custodia, «allegó al Juzgado copias de incapacidad médica radicada el 04 de marzo de 2020 para justificar su no comparecencia a la audiencia [celebrada el 2 de marzo] , que tiene por fecha de inicio 24 de enero de 2020 hasta el 18 de febrero de 2020 y una posterior, por fracturas múltiples de la pierna, sin embargo, el Despacho en auto del 10 de marzo de 2020 aprobó la liquidación de las costas por un total de $877.800 (…) y aceptó la justificación, pero no adoptó proceder
marzo de 2020 aprobó la liquidación de las costas por un total de $877.800 (…) y aceptó la justificación, pero no adoptó proceder adicional» con vista en «las previsiones de los artículos 372 y 373 del C.G.P.». En particular, advirtió «que aun cuando, se constató desde el inicio de la audiencia la no comparecencia de la demandada, la juzgadora, no solamente agotó las ritualidades propias de la audiencia inicial (…), sino que a continuación agotó las ritualidades propias de la instrucción y el juzgamiento (…), sin prever que, la demandada tenía la oportunidad de justificar su no comparecencia dentro de los tres días siguientes a la realización de la parte inicial de la audiencia, para que en caso de que fuere aceptada, se amparara en el inciso final del numeral 3 del artículo 372 del C.G.P., en donde se concibe que al ser aceptada y avalada la excusa presentada, se le permitiera concurrir a la audiencia de instrucción y juzgamiento, oportunidad en la que incluso le correspondería absolver interrogatorio (…) », y al no darse ello en el asunto revisado, «la decisión cobró ejecutoria en el acto, dada la ausencia de recursos y cuestionamientos». 6Rad. n° 15001-22-13-000-2020-00047-01 Por tanto, al asegurar que el caso resuelto por esta Sala con sentencia STC18105-2017, «encaja perfectamente en las condiciones expuestas (…), pues definitivamente, la señora Juez
Por tanto, al asegurar que el caso resuelto por esta Sala con sentencia STC18105-2017, «encaja perfectamente en las condiciones expuestas (…), pues definitivamente, la señora Juez finiquitó la instancia, sin siquiera esperar la justificación de la no comparecencia, y calificada con posterioridad la aceptación de esa justa causa, no remedia el efecto ya consumado de que la demandada no fue oída y por ende vencida en juicio », ordenó a la querellada, invalidar «las decisiones » adoptadas en la audiencia del 2 de marzo de 2020, derivadas «a partir de la etapa de instrucción y juzgamiento, fijando fecha y hora en la que convocará a las partes, apoderados e intervinientes para retomar la diligencia en la etapa de la audiencia inicial, conforme las previsiones del inciso final del numeral 3 del artículo 372 del C.G.P. en concordancia con el artículo 392 ibidem».
IMPUGNACIONES
1. Carlos Iván Rincón Marín, demandante en el proceso de custodia en cuestión, impugnó sosteniendo que dicho juicio «se adelantó con todos los rigorismos legales y procesales en atención a lo establecido en el artículo 392 del C.G.P., esto es, se desarrolla en una sola audiencia, la cual fue programada inicialmente mediante auto de fecha 10 de diciembre del año 2019 para el 14 de febrero del año 2020 a las 09:00 de la mañana y el despacho aquí accionado la reprogramó para el 02 de marzo de 2020 a las 09:00
inicialmente mediante auto de fecha 10 de diciembre del año 2019 para el 14 de febrero del año 2020 a las 09:00 de la mañana y el despacho aquí accionado la reprogramó para el 02 de marzo de 2020 a las 09:00 de la mañana mediante providencia de fecha 23 de enero de 2020 », y como dicha norma prevé que salvo la excusa que se presente con anterioridad a la audiencia, «en ningún otro caso habrá aplazamiento », la accionante debió presentar la excusa «con antelación a [su] celebración », pues ya «contaba con la incapacidad». 7Rad. n° 15001-22-13-000-2020-00047-01 Añadió que tampoco procedía la acción porque la quejosa «ha desplegado actos de violencia en múltiples ocasiones… (desnutrición global severa y golpes en la humanidad), hechos denunciados por mi parte y demostrables con la respectiva acción penal que se adelanta en conta de la accionante», y que, en contraste a ello, el niño «goza en la actualidad de todos los derechos de conformidad con el principio del interés superior (…)».
2. También interpuso el recurso la funcionaria judicial encartada, al rechazar que se le endilgara haber vulnerado los derechos de la demandada y de su hijo, porque «lo único que hizo en la audiencia en la que se emitió la correspondiente sentencia sobre la custodia y cuidado personal del niño, fue dar estricto
los derechos de la demandada y de su hijo, porque «lo único que hizo en la audiencia en la que se emitió la correspondiente sentencia sobre la custodia y cuidado personal del niño, fue dar estricto cumplimiento a lo exigido en el Art. 392 del CGP, que en relación con los procesos verbales sumarios, como lo es el que nos ocupa en esta oportunidad». Aseveró que «en este tipo de procesos no es dable al Juez hacer una audiencia inicial y otra de instrucción y juzgamiento, tal como se establece para los procesos verbales, porque al tener el proceso de custodia y cuidado personal un trámite verbal sumario, obliga al juzgador a efectuar una sola audiencia y en la misma practicar todas las actividades previstas en el Art. 372 y 373 del CGP », por lo que «efectuar dos audiencias como equivocadamente se está ordenando en la presente acción de tutela, contradiciendo no solamente lo establecido en el Art. 392 CGP sino también el principio de concentración».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, vulneró las prerrogativas 8Rad. n° 15001-22-13-000-2020-00047-01 fundamentales invocadas por la actora, porque en el proceso de custodia y cuidado personal de su hijo -en el que funge como demandada-, mediante audiencia única de
fundamentales invocadas por la actora, porque en el proceso de custodia y cuidado personal de su hijo -en el que funge como demandada-, mediante audiencia única de instrucción y juzgamiento, se aplicaron los efectos procesales y probatorios que implicaba su inasistencia, no obstante que ello se produjo por hallarse bajo incapacidad médica que le impedía ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia 9Rad. n° 15001-22-13-000-2020-00047-01 discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que
hechos generadores de la vulneración; que la providencia 9Rad. n° 15001-22-13-000-2020-00047-01 discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto.
De la revisión que la Corte realiza a la queja constitucional y con vista en las copias de las piezas procesales y respuestas adosadas al expediente, se establece que el fallo estimatorio de primer grado será revocado para en su lugar denegar el amparo, toda vez que la decisión criticada no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. 3.1. En efecto, contrario al argumento traído por el tribunal a-quo para conceder el resguardo, la funcionaria cognoscente del pleito de custodia y cuidado personal seguido contra la hoy accionante, no incurrió en actuación defectuosa por adelantar y concluir el pleito en una sola audiencia a la que no concurrió la demandada, proceder que no obedece a una interpretación arbitraria de las disposiciones pertinentes del Código General del Proceso, sino a un criterio jurídicamente razonable y por ende admisible.
que no obedece a una interpretación arbitraria de las disposiciones pertinentes del Código General del Proceso, sino a un criterio jurídicamente razonable y por ende admisible. Ciertamente, aunado al principio de concentración de las audiencias y diligencias, según el cual se prohíbe 10Rad. n° 15001-22-13-000-2020-00047-01 aplazarlas y suspenderlas « salvo por las razones que expresamente autoriza este código » (artículo 5), en tratándose de un proceso verbal sumario, la decisión consistente en proseguir con el curso procesal pese a la ausencia de una de las partes, encuentra soporte en el texto legal, pues para este tipo de asuntos el inciso 1° del precepto 392, prevé que «[e]n firme el auto admisorio de la demanda y vencido el término de traslado de la demanda, el juez en una sola audiencia practicará las actividades previstas en los artículos 372 y 373 de este código, en lo pertinente. En el mismo auto en el que el juez cite a la audiencia decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere. En ese sentido, el artículo 372 ibidem, que regula el trámite de la audiencia inicial dentro de los procesos verbales, consagra: «[e]l Juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella
verbales, consagra: «[e]l Juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes ». Por su parte, el inciso 2º del numeral 1º, determina que « [e]l auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos. En la misma providencia, el juez citará a las partes para que concurran personalmente a rendir interrogatorio, a la conciliación, y los demás asuntos relacionados con la audiencia». En cuanto a los intervinientes, el inciso 2º de su numeral 2º señala que la audiencia se realizará « aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados. Si éstos no comparecen, se realizará con aquéllas », y el inciso 3º prevé que «[s]i alguna de las partes no comparece, sin perjuicio de las consecuencias probatorias por su inasistencia, la audiencia se llevará 11Rad. n° 15001-22-13-000-2020-00047-01 acabo con su apoderado, quien tendrá facultad para confesar, conciliar, transigir, desistir y, en general, para disponer del derecho en litigio». Ahora, en cuanto a la posibilidad de que se pueda tener por justificada la no concurrencia de los intervinientes a la audiencia inicial, el numeral 3º del artículo 372 en cita, es del siguiente tenor: «(…) La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta
tener por justificada la no concurrencia de los intervinientes a la audiencia inicial, el numeral 3º del artículo 372 en cita, es del siguiente tenor: «(…) La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, si el juez acepta la excusa presentada , prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio». Subrayado fuera del texto legal. Sobre la justificación a que alude el precepto transcrito, esta Corporación ha dicho que:
instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio». Subrayado fuera del texto legal. Sobre la justificación a que alude el precepto transcrito, esta Corporación ha dicho que: «(…) la naturaleza misma de la fuerza mayor impide su justificación en forma anticipada al obedecer a circunstancias imprevisibles; en el caso subjúdice, se advierte que la excusa aducida por el apoderado convocado, atinente a encontrarse atendiendo otra diligencia en un proceso de índole penal, no encaja dentro esa figura por cuanto la situación alegada era previsible, de manera que pudo obrar diligentemente, 12Rad. n° 15001-22-13-000-2020-00047-01 sustituyendo el poder a un profesional del derecho y conminado a sus representadas a asistir a la diligencia. Cabe memorar que en sede de casación, aludiendo al caso fortuito o a la fuerza mayor, se ha adoctrinado: “(…) [L]a fuerza mayor o caso fortuito, por definición legal, es “el imprevisto a que no es posible resistir” (art. 64 C.C., sub. art. 1º Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro , imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos. No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por
condiciones de normalidad, y del otro , imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos. No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular (…)” 1» (CSJ STC1131-2018, 5 feb. 2018, rad. 2017-00289-01). En estas circunstancias, cabe advertir que en el caso analizado en el que la actora, además, actuaba también como abogada, pueden suscitarse situaciones que impidan continuar el curso normal de la audiencia en cuestión, respecto de lo cual la Sala se ha ocupado de diferenciar los efectos jurídicos que tiene la excusa presentada por la parte, de aquella que proviene del mandatario judicial, y ha señalado «(…) el artículo 372 ibidem permite “suspender o aplazar” la “audiencia inicial” cuando la causa dimana de las “partes”. No otra cosa puede colegirse del numeral 4º al disponer: “Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, ésta no podrá adelantarse (…)”, de donde emerge, se itera, que es la no comparecencia de aquellas la que puede generar el “aplazamiento” en atención a que son los sujetos protagónicos de ese acto, no sus “apoderados”.
comparecencia de aquellas la que puede generar el “aplazamiento” en atención a que son los sujetos protagónicos de ese acto, no sus “apoderados”. Así las cosas, el régimen de inasistencia previsto en esa disposición se dirige fundamentalmente a ellas, no a sus defensores ni a otros terceros, pues basta la excusa de cualquiera o la inasistencia de ambas para no realizar “la diligencia”. No acontece lo mismo cuando el móvil de “suspensión 1 CSJ SC, 29 abr. 2005, exp. 0829-92. 13Rad. n° 15001-22-13-000-2020-00047-01 o aplazamiento” proviene directamente de los “apoderados”, habida cuenta que los cánones 372, 373 y 327 no lo autorizan expresamente. (…) Por su parte, los profesionales del derecho están supeditados al régimen del artículo 159 del Código General del Proceso, respecto de las causales de interrupción procesal cuando acaece su “muerte, enfermedad grave o privación de la libertad; inhabilidad, exclusión o suspensión del ejercicio profesional”. La ocurrencia de alguno de tales hechos tiene la virtualidad de detener “el proceso o la actuación posterior a la sentencia”, incluso de provocar la nulidad con apoyo en el numeral 3º del art. 133 ibidem, que reza: “El proceso es nulo, en todo o en parte,
detener “el proceso o la actuación posterior a la sentencia”, incluso de provocar la nulidad con apoyo en el numeral 3º del art. 133 ibidem, que reza: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 3º Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción (…)”. (…) Con todo, no desconoce el ordenamiento jurídico que pueden suceder acontecimientos especialísimos, repentinos, imprevisibles e irresistibles que teóricamente no encuadren en alguna de las hipótesis causantes de la interrupción aludida, pero que pudieran impedir que los “abogados” honren el compromiso de asistir a las “diligencias”, v. gr. un accidente o noticia calamitosa de última hora, que si bien es cierto no aparecen enlistadas en el art. 159 comentado, sí exigen un análisis especial de cara a los principios generales del derecho, según manda el artículo 11 ejusdem. Y, uno de ellos es precisamente ad impossibilia nemo tenetur, según el cual nadie está obligado a lo imposible. Por tanto, si se verifican circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, esto es, “imprevisibles” e “irresistibles” por parte de los juristas, corresponderá al funcionario de la causa evaluarlas conforme a su competencia y discrecionalidad a fin de determinar si generan, por vía de excepción, la reprogramación de la sesión o la interrupción procesal, según se acredite previo a
conforme a su competencia y discrecionalidad a fin de determinar si generan, por vía de excepción, la reprogramación de la sesión o la interrupción procesal, según se acredite previo a la iniciación del acto o después de él » (CSJ STC2327-2018, 20 feb. 2018, rad. 2017-00332-01). Resalta la Sala. De ahí que esta Corte reitere que tanto las partes como los apoderados judiciales, «pueden estar incursos en situaciones especiales que, según el discernimiento de la autoridad judicial correspondiente, podrían dar lugar a la reprogramación, interrupción o modificación de lo acaecido en las distintas audiencias », y que cuando se « alega un motivo suficiente para explicar su no comparecencia, habrá lugar a la reprogramación o cambios de la 14Rad. n° 15001-22-13-000-2020-00047-01 diligencia correspondiente, siempre que la justificación haya sido avalada por el juez del asunto, conforme a los presupuestos reseñados en las providencias antes citadas, pues sólo a él compete, dada su inexpugnable autonomía, establecer la procedencia y viabilidad de las exculpaciones» (CSJ STC4471-2019, 8 abr. 2019, rad. 0093100). Se subraya. 3.2. Bajo el anterior entendimiento, es claro que para el caso analizado en el marco de la presente acción, no resultaba viable acceder al pedimento elevado el 4 de marzo de 2020, esto es, con posterioridad a la realización de la audiencia, en la medida en que no se ajusta a ninguna
el caso analizado en el marco de la presente acción, no resultaba viable acceder al pedimento elevado el 4 de marzo de 2020, esto es, con posterioridad a la realización de la audiencia, en la medida en que no se ajusta a ninguna circunstancia especial que ameritara suspensión o interrupción del proceso, ni que en quien dejó de asistir se configurara una situación imprevisible o irresistible para no haberse excusado en oportunidad o inclusive haber atendido el llamado que con suficiente antelación hizo el juzgado. Para tal aserción, basta indicar que mientras la juez, con apego a la normativa que rige el juicio, programó la celebración de una sola audiencia, inicialmente con auto del 10 de diciembre de 2019 para desarrollarla el 14 de febrero de 2020 a las 9:00 de la mañana, y el 23 de enero de la misma anualidad, por cuestión de agenda judicial, la reprogramó para el 2 de marzo a la misma hora de la anterior y la llevó a cabo hasta su cabal culminación, la allí demandada, quien además tiene la condición de abogada litigante, no se mostró diligente sino, por el contrario, apática a dicha convocatoria. 15Rad. n° 15001-22-13-000-2020-00047-01 Ello, porque si la excusa, tardíamente presentada, daba cuenta de una inicial incapacidad médica con ocasión de «múltiples fracturas» desde el 24 de enero al 18 de febrero de 2020, y una prórroga para el periodo comprendi