CSJ - STC4313-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4313-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC4313-2021 Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00545-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Peña Bustos contra el Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio con radicación -del despacho accionadonº 2013-00443.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales «económicos, políticos y de la personería (sic) jurídica », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al no resolver las solicitudes sobre « levantamiento de su interdicción», elevadas dentro del asunto antes referido.Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00545-01
2. Según la exposición realizada en la demanda y la información extractada de las piezas procesales allegadas, mediante sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá el 22 de febrero de 2002 y confirmada por
información extractada de las piezas procesales allegadas, mediante sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá el 22 de febrero de 2002 y confirmada por el tribunal el 29 de agosto del mismo año, al acá accionante fue declarado en estado de interdicción por discapacidad mental absoluta, designándose como guardador a su padre Jorge Vicente Peña Ramírez. Mediante auto del 13 de septiembre de 2011, a petición del curador inicial y de otros familiares, entre ellos su hermano Rubén Moisés Peña Bustos -quien es el actual guardador-, admitió a trámite « demanda de rehabilitación de persona con discapacidad mental absoluta», disponiendo, entre otros medios de prueba, «examen médico psiquiátrico» a través del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual no se realizó, pues posteriormente se nombró un perito médico psiquiatra que recomendó «levantar su interdicción». Tras evidenciar sendas discrepancias entre el interdicto y su familia, quienes han actuado en el proceso a través de distinto representante judicial, con auto del 11 de diciembre de 2012, el despacho antes referido dispuso, « previo a decidir de fondo», realizar la valoración médica a través de la institución oficial, decisión que reiteraron tanto el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión como el Veintiséis de Familia de Bogotá, al avocar conocimiento el 8 de noviembre de 2013 y 13 de mayo de 2016, respectivamente, sin que
Tercero de Familia de Descongestión como el Veintiséis de Familia de Bogotá, al avocar conocimiento el 8 de noviembre de 2013 y 13 de mayo de 2016, respectivamente, sin que hasta ahora dicha prueba se haya practicado porque el requerido no ha asistido a las citas previstas para ello. 2Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00545-01
El reclamante ha solicitado a los jueces cognoscentes «levantar la interdicción», aduciendo que tal condición, «no garantiza los derechos fundamentales [y] es incómodo tener que acudir a un apoyo o a un curador, quienes se apoderan y pueden robar rentas, cuentas bancarias, etc., situación que viola y vulnera los derechos económicos y políticos»; además, porque «estar interdicto es anormal y también me perjudica laboralmente».
3. Pretende se le ordene a la autoridad convocada, «levantar de inmediato la interdicción de Luis Peña Bustos».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. La Juez Veintiséis de Familia de Bogotá, informó que, tras asumir el conocimiento del proceso, admitió «solicitud de remoción de guardador (…) mediante auto de 3 de agosto de 2016 y resuelta [con] sentencia de 6 de marzo de 2018, en la que se designó al señor Rubén Moisés Peña Bustos (…). También se acumuló la solicitud de rehabilitación admitida mediante auto de 13 de septiembre de 2011 [por el Juzgado 9° de Familia] , decretándose, entre otras, la
designó al señor Rubén Moisés Peña Bustos (…). También se acumuló la solicitud de rehabilitación admitida mediante auto de 13 de septiembre de 2011 [por el Juzgado 9° de Familia] , decretándose, entre otras, la valoración por psicología y psiquiatría (…) a través del Instituto Nacional de Medicina Legal. Sin embargo, el mencionado señor no asistió a las múltiples citaciones realizadas (…). En razón a lo anterior, mediante auto de 9 de octubre de 2020 se precluyó la etapa probatoria, y se ordenó el ingreso del expediente al despacho para emitir el pronunciamiento de fondo». Pidió «denegar las pretensiones, en razón a que este despacho ha impartido el trámite pertinente al asunto, en curso del cual ha intervenido el Agente del Ministerio Público (…), además se han adoptado las medidas en procura de los intereses del señor Luis Peña Bustos». 3Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00545-01
2. Rubén Moisés Peña Bustos, en su calidad de curador del hoy querellante, se opuso a lo pretendido al aseverar que contrario a lo dicho por su pupilo, «se encuentran múltiples exhortaciones por parte del Juzgado 26 para presentar la prueba de su rehabilitación [pero] recurrentemente el señor Luis Peña Bustos no se presenta a dichas citas programadas, situación [que] se ha repetido constantemente durante los últimos siete años»; que su hermano «padece de trastorno mental, siendo diagnosticado con
Bustos no se presenta a dichas citas programadas, situación [que] se ha repetido constantemente durante los últimos siete años»; que su hermano «padece de trastorno mental, siendo diagnosticado con enfermedad mental esquizofrenia paranoide, como se evidencia en el dictamen de Medicina Legal [así como en el] de invalidez practicado por Medicina Laboral [y] la historia clínica », que le genera «persecución en su contra, complots por parte de su familia para supuestamente robarle sus pertenencias y sus cuentas bancarias [y por ello] ha radicado documentos y denuncias», pero, «en ningún momento su familia ha sido un obstáculo (…), por el contrario siempre sea buscado asegurar sus derechos, su dignidad, libertad y se ha actuado en su beneficio». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Amparó «los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, al debido proceso y al mínimo vital del accionante », porque desde la declaración de su interdicción el 29 de agosto de 2002, inicialmente a través de su curador y luego en nombre propio «ha solicitado su rehabilitación », y que se le autorice « administrar» su dinero « sin curador », por supuestas irregularidades en el manejo de su mesada pensional, empero, «sobre estas peticiones no hubo pronunciamiento », pues el juzgado ha insistido en la necesidad de practicar examen psiquiátrico respecto del cual el interdicto ha mostrado renuencia. 4Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00545-01
Que el 9 de octubre de 2020 el accionado dispuso
el interdicto ha mostrado renuencia. 4Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00545-01
Que el 9 de octubre de 2020 el accionado dispuso «continuar el trámite declarando precluida la etapa probatoria », pero, «pasó por alto que el 26 de agosto de 2019 se expidió la Ley 1996 mediante la cual se estableció el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidades (…) », y pese a ello, «no ha realizado el trámite allí dispuesto para el reconocimiento de su capacidad legal plena por encontrarse bajo medida de interdicción dictada antes de la promulgación de la ley para establecer si requiere de apoyo y de ser así, la naturaleza de éste y su adjudicación »; tampoco advirtió «que aparentemente el derecho al mínimo vital del accionante está siendo vulnerado por su curador, a quien se le acusa de no darle lo necesario para su subsistencia a pesar de que retira el valor de la pensión». Ordenó al querellado «que adopte las medidas a que haya lugar [e] inicie el trámite previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2016 (sic) el cual debe culminar antes de que inicie la vacancia judicial».
IMPUGNACIÓN La formuló el curador del quejoso señalando « que en ningún momento he puesto en riesgo el mínimo vital de mi pupilo, como se puede evidenciar [con] los últimos recibos de recepción de dinero… [también] se le entregó la tarjeta débito de su cuenta pensional con su clave y un millón de pesos (…). El señor Luis Peña Bustos retiró
[también] se le entregó la tarjeta débito de su cuenta pensional con su clave y un millón de pesos (…). El señor Luis Peña Bustos retiró personalmente en cajero automático sus mesadas pensionales durante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2020, en los meses de octubre y noviembre su curador le entregó el dinero [y] mantengo una relación cordial con mi pupilo ». Agregó que « iniciar el trámite previsto en el artículo 56 de la ley 1996 de 2019 (…) va en contravención con los parámetros y plazos establecidos por dicha ley».
CONSIDERACIONES
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1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, vulneró l as prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, porque no ha accedido a declarar la rehabilitación de su estado de interdicción, pese a las reiteradas solicitudes elevadas en tal sentido dentro del proceso radicado bajo el nº 2013-00443.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que: «Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la
diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92). Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que: «(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones 6Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00545-01
‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con
6Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00545-01
‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) » (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC113552020, 10 dic. 2020, rad. 01590-01).
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, examinados los argumentos de la presente querella y cotejándolos con la información que se desprende de las piezas procesales incorporadas al expediente, la Sala modificará el fallo impugnado, para: (i) revocar la concesión del resguardo por la razón aducida por el tribunal e invalidar la orden impartida por no ajustarse a la interpretación que esta Corte
impugnado, para: (i) revocar la concesión del resguardo por la razón aducida por el tribunal e invalidar la orden impartida por no ajustarse a la interpretación que esta Corte ha realizado a la normativa aplicable; y, (ii) otorgar la protección implorada, porque en relación con el proceso de rehabilitación, el despacho accionado incursionó en mora judicial, para cuya corrección se hace necesaria la intervención del fallador excepcional.
3.1. De la resolución del tribunal a-quo. Si bien el nuevo «régimen para el ejercicio de la capacidad legal de personas con discapacidad mayores de edad» contenido en la Ley 1996 promulgada el 26 de agosto de 2019, contempla la 7Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00545-01
presunción de que todas las personas gozan de capacidad legal en igualdad de condiciones, eliminando la declaración de interdicción y en su lugar se posibilitan los apoyos cuando se estimen necesarios, de la misma normativa y la interpretación jurisprudencial expuesta por esta Corte, refulge que su aplicación no es inmediata en todos los casos, sino observando las reglas sobre tránsito legislativo y entrada en vigencia de sus disposiciones y el estado procesal del asunto bajo estudio. Para mayor precisión, dada la relevancia del asunto sometido a escrutinio en sede constitucional, se traen a colación las pertinentes consideraciones desarrolladas por la Sala con sujeción a lo dispuesto por la Ley 1996 de 2019: «En primer lugar es del caso señalar que la Ley 1996 de 2019, se
colación las pertinentes consideraciones desarrolladas por la Sala con sujeción a lo dispuesto por la Ley 1996 de 2019: «En primer lugar es del caso señalar que la Ley 1996 de 2019, se inspiró en la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada mediante la Ley 762 de 2002, y la cual tiene por objeto establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma. (…) Así las cosas, es pertinente destacar que dicha normativa –Ley 1996 de 2019se rige por los principios, de dignidad, autonomía, primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, no discriminación, accesibilidad, igualdad de oportunidades y celeridad, encaminados a garantizar la efectiva realización del derecho a la capacidad legal de las personas con discapacidad. En líneas generales el enunciado cuerpo normativo, de conformidad con el artículo 6°, contempla la presunción de que todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos, eliminando así la interdicción, debiéndose entender como “apoyos”, según el canon 3°, como aquellos tipos de asistencia que se prestan a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal.
interdicción, debiéndose entender como “apoyos”, según el canon 3°, como aquellos tipos de asistencia que se prestan a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal. 8Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00545-01
(…) Se destaca, asimismo, que la enunciada ley, según el artículo 52 empezó a regir a partir de su promulgación. lo cual ocurrió el 26 de agosto de 2019, con excepción de “aquellos artículos que establezcan un plazo para su implementación y los artículos contenidos en el Capítulo V de la presente ley, los cuales entrarán en vigencia veinticuatro (24) meses después de la promulgación de la presente ley”» (CSJ STC15977-2019, 26 nov. 2019, rad. 00191-01). Seguidamente, sobre la aplicación de la ley dependiendo el estado en que se encuentre la actuación procesal, sostuvo: «Del estudio detenido del novedoso compendio normativo en cuestión, se advierte que el punto nuclear de la reforma, como es la supresión de la incapacidad legal para las personas mayores de edad con discapacidad, cobró vigor desde el 26 de agosto de 2019, razón por la que, a partir de esta data, únicamente pueden estar incapacitados aquellas personas que, por mandato de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, fueron declarados en interdicción o se les nombró un consejero . Dicho en negativo, a partir de la mencionada fecha, ninguna persona mayor de edad podrá perder su capacidad legal de ejercicio por el hecho de contar con una discapacidad, manteniéndose dicha medida únicamente
interdicción o se les nombró un consejero . Dicho en negativo, a partir de la mencionada fecha, ninguna persona mayor de edad podrá perder su capacidad legal de ejercicio por el hecho de contar con una discapacidad, manteniéndose dicha medida únicamente respecto a las personas que con anterioridad, por fallo judicial, hubieran sido declarados incapaces. En armonía, para las temáticas procesales, la nueva ley diversificó su aplicación entre juicios (i) nuevos, (ii) concluidos y (iii) en curso, según las siguientes directrices: 7.1. En cuanto a los primeros, de forma tajante, dejó por sentada la prohibición de la iniciación de nuevos trámites de interdicción (artículo 53), [advirtiendo que] esta regla no se extiende a las causas que deban promoverse para ejecutar o modificar las decisiones de interdicción que se hubieran proferido con anterioridad al 26 de agosto de 2019, como se explicará a continuación; 7.2. Para los segundos, esto es, los juicios finalizados, existen dos posibilidades : (a) la declaración misma de interdicción o inhabilitación se mantendrá incólume, salvo que se inicie un trámite de rehabilitación, el cual se conserva en vigor hasta el año 2021; sin embargo, en el período de los años 2021 a 2024 deberá procederse a la revisión oficiosa, o a solicitud de parte, para que, de considerarse que «las personas bajo interdicción o inhabilitación... requieren de la adjudicación judicial de apoyos», se sustituyan aquéllas por medidas de apoyo o,
parte, para que, de considerarse que «las personas bajo interdicción o inhabilitación... requieren de la adjudicación judicial de apoyos», se sustituyan aquéllas por medidas de apoyo o, simplemente, se entienda habilitado el referido «reconocimiento de 9Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00545-01
la capacidad legal plena» (artículo 56); y (b) los actos de ejecución de las determinaciones judiciales previas, bajo el efecto ultractivo de la Ley 1306 de 2009, por lo cual ha de entenderse que el juzgador ordinario conserva sus facultades para resolver todo lo relacionado con los recursos que se promuevan contra las decisiones de la ejecución, incluyendo, sin limitarse a ellos, la remoción, designación de curador, rendición de cuentas, etc., posibilidad que encuentra apoyadura en los cánones 306 y 586 -numeral 5º- del Código General del Proceso, el último en su texto original, con antelación a la reforma introducida por la regla 37 de la Ley 1996 de 2019, los cuales permiten a los jueces adoptar todas las medidas necesarias para la ejecución de sus determinaciones y, tratándose de guardadores, extiende su competencia a todos los actos tendientes a su designación. 7.3. Finalmente, para los procesos en curso (…), la nueva ley previó su suspensión inmediata hasta el 26 de agosto de 2021, con la precisión de que, en cualquier momento, aquélla podrá
tendientes a su designación. 7.3. Finalmente, para los procesos en curso (…), la nueva ley previó su suspensión inmediata hasta el 26 de agosto de 2021, con la precisión de que, en cualquier momento, aquélla podrá levantarse por el juez, en casos de urgencia, para decretar “medidas cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad” (precepto 55)» (CSJ STC16392-2019, 4 dic. 2019, rad. 03411-00, reiterada en STC16821-2019, 12 dic. 2019, rad. 0018601, y citada en STC3720-2020, 11 jun. 2020, rad. 00019-01, entre otras). En esas condiciones, erró el tribunal al disponer en el fallo de tutela del 3 de noviembre de 2020, que el juzgado accionado «inicie el trámite previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2016 (sic) el cual debe culminar antes de que inicie la vacancia judicial», porque desatiende los términos y lineamientos para la procedencia de su revisión; esto, toda vez que el asunto en cuestión, refiere a declaración de interdicción que quedó en firme con anterioridad a la promulgación de la ley, la cual, según los precedentes explicados en acápite anterior, mantiene su vigor jurídico, a menos que sobrevenga decisión judicial que disponga su «rehabilitación».
firme con anterioridad a la promulgación de la ley, la cual, según los precedentes explicados en acápite anterior, mantiene su vigor jurídico, a menos que sobrevenga decisión judicial que disponga su «rehabilitación». 10Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00545-01
Ello, porque dicha figura conserva su vigencia hasta el 26 de agosto de 2021, fecha en que conforme al « régimen de transición» previsto en el artículo 52 ibidem, «los artículos contenidos en el Capítulo V », que comprenden la adjudicación judicial de apoyos y también su modificación o levantamiento, «entrarán en vigencia veinticuatro (24) meses después de la promulgación de la presente ley». Así las cosas, resulta improcedente ordenar -como lo hizo la colegiatura de primer grado-, que ante las solicitudes de « levantamiento de la interdicción », el juzgado adoptara, con observancia del artículo 56 de la citada Ley 1996 de 2019, a las medidas pertinentes « para el reconocimiento de su capacidad legal plena », porque de cara a la revisión de interdicción o inhabilitación, dicha disposición señaló que procederá « en un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley». Significa lo anterior que sólo desde el 26 de agosto de 2021 los jueces de familia que adelantaron dichos juicios, «deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción e inhabilitación anterior a la promulgación [de dicha ley], al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que
«deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción e inhabilitación anterior a la promulgación [de dicha ley], al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos », y es también en dicho plazo en el que, con el mismo propósito, procedería ese trámite pero a petición del directo interesado, según lo indicado en el inciso 2° de la norma en cita. En este orden, no sólo devenía prematuro el mandato tutelar consistente en que el juzgado adoptara medidas 11Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00545-01
enfiladas a ajustar la sentencia de interdicción del 29 de agosto de 2002, pues aún no es dable el procedimiento especial previsto por el legislador de 2019 para ello, sino que era improcedente acudir a escenario jurídico distinto del que ofrecía el de rehabilitación en curso, el cual, por las específicas circunstancias en que se halla el asunto en cuestión -con sentencia ejecutoriada-, se muestra idóneo para definir el disenso que originó la queja constitucional. 3.2. De la mora judicial. Dilucidado lo anterior, encuentra la Sala que es evidente la dilación injustificada del proceso encaminado a declarar la rehabilitación del interdicto, pues aún con la escasa colaboración de los interesados en establecer tal situación, con el material recaudado debió resolver de fondo
evidente la dilación injustificada del proceso encaminado a declarar la rehabilitación del interdicto, pues aún con la escasa colaboración de los interesados en establecer tal situación, con el material recaudado debió resolver de fondo el asunto en un término prudencialmente razonable. Ciertamente, de la revisión realizada al expediente digital remitido por el juzgado, se establece que tras la ejecutoria de la declaración de interdicción según fallo del 22 de febrero de 2002, el hoy accionante, con la coadyuvancia de quien fungía como su curador y de otros familiares, promovió demanda de rehabilitación, la cual admitió el Juzgado Noveno de Familia el 13 de septiembre de 2011 , disponiendo desde entonces su apertura a pruebas, destacando el examen psiquiátrico ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 12Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00545-01
Luego de pasar al Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá, bajo cuyo conocimiento se practicó un dictamen pericial al declarado interdicto por parte de médico psiquiatra de la lista de Auxiliares de la Justicia, el acá convocado asumió competencia del asunto el 13 de mayo de 2016, y desde esa oportunidad ha reiterado en la práctica de la valoración médico legal, pues el señor Peña Bustos ha mostrado férrea oposición a ello como sistemáticamente lo
de 2016, y desde esa oportunidad ha reiterado en la práctica de la valoración médico legal, pues el señor Peña Bustos ha mostrado férrea oposición a ello como sistemáticamente lo demuestran las fallidas citaciones efectuadas por la institución oficial a solicitud del juzgado. Entonces, sin desconocer que la funcionaria cognoscente adelantó el proceso de remoción de guardador, el cual falló el 6 de marzo de 2018 designando en el cargo a un hermano en reemplazo del progenitor del interdicto, en lo relacionado con el proceso de rehabilitación, salvo la diligencia de entrevista realizada al interesado el 10 de agosto de la misma anualidad, no se avizoraba que hubiera desplegado actuación encaminada a definir la referida pretensión pese a las sendas peticiones para « levantar» la inhabilitación judicial, en tanto persistía en que debía practicarse la precitada valoración psiquiátrica forense. En las condiciones descritas, si bien con auto del 9 de octubre de 2020 el acusado declaró «precluida la etapa probatoria (…) ante la renuencia del señor Luis Peña Bustos a la práctica de la prueba pericial», a la fecha no ha acreditado haber desatado la «demanda de rehabilitación de persona con discapacidad mental absoluta», manteniéndose latente la mora que motivó la instauración de la presente acción. 13Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00545-01
absoluta», manteniéndose latente la mora que motivó la instauración de la presente acción. 13Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00545-01
Por lo discurrido, es evidente la actitud dilatoria de la autoridad judicial querellada para definir el proceso de rehabilitación de la interdicción, pues las situaciones suscitadas al interior del mismo, principalmente lo relacionado con la apatía del acá demandante en relación con la práctica de la valoración médico legal, no denotan justificación para que un asunto admitido hace más de nueve años y bajo su conocimiento hace casi cinco (5) años, se mantenga sin decisión de fondo. Al respecto, aunado a lo señalado sobre el punto en acápite anterior, acótese que al desatender con holgura el cumplimiento de los términos para resolver los juicios, el juez incurra en conducta reprochada constitucionalmente por afectar prerrogativas derivadas del debido proceso y constituir omisión a su obligación de impartir pronta y cumplida justicia, sobre lo cual ha precisado la Corte Constitucional que: «(…) toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial
detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva. Así, el derecho al acceso a la administración de justicia no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley» (CC T-030/05). 14Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00545-01
Obsérvese que en aras a evitar las dilaciones injustificadas a que refiere el artículo 29 de la Carta Magna, aún antes de la regulación legal sobre la duración de los procesos ordinarios, esta debía delimitarse en cada caso concreto según factores que incidieran efectivamente en ello, y bajo ese entendimiento, el precedente constitucional en cita refirió las exculpaciones para no reprochar la mora judicial, las cuales debían demostrarse suficientemente, en tanto que: «La justificación, que es del alcance restrictivo, consiste únicamente en la situación probada y objetivamente insuperable, que impide al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Por otra parte, considera la Corte que las causas de justificación en la materia deben ser fijadas en la ley, razón por la cual no pueden obedecer