CSJ - STC4313-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4313-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC4313-2026 Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00128-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 9 de marzo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, dentro de la tutela promovida por O.S.B.B. contra el Juzgado Octavo de Familia , trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes del juicio de filiación rad. n.° 2025-005XX. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucradas en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con elRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00128-01 artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y « DERECHOS
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y « DERECHOS PREVALENTES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En sustento, adujo haber iniciado la causa objeto de revisión con el fin de ser declarado padre de dos menores fruto de la relación que mantuvo con O.M.M.G. Narró que el Juzgado Octavo de Familia inadmitió el libelo tras estimar que debía aportarse el registro civil de los niños (22 ene. 2026). Expuso que, a pesar de que informó su imposibilidad para acceder a ellos y solicitó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para aportarlos, el operador judicial decidió rechazar la demanda por no haberse acreditado el agotamiento del derecho de petición (20 feb. 2026).
De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, « [e]sta decisión impide de manera absoluta el acceso a la justicia, bloquea la práctica de la prueba de ADN y condena a los menores a permanecer sin certeza sobre su identidad y filiación biológica» y «[l]a exigencia formal impuesta se convierte en una carga imposible de cumplir, lo que configura una vía de hecho por exceso ritual manifiesto».Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00128-01
3. Por lo anterior, pidió dejar sin efectos el auto de
se convierte en una carga imposible de cumplir, lo que configura una vía de hecho por exceso ritual manifiesto».Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00128-01
3. Por lo anterior, pidió dejar sin efectos el auto de rechazo, para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Octavo de Familia remitió el link del expediente censurado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.
2. La Registraduría Nacional del Estado Civil hizo referencia a los registros civiles obrantes en sus bases de datos y sostuvo haberlos remitido a la dirección electrónica aportada con el escrito inicial.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial negó la salvaguarda tras descartar la irrazonabilidad de la providencia cuestionada. IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor en reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se apunta que la decisión impugnadaRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00128-01 ha de ser confirmada, pero por cuanto el accionante desperdició los medios ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la providencia que hoy se cesura en sede de tutela, tal como pasa a exponerse.
2. Tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las
2. Tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades
requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate deRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00128-01 sentencias de tutela. (CC, C-590/05 y SU-813/07).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
3. Caso concreto En efecto, el accionante reprochó la providencia que rechazó su demanda, ya que, a su juicio, el juzgador cometió distintos errores de índole procesal y probatorio, por lo que pidió que sea dejada sin efectos.
No obstante, recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria. En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que, si bien el gestor tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00128-01 Lo anterior, habida consideración que, al ser enterado en debida forma del auto que desechó su demanda (20 feb. 2026), bien pudo haber hecho uso de los recursos de reposición y apelación, los cuales estaban a su alcance, en virtud de lo dispuesto en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso; sin embargo, ninguna manifestación se realizó, con lo que mostró su aquiescencia frente a lo resuelto.
Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que
omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurri ó -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (...) » (CSJ STC4781-2018, STC3154-2020, entre otras).
4. Lo consignado, sin más, implica ratificar el veredicto opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00128-01 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Ausencia justificada