CSJ - STC4314-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC4314-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4314-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01130-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Dirime la Corte la tutela que Piedad Rocío Sánchez Ramírez instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 201100436. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara dejar sin efecto el proveído emitido el 19 de marzo de 2024 en el asunto de la referencia. En compendio, adujo que en el proceso de resolución de contrato de compraventa que José Dolores Rueda Guarín promovió contra José Fernando Otálvaro Sánchez, el 16 de septiembre de 2021 la Inspección de Policía de San Jerónimo adelantó la diligencia de entrega del bien involucrado ubicado en la “Vereda Llanos de San Juan” , en la que formuló incidente de oposición “pues llevo como poseedora más de diez años,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01130-00 2 manteniéndolo, mejorándolo, sembrando y defendiéndolo de cualquier perturbación” y puso de presente que “tanto la sentencia de primera instancia como la de
2 manteniéndolo, mejorándolo, sembrando y defendiéndolo de cualquier perturbación” y puso de presente que “tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda instancia aluden al predio de matrícula 029-0017044”, cuando el suyo corresponde al de M.I. 029-0017133 segregado de aquel. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado declaró impróspero el pedimento (10 oct. 2023) y el superior convalidó la anterior determinación (19 mar. 2024), sin embargo, no hicieron un “análisis en conjunto conforme a la sana crítica de todos los medios probatorios y justifican de manera inaceptable el cambio de la matrícula inmobiliaria para así hacer los ajustes que consideran procedentes”. Sostuvo que la anomalía frente a la individualización de dicha heredad se exteriorizó desde el otorgamiento del poder para iniciar la lid, en tanto, “se lee claramente que el demandante hace expresa mención del predio 029-0017044 y no hace ninguna descripción de linderos, ni cita escrituras públicas en las cuales pueda corroborarse con precisión”, situación que las autoridades censuradas nunca corrigieron. Reprochó la conclusión a la que llegaron estas, quienes, al valorar las pruebas aseguraron que lo por ella ostentado respecto al fundo, era una “tenencia, sin mayores argumentos o fundamentos de hecho y de paso reconocieron un mantenimiento del bien con mejoras útiles”, pese a que existía “prueba sumaria que permite deducir actos de posesión (…) porque a qué título se hacen labores de mantenimiento, mejoras útiles y explotación económica sin rendirle cuentas a nadie”.
un mantenimiento del bien con mejoras útiles”, pese a que existía “prueba sumaria que permite deducir actos de posesión (…) porque a qué título se hacen labores de mantenimiento, mejoras útiles y explotación económica sin rendirle cuentas a nadie”. 2.- El Tribunal Superior de Medellín remitió a “los argumentos fácticos y jurídicos” que soportaron la decisión criticada y advirtió que la precursora acudió a la tutela “como si fuera una instancia más de confutación”.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01130-00 3 La Inspección de Policía de San Jerónimo requirió su desvinculación por cuanto no transgredió las garantías supralegales de la quejosa en el trámite objetado. Olga Beatriz V olkmar Sierra apreció que “en este caso (...) se ha violentado el debido proceso, afectando así dicho derecho fundamental respecto a la accionante”. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia que el interlocutorio confutado, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín (19 mar. 2024) en el proceso n.° 2011-00436, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En efecto, luego de memorar la definición de la «posesión material y sus elementos estructurales (…) esa exteriorización de los actos de señor y dueño » a voces del artículo 762 del Código Civil y lo desarrollado por esta Corporación en torno al tema, emprendió el estudio de los medios
voces del artículo 762 del Código Civil y lo desarrollado por esta Corporación en torno al tema, emprendió el estudio de los medios suasorios incorporados por Piedad Rocío y de los testimonios escuchados en la audiencia, para colegir que no se colmaban los presupuestos para el éxito de lo reclamado. Concerniente al primer punto expuesto por la actora relacionado con las irregularidades en la «matrícula inmobiliaria» del inmueble porque «se está haciendo alusión a la entrega del predio identificado con matrícula inmobiliaria número 029-0017133, cuando en la sentencia del proceso de resolución de promesa de compraventa se refiere al inmueble con M.I. 029-0017044 », precisó que esa inexactitud quedó esclarecida al confrontarse la anotación final de la Escritura Pública n° 128 de 1994 de la Notaría Única del Círculo de San Jerónimo y el Certificado de Tradición y Libertad,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01130-00 4 (…) toda vez que de los mencionados documentos se desprende que se trata de un lote que hace parte del de mayor extensión, en razón a que fue fraccionado por el paso de la carretera que de San Jerónimo conduce hacia la vereda Piedra Negra. Por lo anterior, no queda duda que el inmueble objeto del presente proceso se encuentra debidamente identificado, máxime que ambas partes lo reconocieron en los interrogatorios, refiriéndose siempre a la finca “El Algarrobo”. Seguidamente, en torno a las aseveraciones respecto de los «actos de
presente proceso se encuentra debidamente identificado, máxime que ambas partes lo reconocieron en los interrogatorios, refiriéndose siempre a la finca “El Algarrobo”. Seguidamente, en torno a las aseveraciones respecto de los «actos de señorío» que narró la opositora, esto es, (…) que recibió la finca en pago de una deuda que tenía con ella su sobrino JOSÉ FERNANDO OTÁLVARO, pues le había prestado $320.000.000 en el año 2008, para la realización de unos negocios que él tenía. Dijo que cuando recibió la finca no había nadie, pero adujo que desconocía cómo él la había adquirido, ni hace cuanto la tenía y que le había manifestado que después le hacía escrituras. (…) que el dinero lo había entregado en efectivo, que nunca lo tuvo en cuenta de ahorros porque desconfía de los bancos; que solo pagó pagar el impuesto predial en el año 2019, porque entre los años 2009 a 2018 no había tenido recursos para cubrir dicho concepto. Junto con las exhibidas por los demás declarantes, destacó, no fueron espontáneas, se percibieron incoherentes y contradictorias. Para ello trajo a colación el testimonio de Ruth Consuelo Sánchez Ramírez y resaltó que «fue displicente (…), en tanto en la gran parte del cuestionario efectuado, se limitó a señalar no acordarse de nada del negocio de la finca, encaminada a no brindar información alguna, resultando a todas luces evasivas frente a los hechos que válidamente debió conocer»; en síntesis, enfatizó:
encaminada a no brindar información alguna, resultando a todas luces evasivas frente a los hechos que válidamente debió conocer»; en síntesis, enfatizó: (…) resulta entonces extraño, por no decir sospechoso, que tía y sobrino, quienes estuvieron involucrados en la entrega de la finca “El Algarrobo”, supuestamente en una dación de pago por una deuda de $320.000.000, nada hubieran conversado y concretado sobre la forma de su adquisición, y qué seRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01130-00 5 requería para la formalización de la escritura pública. Y, mucho menos, resultan creíbles las explicaciones dadas por la opositora, de la forma como obtuvo el dinero que supuestamente facilitó en calidad de préstamo al señor JOSÉ FERNANDO OTÁLVARO y que lo portara en efectivo ante la desconfianza de los bancos, tratándose de una suma tan cuantiosa para el año 2008. Ahora, si bien habló de la herencia de sus padres, solo aludió a una casa y a una droguería para ser repartida entre cinco hijos, pero nunca detalló el valor de estos bienes, ni lo que le correspondió en la respectiva partición, y cómo, a pesar de ser un bien raíz, y comercial el otro, luego pudo obtener liquidez o dinero en efecto derivado de los mismos. Atinente a las mejoras que, según aseveró Piedad Rocío, realizó, «quedó entredicho» , puesto que algunos de los deponentes indicaron que quien las hizo fue el demandado José Fernando y, por ende, la
Atinente a las mejoras que, según aseveró Piedad Rocío, realizó, «quedó entredicho» , puesto que algunos de los deponentes indicaron que quien las hizo fue el demandado José Fernando y, por ende, la participación de la opositora allí, «fueron obras de mantenimiento, lo que de suyo implicaba su realización, en razón a la tenencia del bien por parte de esta y a la explotación que estaba realizando, es decir, las labores realizadas en el bien fueron útiles, propias de su uso». También estimó frente a la cancelación del impuesto predial que, del material suasorio allegado al plenario para comprobar esa actuación, no fue suficiente, ya que dichos legajos no reflejan «quién, cuándo y qué pagó» y, con todo, Ruth Consuelo confesó que ella cubrió ese gasto hasta el año 2019. Para finalizar, resaltó que la apreciación en conjunto de las probanzas, permite verificar que entre José Dolores, José Fernando y Ruth Consuelo existió una negociación para la compraventa de una fracción del inmueble objeto del juicio y Piedad Rocío tenía pleno conocimiento de ese escenario, en atención a que ocurrió con posterioridad al 15 de diciembre de 2009, fecha para la cual aquella ya lo habitaba, lo que «(…) significa queRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01130-00 6 a pesar de saber que otros estaban disponiendo de lo que supuestamente consideraba suyo, nada hizo para impedirlo o, al menos, cuestionar tal proceder, por supuesto, que desdice de esa supuesta condición de dueño que dice ostentar. (…), además, denota
a pesar de saber que otros estaban disponiendo de lo que supuestamente consideraba suyo, nada hizo para impedirlo o, al menos, cuestionar tal proceder, por supuesto, que desdice de esa supuesta condición de dueño que dice ostentar. (…), además, denota una vez más que, en realidad, quienes tienen interés directo en el predio, los son su hermana y sobrino, éste último el que pagó la mitad del precio, y no ella». Inclusive, al examinar el convenio discutido en la Litis, observó que en la cláusula sexta se fijó la entrega material del bien el 30 de julio de 2009 a título de «mera tenencia (…) hasta tanto se cumplieran las demás obligaciones contractuales adquiridas (…) lo que no se acató. Así entonces, el promitente comprador tenía conocimiento y reconocía que otro era el dueño, hasta tanto no realizara el pago total del precio y se efectuara la escritura pública correspondiente (…) ello implicaba que la entrega realizada por el promitente comprador a su tía PIEDAD ROCÍO SÁNCHEZ RAMÍREZ, también fue a dicho título, pues nadie pude dar más de lo que tiene». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la querellante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera
de hecho» como busca la querellante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2707-2024). 3.- Ergo, el ruego no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA laRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01130-00 7 tutela instada por Piedad Rocío Sánchez Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala