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CSJ - STC4314-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4314-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC4314-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01381-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Luz Marcela Salazar Betancur contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad contractual rad. n° 2017-00117-00/01.

ANTECEDENTES

1. L a promotora, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso , defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, «segunda instancia e igualdad», que estima vulnerados por la autoridad judicial acusada, por lo que pidi ó dejar sin efecto el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto y, en su lugar, se ordene al Tribunal «que CONTINÚE CON el trámite del [mismo]»

(Mayúsculas del texto original).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01381-00 2

2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Expuso que, junto con otros pequeños productores agropecuarios, promovieron proceso en contra del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGROcon el fin

hechos:

2.1. Expuso que, junto con otros pequeños productores agropecuarios, promovieron proceso en contra del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGROcon el fin de que les fueran resarcidos los perjuicios ocasionados por la cancelación del incentivo a la capitalización rural que previamente les fue reconocida, agregando que si bien la demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dicha autoridad en el año 2015 declaró la falta de competencia y remitió el trámite a la jurisdicción ordinaria.

2.2. Anotó que el conocimiento del asunto le correspondió, en principio, al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que inicialmente adelantó el trámite en el año 2015. Sin embargo, añadió que con posterioridad se radicó el conocimiento en el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, sede judicial que el 14 de marzo de 2017 avocó conocimiento atendiendo el régimen de transición establecido en los artículos 624 y 625 del Código General del Proceso.

2.3. Indicó que la audiencia inicial se adelantó conforme los cánones 372 y 373 ibídem, además, el decreto probatorio se efectuó bajo las disposiciones del Estatuto Procesal Civil en cita, razón por la que «al presente proceso no se le puede aplicar la ley 2213 promulgada el 22 de junio, pues ya se había iniciado el trámite procesal en vigencia del CGP » y no había lugar a efectuar tránsito legislativo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01381-00 3

procesal en vigencia del CGP » y no había lugar a efectuar tránsito legislativo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01381-00 3 2.4. Señaló que el 25 de septiembre de 2025 el estrado judicial dictó sentencia con la que negó la totalidad de las pretensiones. En dicha audiencia su apoderado formuló recurso de apelación, el cual sustentó debidamente, agregando que luego, el 30 de septiembre de 2025, remitió escrito ante el a quo, como lo dispone el artículo 3 22 del Código General del Proceso.

2.5. Refirió que recibidas las diligencias en el Tribunal, el 15 de octubre de 2025 admitió el recurso de apelación. Sin embargo, el 12 de noviembre de 2025 lo declaró desierto por falta de sustentación, sin tener en cuenta que el proceso « se regía por normas anteriores a la ley 2213 de 2022, pues el decreto de pruebas se efectuó en el 2017 y finalizó en el 2018 », razón por la que la argumentación efectuada ante el fallador de primera instancia era suficiente para desatar la apelación.

2.6. Manifestó que tampoco se tuvo en cuenta que, si bien el proceso se tramitó como un proceso civil, lo cierto es que en últimas tiene connotación agraria, asuntos donde tampoco procede la aplicación normativa de la Ley 2213 de 2022.

2.7. Destacó que el Tribunal citó jurisprudencia del año 2024, desconociendo lo dicho desde el año 2021 cuando era válida la sustentación de la apelación presentada ante el a quo,

2.7. Destacó que el Tribunal citó jurisprudencia del año 2024, desconociendo lo dicho desde el año 2021 cuando era válida la sustentación de la apelación presentada ante el a quo, situación que genera una inseguridad jurídica y una falta de unidad de criterio.

2.8. Agregó que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 modificó el trámite del recurso de apelación, la cual entró en vigor el 7 de agosto de 2020 en virtud de lo dispuesto en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01381-00 4 Decreto 806 de 2020, insistiendo en que dicha normatividad no les es aplicable, máxime cuando dicha ley no derogó el Código Procesal vigente.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el juicio criticado .

Refirió que no es la autoridad llamada a responder las peticiones constitucionales.

2. Juan Pablo Giraldo Puerta, quien indicó actuar como apoderado judicial de l Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario –FINAGRO S.A.-, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.

3. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario –FINAGRO S.A.- refirió que la deserción de la apelación interpuesta por la parte demandante es la consecuencia jurídica dispuesta en el Ley 2213 de 2022 al no cumplir el recurrente con la

Agropecuario –FINAGRO S.A.- refirió que la deserción de la apelación interpuesta por la parte demandante es la consecuencia jurídica dispuesta en el Ley 2213 de 2022 al no cumplir el recurrente con la carga de sustentación ante el ad quem sin que dicha situación sea quebrantadora de garantías fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulneradosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01381-00 5 o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto.

En el sub examine que concita la atención de la Sala, l a accionante cuestiona la determinación con la que se declaró la deserción de la apelación presentada frente a la sentencia de

2. Del caso concreto.

En el sub examine que concita la atención de la Sala, l a accionante cuestiona la determinación con la que se declaró la deserción de la apelación presentada frente a la sentencia de primer grado, al interior del proceso de responsabilidad rad. n° 2017-00117-00/01.

Precisado lo anterior, en el caso que ahora concita la atención de la Sala, de manera liminar, se advierte que en otrora oportunidad y por iniciativa de Héctor Torres Ramírez y Mireya Jaimes Pinto, esta Corporación se pronunció respecto de la censura deprecada contra el auto de 12 de noviembre de 2025 proferido por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, en el juicio de responsabilidad con radicado 201 7-00117-00/01, asunto en el que se declaró desierta la apelación formulada porRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01381-00 6 la parte demandante, por no sustentar la alzada ante el ad quem (CSJ, STC3379-2026).

En efecto, en aquella oportunidad esta Sala reseñó como reproche relevante para la definición de esa acción de tutela, que:

el 12 de noviembre de 2025 el Tribunal declaró desierta la apelación formulada contra el fallo de primera instancia argumentando, de un lado, que no se sustentó conforme al inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, y de otra, que una cosa son los reparos concretos formulados ante el Juzgado de primera instancia y una muy distinta la de sustentar el recurso ante el superior; destacando, finalmente,

Ley 2213 de 2022, y de otra, que una cosa son los reparos concretos formulados ante el Juzgado de primera instancia y una muy distinta la de sustentar el recurso ante el superior; destacando, finalmente, que la apelación se gobierna por las normas vigentes del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 20 22, «rechazando expresamente el argumento de ultractividad del Código de Procedimiento Civil».

…que la deserción de la apelación vulnera sus prerrogativas fundamentales, pues se fundamentó en las sentencias de tutela CSJ, STC9311-2024, CC, SU418/19 y CC, T350/24 interpretando que esas providencias hacen alusión a la distinción de reparos concretos y sustentación ante el ad quem, «sin advertir que todos esos precedentes se refieren a procesos que efectivamente se rigen por el Código General del Proceso, no a los iniciados bajo el Código de Procedimiento Civil como es el caso presente».

… que dicha decisión quebranta el acceso a la segunda instancia y a la «doble conformidad» de 28 campesinos, solo por «un formalismo que carece de justificación material», sin tener en cuenta que la sustentación la presentó extensamente en 40 páginas, ante el a quo. Aunado, porque existen sentencias de tutela donde se ha amparado el debido proceso, tras advertir que la sustentación de la apelación era válida cuando se efectuaba en primera instancia.

Argumentos frente a los cuales esta Sala Especializada resolvió:

Verificados los medios de convicción obrantes en el presente trámite, se concluye que la solicitud de resguardo carece de vocación de

era válida cuando se efectuaba en primera instancia.

Argumentos frente a los cuales esta Sala Especializada resolvió:

Verificados los medios de convicción obrantes en el presente trámite, se concluye que la solicitud de resguardo carece de vocación de prosperidad, comoquiera que los promotores desaprovecharon elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01381-00 7 mecanismo ordinario de defensa judicial que tenían a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantean, pues no formularon recurso de reposición frente al proveído de 12 de noviembre de 2025, con el cual se declaró desierta la apelación invocada.

De este modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección con que contaba la actora para cuestionar en la vía ordinaria las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir en los trámit es respectivos, pues la justicia constitucional no es un mecanismo de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.

En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

En ese orden , al ya existir un pronunciamiento constitucional por parte de esta Corporación respecto del auto de 12 de noviembre de 20 25 proferido por el Tribunal encausado en el juicio de responsabilidad con radicado 201 7En ese orden , al ya existir un pronunciamiento constitucional por parte de esta Corporación respecto del auto de 12 de noviembre de 20 25 proferido por el Tribunal encausado en el juicio de responsabilidad con radicado 201 700117, al existir identidad de partes, objeto y causa – dejar sin efecto la mencionada decisión y ordenar el trámite de apelación –, la solicitud de protección se torna improcedente.

Aunado a lo anterior, se destaca que la acá quejosa pudo dar contestación, e incluso, coadyuvar las pretensiones supralegales en esa solicitud de amparo, lo que no hizo; de la misma manera al haber sido vinculada en esa solicitud de amparo, pu do haber intervenido, formulando impugnación, incluso, ante la Corte Constitucional al adelantarse la eventual revisión, a fin de pretender la invalidez de la decisión del Tribunal; de ahí que no sea de recibo que la gestora active otro pronunciamiento constitucional, se itera, con el mismo objeto, causa y partes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01381-00 8 En un asunto con alguna simetría, la Sala dejó dicho que:

…se debe precisar que si la acá quejosa se encontraba inconforme con lo dispuesto en el proveído del 26 de julio de 2019 emitido por el Tribunal de Arbitramento, debió intervenir en la acción de tutela inicialmente incoada, pues fue por el eventual interés que podría tener en tal asunto que se le vinculó a la actuación, pero a pesar de ello no contestó el amparo, ni lo coadyuvó y tampoco interpuso

inicialmente incoada, pues fue por el eventual interés que podría tener en tal asunto que se le vinculó a la actuación, pero a pesar de ello no contestó el amparo, ni lo coadyuvó y tampoco interpuso impugnación frente a lo dispuesto en el fallo de primera instancia.

Así las cosas, es claro que las desavenencias que se exponen mediante esta vía, debieron ser objeto de estudio en la acción de tutela que en un inicio se propuso.

7. En ese orden, ante la evidente incuria en que incurrió la entidad peticionaria no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al funcionario judicial que conoce del asunto, en un escenario procesal que no se suscitó porque la aquí tutelante no empleó los medios de defensa judiciales ordinarios, pues la acción de tutela no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley que el interesado desaprovechó como consecuencia de su desidia (CSJ, STC705-2020).

3. Conclusión.

Ante el agotamiento previo constitucional para debatir lo decidido en el auto de 12 de noviembre de 2025 , se impone denegar el amparo rogado, siendo suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01381-00 9

Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01381-00 9 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Ausencia Justificada

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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