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CSJ - STC4315-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4315-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4315-2021 Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01117-00 (Aprobado en Sala de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en una acción popular que inició (radicación 2017-006241). 1 Dicho asunto fue acumulado bajo el radicado 05001310301020170062300, según consta en el reporte del sistema de gestión judicial.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01117-00

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2. En sustento de sus súplicas, indicó que, en el trámite reseñado, se dictó fallo de segundo grado, pero no se decretaron costas a su favor, pese a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

3. En tal virtud, pidió, en resumen, que se conceda el mencionado estipendio, «porque quien apel[ó] perdió».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Procurador 10 Judicial II para Asuntos civiles

3. En tal virtud, pidió, en resumen, que se conceda el mencionado estipendio, «porque quien apel[ó] perdió».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Procurador 10 Judicial II para Asuntos civiles manifestó que «la acción de tutela reclamada por el actor popular es improcedente, por cuanto no se configura ninguna causal de las definidas en la sentencia C-590/2005 para la viabilidad del amparo constitucional en relación con la decisión tomada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. A lo anterior se agrega que para el caso tiene aplicación el principio de subsidiariedad, por cuanto el actor puede solicitar aclaración o adición de la sentencia de conformidad con los artículos 285 y 287 del C.G.P. medios principales para la defensa de sus intereses procesales».

2. La Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín aportó copia digital del expediente que se revisa.

3. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de la precitada localidad informó que «en este despacho se tramitó la acción popular 20170623, a la cual se le acumularon 59 acciones populares, promovidas por el señor UNER AUGUSTO BECERRA LARGO, EN CONTRA DE BANCOLOMBIA S.A y se emitió una sola sentencia, la cual se encuentra surtiendo recurso de apelación ante la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPEIROR DE MEDELLIN, entidad que tiene actualmente el proceso original».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01117-00

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CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

TRIBUNAL SUPEIROR DE MEDELLIN, entidad que tiene actualmente el proceso original».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01117-00 3

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en la acción popular (radicación 2017-00624) que adelantó el gestor, por no reconocer las costas a su favor, supuestamente, vulnerando sus prerrogativas.

2. De la subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado: «(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que

controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional,Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01117-00 4 hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla » (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).

3. Del carácter prematuro de la salvaguarda.

Ligado al criterio subsidiario, se ha destacado que este también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite judicial cuestionado. De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: «(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,

puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver, entre otras, STC6172-2015, 21 may. y STC7886-2016, 16 jun.). Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01117-00 5

4. Caso concreto.

En el sub exámine, la censura está encaminada a cuestionar que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la sentencia de segunda instancia dictada en el marco de la acción popular que promovió el accionante, no decretó costas a su favor, pese a que, su contraparte (apelante) no tuvo éxito, aspecto que considera irregular. Sin embargo, encuentra la Sala que la solicitud de protección habrá de ser desestimada, si se tiene en cuenta que, según obra en el expediente, el pasado 8 de abril de 2021, a través de correo electrónico, el gestor allegó

Sin embargo, encuentra la Sala que la solicitud de protección habrá de ser desestimada, si se tiene en cuenta que, según obra en el expediente, el pasado 8 de abril de 2021, a través de correo electrónico, el gestor allegó memorial en el que requirió «adición y aclaración» de la prenotada providencia –mediante la cual se confirmó lo dispuesto por el a quo , se modificó un ordinal de la parte resolutiva y se negaron las costas reclamadas–; escrito en el que expuso los argumentos traídos a esta sede excepcional, de modo que el amparo, en estas condiciones, deviene prematuro, en la medida en que aún se desconoce qué posición pueda adoptar la autoridad cognoscente. En ese orden, mientras no exista determinación que dirima la situación revisada, no le es viable al fallador constitucional irrumpir en la causa, dado el carácter subsidiario y residual de este mecanismo excepcional; aunado a que, se itera, le está vedado a esta justicia especial anticiparse en la adopción de resoluciones sobre aspectos que corresponden resolverse en el escenario ordinario, oRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01117-00 6 pronunciarse sobre problemáticas conexas al tema que, en todo caso, incumbe que se decanten en el proceso.

5. Conclusión Conforme con ello, se declarará la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que, a la fecha, se encuentra pendiente de definición el medio defensivo formulado contra

todo caso, incumbe que se decanten en el proceso.

5. Conclusión Conforme con ello, se declarará la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que, a la fecha, se encuentra pendiente de definición el medio defensivo formulado contra la decisión que el interesado estima trasgresora de sus prerrogativas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01117-00 7

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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