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CSJ - STC4315-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4315-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4315-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01139-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Diana Margarita Cadena Peña instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00082. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la Corporación censurada «revocar la decisión decidiendo únicamente lo que fue objeto del recurso y estableciendo el valor de la finca el Chinchorro con fundamento en los valores promedio aportados por las partes o en su defecto que se practique una prueba de oficio para determinar el valor real del bien».

En compendio adujo que la Magistratura acusada en la sucesión de su progenitora María Edith Peña Porras en la que se le reconoció como heredera, revocó el ordinal segundo de la providencia emitida el 14 de febrero de 2023 por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá y, enRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01139-00 2 su lugar, declaró prósperas las objeciones al avalúo de las partidas primera, cuarta a octava que formuló su padre Guillermo Enrique Cadena Trujillo

2 su lugar, declaró prósperas las objeciones al avalúo de las partidas primera, cuarta a octava que formuló su padre Guillermo Enrique Cadena Trujillo en la diligencia de inventarios y avalúos respecto de las fincas «El Chinchorro, Las Cajitas, El Cóndor, El Tigre, La Florida y San José» y, en consecuencia, excluyó « los derechos y acciones de posesión» que este aduce ejercer sobre «los predios Las Cajitas, El Cóndor, El Tigre, La Florida y San José», fijó el valor del fundo «El Chinchorro» en la suma de $47.398.000 y la ratificó en lo demás (7 mar. 2024). En su criterio, tal pronunciamiento lesionó sus privilegios esenciales, ya que la autoridad accionada «excediendo su competencia, excluye del inventario los derechos y acciones adquiridos por [su] padre respecto de las cinco fincas, las cuales habían sido inventariadas e incluidas legalmente, sin objeción de ninguna parte», por lo que, «no podía legalmente excluirlos ya que jamás se solicitó excluir partidas o bienes, únicamente su padre objetó el avalúo de los derechos y acciones ya incluidos e inventariados que tiene y ostenta». También indicó, en torno a la heredad « El Chinchorro », que se «encuentra avaluada por la suscrita en $370.000.000 y por su padre en $260.000.000», empero el ad quem le asignó el « irrisorio y desproporcionado

«encuentra avaluada por la suscrita en $370.000.000 y por su padre en $260.000.000», empero el ad quem le asignó el « irrisorio y desproporcionado valor de $47.398.000 », soportándose en el numeral 3 del artículo 501 del Código General del Proceso que expresa que « si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral», pero desconoció que en este caso « sí se presentaron los avalúos », por lo que en lugar de resolver como lo hizo, debió decretar pruebas de oficio para esclarecer los hechos, lo que omitió. 2.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá se opuso al amparo, en tanto, si bien en « sede de apelación se impugnó el avalúo de unos derechos respecto de los cuales el juez fundadamente no encuentra la acreditaciónRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01139-00 3 como tales desde el punto de vista sustancial », no podría permanecer silente circunscribiendo la decisión a lo que en concreto fue impugnado pero que guarda relación inescindible con la naturaleza de lo avaluado, ante la falta de prueba de que se trata de bienes relacionables al título inventariado en el patrimonio herencial, tal como lo prevé el inciso 4° del artículo 328 del estatuto adjetivo. Igualmente, refirió que « lo inventariado fueron los derechos y acciones derivados de la posesión que dice ostentar el compañero permanente supérstite de

del estatuto adjetivo. Igualmente, refirió que « lo inventariado fueron los derechos y acciones derivados de la posesión que dice ostentar el compañero permanente supérstite de manera conjunta con la causante », sin embargo, en el dictamen radicado por Guillermo Enrique, lo materialmente avaluado fueron «los inmuebles más no derechos y acciones ni tampoco derechos de posesión sobre los predios denominados Las Cajitas, El Cóndor, El Tigre, La Florida y San José » y, frente al reproche relacionado con «la aplicación del avalúo de la Finca denominada El Chinchorro», se acogió a « la previsión normativa del último inciso del art. 501 del Estatuto General del Proceso, en virtud de la cual, habiendo diferencias sobre los avalúos, en el evento de no contarse con la prueba pericial pertinente “(…) el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral”», sin que por ello se afecten «derechos fundamentales». El Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta capital defendió la legalidad de su proceder, ya que «las decisiones de la competencia del juzgado fueron proferidas con observancia de las normas procesales y notificadas a los interesados garantizando así el debido proceso». Guillermo Enrique Cadena Trujillo y Augusto Bejarano Peña requirieron no acceder al auxilio, por cuanto « se observa con claridad, que la accionante quiere confundir a las autoridades judiciales, con un problema que debe ser dirimido única y exclusivamente por la jurisdicción civil que es la llamada para estos casos, que son diferencias socio-económicas y familiares que en nada tiene que

accionante quiere confundir a las autoridades judiciales, con un problema que debe ser dirimido única y exclusivamente por la jurisdicción civil que es la llamada para estos casos, que son diferencias socio-económicas y familiares que en nada tiene que ver esta jurisdicción Constitucional».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01139-00 4 Lidia Margarita Martínez Niño manifestó que fue apoderada de Guillermo Enrique Cadena Trujillo hasta el año 2022. CONSIDERACIONES 1.- Diana Margarita Cadena Peña cuestiona el interlocutorio emitido el 7 de marzo de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó parcialmente lo zanjado por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta urbe en la mortuoria de María Edith Peña Porras, proveído que no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia. Para arribar a dicha conclusión, el iudex plural confutado señaló que, acorde con la relación de bienes presentada en la diligencia de inventarios y avalúos, « las partidas cuestionadas », a través del recurso de apelación interpuesto por Guillermo Enrique Cadena Trujillo, corresponden a los avalúos de los inmuebles « El Chichorro y, los derechos y acciones de posesión que ejerce el señor Cadena Trujillo sobre las Fincas denominadas Las Cajitas, El Cóndor, El Tigre, La Florida y San José », esto es, los bienes enlistados en las partidas primera y cuarta a octava del activo y, precisó, que el a quo al

Cóndor, El Tigre, La Florida y San José », esto es, los bienes enlistados en las partidas primera y cuarta a octava del activo y, precisó, que el a quo al resolver la objeción frente a dichas haciendas, aprobó el «avalúo» contenido en el acta de inventarios y avalúos allegado por la quejosa, en razón a que «la pericia aportada por el compañero permanente sobreviviente carece de los requisitos mínimos de la norma procesal para tenerla en cuenta» y, porque «Cadena Trujillo modificó el área de los predios cuya posesión se inventaría, lo que está vedado en esta clase de asuntos, cuya naturaleza no está diseñada para cambiar los títulos de adquisición de los bienes raíces». Lo zanjado, dijo, conllevó a que Guillermo Enrique mostrara su desacuerdo con el argumento, según el cual, «no hay motivos para desechar la pericia presentada por él, en tanto, los profesionales contratados adelantaron trabajoRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01139-00 5 de campo para calcular el avalúo comercial real de los predios, además, que ese valor se adecúa a la realidad de la cabida de cada uno de los inmuebles» y, porque, «no pueden considerarse los avalúos de los predios, acorde con el dictamen pericial presentado por la heredera Diana Margarita Cadena Peña, los cuales, sin explicación fáctica ni probatoria afirma que son muy superiores a los avalúos catastrales », por lo que la juez debió solventar la diferencia en los avalúos, nombrando un perito. En esa línea arguyó que para resolver el debate era importante

fáctica ni probatoria afirma que son muy superiores a los avalúos catastrales », por lo que la juez debió solventar la diferencia en los avalúos, nombrando un perito. En esa línea arguyó que para resolver el debate era importante especificar que las partidas refutadas «tienen diferente naturaleza», por cuanto la primera referida a la « Finca El Chinchorro », fue adosada en el inventario bajo el entendimiento que la fallecida Peña Porras figura como titular del derecho de dominio sobre éste. Y, las partidas cuarta a octava aducen a « los derechos y acciones de posesión que Cadena Trujillo dice ejercer » sobre los citados cinco predios, por lo que, « previo a abordar el tema de apelación, esto es, el avalúo de esos inmuebles», era procedente « revisar la situación jurídica de estos», ya que, fue demostrado que en lo concerniente a «El Chinchorro», la difunta era su propietaria por compraventa efectuada en escritura pública n° 1007 de 31 diciembre de 1975 en la Notaría Única de Pacho, empero, evento distinto « ocurre con las partidas cuarta a octava», referentes a los «derechos y acciones y el derecho derivado de la posesión que ejerce Cadena Trujillo sobre las cinco fincas», dado que « no se acreditó los actos posesorios ejercidos por la causante sobre esos predios». Luego, coligió, que como no está «demostrada la posesión que se pretende inventariar como procedente de la causante», ni, por ende, un derecho cierto derivado de aquella sobre los feudos en cabeza del compañero

Luego, coligió, que como no está «demostrada la posesión que se pretende inventariar como procedente de la causante», ni, por ende, un derecho cierto derivado de aquella sobre los feudos en cabeza del compañero permanente sobreviviente, las partidas cuarta a octava del activo deben excluirse de la relación de bienes y deudas, atendiendo que, en el inventario solo pueden « relacionarse derechos que existan », ya que esta es la base de la partición.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01139-00 6 Lo acontecido, dijo, conlleva a que únicamente se analice «el punto de apelación del avalúo respecto de la partida primera del activo» y, en esa labor, estimó que las polémicas « sobre los avalúos de los bienes » tienen reglamentación especial en el artículo 501 del Código General del Proceso y, en el sub judice, para contender el avalúo de la partida primera, el compañero permanente sobreviviente, aportó el « dictamen pericial respectivo, del que se observa, que El Chinchorro del Municipio de Pacho tiene avalúo comercial de $260.000.000; este valor, fue presentado por los Ingenieros Danny Leandro Rangel y Daniel Segura Rodríguez, en dos informes, quienes aparte de suscribir los reportes, no anexaron documentación sobre su acreditación profesional ni tampoco la certificación del Registro Nacional de Avaluadores u otro tipo de información (…) por lo que sólo cumplió con dos de los requisitos del art.226 del C.G.P.», de modo que, dedujo, «no había lugar a tener en cuenta ese dictamen».

certificación del Registro Nacional de Avaluadores u otro tipo de información (…) por lo que sólo cumplió con dos de los requisitos del art.226 del C.G.P.», de modo que, dedujo, «no había lugar a tener en cuenta ese dictamen». Acto seguido, mencionó que el apelante también discutió que «no había lugar a aprobar el inventario con el avalúo presentado» por la querellante, pues «desconoce el avalúo catastral del inmueble con matrícula N° 170-14327 Finca El Chinchorro». Al respecto, encontró el Tribunal que, al «presentar la relación de inventarios », la heredera « no aportó soporte alguno para justificar el avalúo de este inmueble», ya que, «se limitó a anexar la Escritura Pública con la que la causante lo compró y el respectivo certificado de tradición y libertad». Del mismo modo, puntualizó que a solicitud del a quo en uso de sus facultades oficiosas, fue aportado el «certificado de avalúo catastral de la Finca El Chinchorro», el que, en comparación del valor exhibido por la libelista «presenta una diferencia significativa », por lo que en razón a que « no hay dictamen pericial sobre el avalúo del predio de la partida cuestionada, debe aplicarse la regla en el numeral 3 del artículo 501 del Código General del Proceso que establece “Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral”; dicho promedio en este caso, debe calcularseRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01139-00 7

juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral”; dicho promedio en este caso, debe calcularseRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01139-00 7 con el avalúo catastral y el presentado por la heredera», en tanto, en la apelación Guillermo Enrique rogó ser tenido en cuenta el avalúo catastral, por lo que, de ese ejercicio se obtenía que, « el avalúo de la heredera es de $370.000.000; el avalúo catastral es de $23.699.000 y el valor del promedio es $196.849.500 », de manera que « el promedio excede el doble del avalúo catastral, ha de modificarse el auto apelado, para aprobar los avalúos respecto de la partida primera del activo en el doble del avalúo catastral, así: Inmueble registrado con la matrícula N°170-14327 Finca El Chinchorro del Municipio de Pacho $47.398.000». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en

STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024).

Téngase en cuenta que, cuando se cuestionan determinaciones

STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024).

Téngase en cuenta que, cuando se cuestionan determinaciones judiciales, de manera uniforme la Corte ha sostenido que, El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente laRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01139-00 8 jurisprudencia patria (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01 y STC5883-2022).

reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01 y STC5883-2022). También, que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01, STC58832022). 3.- Ergo, el ruego no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Diana Margarita Cadena Peña frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,

remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01139-00 9

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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