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CSJ - STC4315-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4315-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC4315-2026

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01462-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte la tutela de Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Calarcá, extensiva a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia y a los intervinientes dentro del consecutivo 6313031-12-001-2025-00153-00.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al « debido proceso », para que se ordenara a la autoridad convocada resolver la solicitud de aclaración y adición del fallo de 22 de enero de 2026 y, en consecuencia, se disponga el reconocimiento de las agencias en derecho a su favor.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01462-00 2

Se extrae del dossier que el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Calarcá, amparó «los derechos colectivos» alegados por el gestor en la acción popular (Rad. 2025-00153, 22 en. 2026) . Sin embargo, solicitó la aclaración y adición de la sentencia para que se le reconocieran en su favor las agencias en derecho, y en caso de negarse dicho pedimento, se concediera el recurso de apelación.

embargo, solicitó la aclaración y adición de la sentencia para que se le reconocieran en su favor las agencias en derecho, y en caso de negarse dicho pedimento, se concediera el recurso de apelación.

El 29 de enero de 2026, el iudex querellado concluyó que no existía razón jurídica para acceder a las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia; no obstante, concedió el recurso de alzada, el cual fue admitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Armenia el 3 de febrero de la misma anualidad.

2.- El Tribunal Superior de Armenia señaló que «la segunda instancia de la acción popular se encuentra aún en curso, a la espera de la recomposición de la Sala de Decisión, por lo que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente por prematura, si es que el objeto del amparo es el mismo del recurso de apelación que se encuentra en estudio ante esta Sala, crítica deberá resolverse por su juez natural»

El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá relató lo acontecido en el pleito criticado y solicitó que se negara el ruego por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01462-00 3

La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, del Trabajo y la Seguridad Social instó a declarar improcedente el ruego por prematuro

La CDA CALARCÁ S.A.S se opuso al resguardo, pues «las pretensiones del ACCIONANTE no están llamadas a prosperar, ya que no se acredita ninguna vulneración a ningún tipo de derecho

el ruego por prematuro

La CDA CALARCÁ S.A.S se opuso al resguardo, pues «las pretensiones del ACCIONANTE no están llamadas a prosperar, ya que no se acredita ninguna vulneración a ningún tipo de derecho fundamental, por el contrario, el ACCIONANTE solamente pretende por todos los medios judiciales el reconocimiento económico negado con una amplia explicación en el fallo de la Acción Popular»

La Personería Municipal de Calarcá pidió su desvinculación.

CONSIDERACIONES

1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela», toda vez que se torna prematura, por las razones que pasan a exponerse.

La pretensión del gestor se dirige al reconocimiento del valor de las agencias en derecho a su favor (rad. 202500153). Y, al respecto, el momento de interponer esta acción se encontraba pendiente de resolución el recurso de apelación que aquel interpuso contra la sentencia de 22 de enero de 2026, asunto que ingresó al despacho del Magistrado sustanciador el 30 de enero de 2026 y fue admitido el 3 de febrero siguiente.

En tales condiciones, como los reproches que sustentan esta acción constitucional coinciden, en lo esencial, con losRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01462-00 4

planteados al interior del proceso cuestionado el recurrente debe aguardar la decisión de ese medio de impugnación, pues el juez de tutela no puede examinarla de fondo mientras dicho trámite no se defina, pues de lo contrario implicaría una indebida intromisión en la órbita funcional del juez natural.

pues el juez de tutela no puede examinarla de fondo mientras dicho trámite no se defina, pues de lo contrario implicaría una indebida intromisión en la órbita funcional del juez natural.

Esta Corporación ha predicado en forma reiterada que la acción de tutela no fue instituida para sustituir ni desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones dentro de asuntos sometidos a su c onocimiento bajo el pretexto de una eventual vulneración de derechos fundamentales. De manera que, mientras el interesado disponga de otros medios de defensa o estos se encuentren en curso, no resulta procedente acudir a este mecanismo constitucional, el c ual no está llamado a alternar con las herramientas ordinarias previstas por el ordenamiento jurídico, sino a operar únicamente en ausencia de estas. (STC6078-2025).

2.- Ergo, el amparo no puede salir avante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Primero Civil del CircuitoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01462-00 5

con Conocimiento de Asuntos Laborales de Calarcá , extensiva a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

extensiva a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(ausencia justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

(ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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