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CSJ - STC4316-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4316-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4316-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01144-00 (Aprobado en Sala de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gustavo Sánchez Rojas contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma especialidad y distrito judicial y a los intervinientes en el juicio de restitución n° 2016-00208.

ANTECEDENTES

1. En nombre propio, el actor pidió la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido con el auto de 17 de marzo de 2021, mediante el cual el juzgado accionado, para cumplir con la orden de restitución que impuso el tribunal en sentencia de 1º de junio de 2020, programó la diligencia de entrega del predio objeto del litigio.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01144-00

2 En síntesis, el actor reprochó que con la programación de la aludida audiencia se materializa la vulneración que, respecto de sus garantías fundamentales, generó la orden de restitución que le fue impuesta en la sentencia de 1º de junio del año pasado, en la cual se desconocieron, injustificadamente en su criterio, los derechos de propiedad que, de buena fe, adquirió sobre el inmueble en disputa hace

del año pasado, en la cual se desconocieron, injustificadamente en su criterio, los derechos de propiedad que, de buena fe, adquirió sobre el inmueble en disputa hace más de 23 años; y también se pasaron por alto las irregularidades cometidas en el decurso del litigio y en la fase administrativa que le antecedió.

2. Pide, en consecuencia, que se dejen sin efecto dichas providencias y que, en su lugar, se desestime la demanda de restitución.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. Los falladores accionados hicieron un recuento de lo acaecido en el juicio de restitución de tierras que incumbe a esta actuación; defendieron la legalidad de su proceder en ese trámite y enfatizaron que, por los mismos hechos, el actor ya había formulado una solicitud de amparo anterior.

2. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas y el Banco Agrario dijeron carecer de legitimación en la causa al no haber tenido injerencia en el proferimiento de la decisión que aquí se censura.

3. La Procuradora 19 Judicial II para Restitución deRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01144-00

3 Tierras de Cúcuta también manifestó que la parte actora ya había formulado una solicitud de amparo con el mismo fundamento fáctico y jurídico de esta actuación.

4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dijo carecer de legitimación en la causa y agregó que no es la primera vez

fundamento fáctico y jurídico de esta actuación.

4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dijo carecer de legitimación en la causa y agregó que no es la primera vez que el accionante formula una demanda de tutela por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Aunque en su escrito incoativo el actor manifestó que sus pretensiones están orientadas a censurar el auto de 17 de marzo de 2021 (con el que se programó una diligencia de entrega), advierte la Sala que, en realidad, el reproche constitucional que allí se formula no está dirigido contra esa providencia (de cuya legalidad nada se dijo), sino contra la sentencia de 1º de junio de 2020, mediante la cual la magistratura encartada acogió la demanda de restitución de tierras que se formuló en contra de aquel. Así las cosas, corresponde a la Corte establecer si la solicitud de amparo –en esos términos formuladaamerita la intervención del juez constitucional en la forma que reclaman los libelistas.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01144-00 4

2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.

contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación: «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00).

3. Solución al caso concreto.

amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00).

3. Solución al caso concreto. 3.1. El asunto que se examina se enmarca dentro de la anterior hipótesis, ya que la parte actora de este trámite promovió ante este misma Corporación las tramitaciones n°Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01144-00 5 2020-02471-00 y 2020-02931 con los mismos contornos fácticos y jurídicos de esta nueva actuación, en la que, como única diferencia, se presenta la programación de una diligencia de entrega que, en estricto sentido, resulta irrelevante a efectos de resolver sobre la legalidad de la sentencia de restitución de tierras que aquí nuevamente se censura.

Cabe resaltar que esas dos solicitudes de amparo primigenias fueron desestimadas mediante sentencias STC7786-2020, 24 sep. y STC9517-2020, 5 nov.: la primera, por encontrarse razonable la argumentación sobre cuya base la magistratura accionada acogió la demanda de restitución de tierras ya referenciada y la segunda dada la temeridad con que el convocante formuló el mismo remedio por segunda vez. 3.2. Conforme con ello, es claro para la Sala que las súplicas de estas tres tramitaciones son fundamentalmente las mismas, dado que se orientan, por igual, a combatir los fundamentos fácticos y jurídicos de una misma decisión

vez. 3.2. Conforme con ello, es claro para la Sala que las súplicas de estas tres tramitaciones son fundamentalmente las mismas, dado que se orientan, por igual, a combatir los fundamentos fácticos y jurídicos de una misma decisión judicial, esto es, la sentencia estimatoria del juicio de restitución de tierras a que se hizo previa alusión; aspecto que ya fue zanjado por la Corte en el primero de los fallos que vienen de comentarse. Sobre el particular, ha sostenido el precedente que: «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación ésteRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01144-00 6 pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00). De otra parte, cabe destacar que, si bien dichas acciones se tramitaron en doble instancia, queda pendiente la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional; escenario en el cual cualquier interesado puede intervenir y en caso de no ser seleccionado, gestionar lo pertinente para hacer uso del derecho o facultad de insistencia con el cumplimiento de las correspondientes exigencias legales y reglamentarias.

en caso de no ser seleccionado, gestionar lo pertinente para hacer uso del derecho o facultad de insistencia con el cumplimiento de las correspondientes exigencias legales y reglamentarias.

4. Conclusión.

Esta queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en dos asuntos, esencialmente idénticos, replanteando un tema que ya había sido sometido al escrutinio y definición del juez constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01144-00 7 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 11001-02-03-000-2021-01144-00 8

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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