CSJ - STC4316-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4316-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4316-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01155-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la tutela que Ricardo Bermúdez Bonilla en nombre propio y como representante legal de Minera Norsan S.A.S., instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2023-00346 y 2021-0014900. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en las calidades aducidas, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, honra y buen nombre», para que se ordenara: i.- «[revocar] todas las decisiones que los accionados (…) profirieron en sus autos del día 29/noviembre/2023 y 13/marzo/2023 (sic) en forma respectiva».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01155-00 2 ii.- «La inmediata remisión del proceso ejecutivo radicado # 5400131530042023-00346-00 (…) a la oficina judicial de Bogotá para su reparto ante los jueces civiles del circuito de Bogotá» iii.- «Que se compulse copia a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se realice AUDITORIA FORENSE»: a. «sobre el reparto de las
jueces civiles del circuito de Bogotá» iii.- «Que se compulse copia a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se realice AUDITORIA FORENSE»: a. «sobre el reparto de las demandas ejecutivas 2023-00346 y 2021-00149-00»; b. «sobre el reparto del RECURSO DE APELACIÓN del día 06/diciembre/2024 promovido contra el AUTO del día 29/noviembre/2024»; c. «para que se determine si el trámite del proceso ejecutivo 2023-00346-00 (…) es único en su género o si dicho trámite se realiza constantemente por la a quo accionada»; y, d. «para que se determine si el trámite del PROCESO EJECUTIVO 2021-00149-00 (…) es el único caso donde la accionada ha manifestado que esa OBLIGACIÓN debe ser sometida a un PROCESO DECLARATIVO o si dicha manifestación se realiza constantemente en ese despacho judicial». iv.- «que se compulse copia a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue si existe algún vínculo público u oculto»: a. «entre los funcionarios de la oficina de apoyo judicial de Cúcuta, José Libardo Lizcano Jaimez, Gerson Pérez Soto y/o Elkin Jacobo Pérez Escobar»; b. «entre los funcionarios del Juzgado Cuarto Civil Circuito de Cúcuta, José Libardo Lizcano Jaimez, Gerson Pérez Soto y/o Elkin Jacobo Pérez Escobar»; y, c. «entre la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta (…),
Lizcano Jaimez, Gerson Pérez Soto y/o Elkin Jacobo Pérez Escobar»; y, c. «entre la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta (…), José Libardo Lizcano Jaimez, Gerson Pérez Soto y/o Elkin Jacobo Pérez Escobar». v.- «se compulse copia a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se investigue [a la Sala Civil Familia del Tribunal superior de Cúcuta y Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta cubillos] por el delito de PREVARICATO POR ACCIÓN U OMISIÓN y sus delitos concurrentes». vi.- «se compulse copia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para que se tramite INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra: a. «La Sala CivilRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01155-00 3 Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta (…) por las faltas disciplinarias cometidas (…)» y, b. «el Secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta Luis Emilio Toloza Titian, por negar el trámite del recurso de queja promovido el día 04/agosto/2021 (…) cuando dicho pronunciamiento correspondía a los honorables magistrados de la Sala y no a él como secretario». En síntesis, adujo que como Minera Norsan S.A.S. -sociedad en la que funge como representante legaladquirió por endoso « pagaré por la suma de $8.053.000.000 (ocho mil cincuenta y tres millones de pesos)», promovió el proceso
funge como representante legaladquirió por endoso « pagaré por la suma de $8.053.000.000 (ocho mil cincuenta y tres millones de pesos)», promovió el proceso ejecutivo n.° 2023-00346 contra José Libardo Lizcano en el que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito del Circuito de Cúcuta, mediante interlocutorio de 29 de noviembre de 2023, «evadió resolver el recurso de reposición y subsidio apelación» que formuló contra el «auto de 18/octubre/2023 en el que se avocó competencia del proceso ejecutivo» y, en su lugar: i. «declaró la nulidad de lo actuado», ii. Se «abstuvo de librar mandamiento de pago» y, iii. le «[compulsó] copias ante la Fiscalía General de la Nación - Seccional Cúcuta [y la] Comisión Seccional de Disciplina Judicial». Contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación, pero el ad quem a pesar de que esta «debía ser resuelta por la sala especializada» confirmó parcialmente la decisión de primera instancia. Afirmó que los despachos querellados «han incurrido en graves conductas antiéticas y anti jurídicas que en la práctica obstruyen la ejecución del título valor reformado por valor de $8.053.000.000 (ocho mil cincuenta y tres millones), [y de] forma oficiosa pretenden destruir la presunción legal de veracidad, validez y
efectividad de que trata el inciso tercero del artículo 622 del código de comercio». Agregó, que en un caso de contornos similares - radicado 2021-0014900 -, el mismo juzgado también «obstruyó la ejecución de la letra de cambio por valor de $7.029.980.005,26 contra el minero JOSE LIBARDO LIZCANO JAIMEZ» ,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01155-00 4 por lo que, en su opinión, en el pleito 2023-00346 «urge la inmediata intervención del juez de tutela para que se [les] protejan los derechos fundamentales y se evite la ocurrencia de un perjuicio irremediable». 2.- El Tribunal Superior de Cúcuta relató las actuaciones adelantadas en la lid 2023-00346 y se opuso al auxilio, argumentando que «no ha transgredido los derechos fundamentales del accionante o incurrido en vías de hecho».
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta dijo que «se ratifica en los argumentos y la decisión adoptada en su momento, ante el flagrante fraude procesal y la alteración del original título base de la ejecución, hechos realizados por la parte demandante y el abogado que la representa, por lo tanto, (…) no hay lugar a esgrimir otros fundamentos adicionales a lo ya motivado en la respectiva providencia, ratificada por el Superior». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia que la salvaguarda no puede salir avante, por las siguientes razones: 1.1El interlocutorio de 13 de marzo de 2024 expedido por el Tribunal Superior de Cúcuta que confirmó los ordinales segundo, tercero,
por las siguientes razones: 1.1El interlocutorio de 13 de marzo de 2024 expedido por el Tribunal Superior de Cúcuta que confirmó los ordinales segundo, tercero, cuarto y quinto del auto de 29 de noviembre de 2023, en los que, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, dispuso «abstenerse de librar mandamiento de pago», «ordenar el levantamiento de las medidas cautelares», y «compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y [la] Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Norte de Santander» en el proceso n.° 2023-00346, último que se analiza porque definió el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Para arribar a tal conclusión, el iudex plural censurado, luego de memorar los reparos contra la providencia del a quo y «los requisitos delRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01155-00 5 pagaré como título valor», advirtió que, si bien, «los títulos con espacios en blanco pueden ser llenados por cualquier tenedor legítimo», conforme al artículo 622 del Código de Comercio « se admite [dicha] posibilidad (…) para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor» (énfasis original). Luego, recordó que el artículo 624 de la misma codificación,
tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor» (énfasis original). Luego, recordó que el artículo 624 de la misma codificación, establece: “El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo» y, aunque «antes del acaecimiento de la pandemia del COVID 19, el ejecutante debía aportar de manera física el título valor o título ejecutivo, adjuntándolo a la demanda, sin que le fuera posible retirarlo, salvo autorización de desglose emitida por el Juez, hoy día y en virtud del expediente virtual, tales circunstancias permanecen, salvo que el título es digitalizado y el original queda en poder del actor, quien debe custodiarlo y velar por su conservación». En ese orden, memoró que en la sentencia STC 2392 de 2022, esta corporación sostuvo: (…) como la ley exige al ejecutante que presente sus anexos mediante mensaje de datos, no le queda opción distinta que i). digitalizar su título para acompañarlo al libelo a fin de demostrar la existencia de la prestación que pretende efectivizar y, ii). conservar la tenencia del documento físico conforme se lo impone el numeral 12 del artículo 78 del estatuto adjetivo según el cual es deber de las partes y sus apoderados «[a]doptar las medidas para conservar en su poder las pruebas y la información contenida en mensajes de datos que tenga relación con el proceso y exhibirla cuando sea exigida por el juez (…)» para efectos de la posible contradicción pedida por el deudor.
en su poder las pruebas y la información contenida en mensajes de datos que tenga relación con el proceso y exhibirla cuando sea exigida por el juez (…)» para efectos de la posible contradicción pedida por el deudor. Ahora, dada la posibilidad que tiene el prestatario de pedir al juez que requiera al actor para que, con fines de contradicción, exhiba el título valor físico, y debido a que no existe disposición legal respecto del término para tal acto, basta remitirse a lo mandado por el artículo 117 del Código General del Proceso, según el cual, «[a] falta de término legal para un acto, el juezRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01155-00 6 señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias». De igual manera, la eventual exposición deberá realizarse en la forma indicada por el Juez atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto. (…) como lo dispone el canon 624 del Código de Comercio, el ejercicio del derecho incorporado en el título requiere su exhibición - que no necesariamente su entrega física hasta tanto se realice el pago - y, en tal sentido, quien ejecuta debe ostentar la tenencia del documento original y ejercer sobre él la custodia que le permita exhibirlo al litigio cuando le sea requerido, en la forma que se dejó dicha, so pena del fracaso de la pretensión ante la ausencia de la referida exposición que persigue demostrar la posesión del instrumento y la consecuente ausencia de circulación». Por lo que , «no [asistía] razón al impugnante al considerar que, por tener el título en su poder, podía devolverlo a su endosante, para que llenara los espacios
del instrumento y la consecuente ausencia de circulación». Por lo que , «no [asistía] razón al impugnante al considerar que, por tener el título en su poder, podía devolverlo a su endosante, para que llenara los espacios referentes al valor en números y a la ciudad donde debía cumplirse la obligación, que al presentar la demanda fueron dejados en blanco (…)», pues « la facultad que habilita el artículo 622 del Código de Comercio, es para llenar los espacios en blanco, pero antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora, esto es, antes de presentar la demanda, lo cual no habilitaba al actor, para tomar el título, devolverlo a su endosante, alterar su contenido, posteriormente llevarlo al notario y realizarle el acto que aparece a su respaldo y de esta forma adecuarlo a sus necesidades (…)». Aunado a ello, «(…) las anotaciones que le fueron añadidas al título y que además son informadas en el escrito de reforma y probadas con el texto del pagaré modificado, bien pronto se advierte que las mismas, además, no se ajustan a las instrucciones verbales dadas por el deudor e informadas en el libelo inicial (…)», sin que fuera «una alteración cualquiera, sino una donde se adicionaron espacios para colocar la suma en números, y la ciudad donde debía cumplirse la obligación y además se realiza reconocimiento de firma y autenticación del documento, aduciendo hechos contrarios a los expuestos en el libelo inicial».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01155-00 7 Lo anterior, implicaba, luego de ejercer el «control oficioso del título ejecutivo (…)» vislumbrar la «falta de los requisitos formales del pagaré» y que
7 Lo anterior, implicaba, luego de ejercer el «control oficioso del título ejecutivo (…)» vislumbrar la «falta de los requisitos formales del pagaré» y que este «no cumple con las exigencias previstas por el artículo 422 del Código General del Proceso, que hagan viable el procedimiento de la orden de apremio requerida por la parte demandante», lo pertinente era «dejar sin valor ni efecto el mandamiento de pago inicialmente (…) y por ende DENEGARLO por las razones sobrevinientes expuestas». 1.2. Con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el gestor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la lid, sin que tal objetivo acompase con esta vía, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC4001-2024). 1.3.- La aspiración tendiente a lograr la «remisión del proceso 202300346-00 (…) a la oficina judicial de Bogotá» desconoce el presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que, si lo que busca el precursor es el «cambio de radicación», previo a acudir a este escenario superlativo, debió agotar el trámite contemplado en el artículo 30 del Código General del Proceso para tal fin, empero, no obra prueba en el plenario que así lo haya
«cambio de radicación», previo a acudir a este escenario superlativo, debió agotar el trámite contemplado en el artículo 30 del Código General del Proceso para tal fin, empero, no obra prueba en el plenario que así lo haya hecho, siendo ello necesario, ya que, ha sostenido esta Sala que «(…) no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (STC6908-2020 reiterado en STC6515-2021, STC13322-2022 y STC3137-2023). 1.4.- Igual predicamento se hace frente al anhelo del accionante, encaminado a que «se compulsen copias» ante la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, en tanto, incumpleRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01155-00 8 el carácter residual de esta herramienta especial; además, corresponde al querellante directamente exponer las inquietudes que aquí trae ante de dichos organismos, para que sean ellos en el ámbito de sus competencias, quienes definan si le asiste o no razón en sus pedimentos Bien sabido es que, (…) el juez constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes
carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00). STC3492-2021, STC896-2022 y STC195-2024. 2.- Ergo, el ruego está llamado al fracaso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Ricardo Bermúdez Bonilla, en nombre propio y como representante legal de Minera Norsan S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cúcuta.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01155-00 9 Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala