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CSJ - STC4316-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4316-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC4316-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01415-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Luis Mauricio Gaviria Maya contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso de simulación rad. n° 2022-00308-00/01.

ANTECEDENTES

1. El promotor, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada, por lo que pidió dejar sin efecto la sentencia de 18 de diciembre de 2025 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión « respetando [sus] garantías constitucionales».

2. Sustentó su queja constitucional en los siguientesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01415-00

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hechos:

2.1. Expuso que formuló una demanda en contra de sus hermanas Luz Marina y Silvia Elena Gaviria Maya, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, autoridad que el 11 de abril de 2024 declaró la simulación absoluta de la compraventa

sus hermanas Luz Marina y Silvia Elena Gaviria Maya, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, autoridad que el 11 de abril de 2024 declaró la simulación absoluta de la compraventa contenida en la escritura pública n° 2919 del 14 de diciembre de 2001 de la Notaría Quinta de Medellín, efectuada entre Silvia Elena Maya Vélez (Q.E.P.D.) -en calidad de vendedora - y las demandadas en calidad de compradoras, respecto de las 2/3 partes del lote con fo lio inmobiliario n° 020 -2789, ordenándoles a retornar a la sucesión de Maya Vélez (Q.E.P.D.) la suma de $595219.608 y condenándolas al pago de costas.

2.2. Anotó que el fallador de primera instancia consideró que existían varios indicios que , valorados en conjunto, confirmaban la existencia de la simulación, entre ellos, el parentesco entre las partes, el precio irrisorio y la falta de claridad en la forma de pago, sumado a que la causante continúo vinculada al inmueble, recibiendo el valor de los arrendamientos.

2.3. Indicó que la referida determinación fue recurrida en apelación por las convocadas, alegando la prescripción de la acción de simulación y la valoración de la prueba indiciaria.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01415-00

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2.4. Señaló que el 18 de diciembre de 2025 el Tribunal, en sede de apelación, revocó el fallo recurrido y, en su lugar, negó las pretensiones.

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2.4. Señaló que el 18 de diciembre de 2025 el Tribunal, en sede de apelación, revocó el fallo recurrido y, en su lugar, negó las pretensiones.

2.5. Manifestó que la decisión del Tribunal, en síntesis, configura un defecto fáctico pues no analizó los indicios en conjunto, exigiendo una prueba directa en un juicio simulatorio y sustituyó el estándar de la prueba en materia civil. Esto, porque el valor del bien por $7899.645 lo extrae de lo consignado en la escritura pública y no del avalúo catastral, pues dicha suma es irrisoria para un negocio de compraventa.

2.6. Refirió que no tuvo en cuenta que la negociación fue entre familiares, lo que debió ser analizado en conjunto con los demás indicios y no de manera aislada. Además, si bien existía una letra de cambio por un préstamo que una de las compradoras l e había hecho la vendedora, el título se otorgó el mismo día que se venció, por lo que no se le podía dar credibilidad a la existencia de una obligación pendiente de pago.

2.7. Anotó que el Tribunal se apartó del contenido de la escritura de compraventa, pues allí se estipul ó que el pago fue de contado y con dinero en efectivo, por lo que no se podía atender las explicaciones dadas por las demandadas respecto del pago sin tener en cuenta una verdadera prueba de que la negociación fue modificada por acuerdo entre las partes , imponiéndole una carga probatoria que no le correspondía yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01415-00

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negociación fue modificada por acuerdo entre las partes , imponiéndole una carga probatoria que no le correspondía yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01415-00

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apreciándose indebidamente el interrogatorio de las convocadas.

2.8. Destacó que , frente a los giros de dineros efectuados por Luz Marina a su progenitora, el Tribunal se limitó a darle valor probatorio a las declaraciones de aquélla, donde indicó su destinación y monto, sin que existiera prueba de ello . Además, « analiza con distinto racero las declaraciones de la parte demandada y de la demandante, asignándole mérito probatorio a las primeras, a pesar de no tener soporte alguno, pero en lo atinente al demandante reclama una prueba adicional distinta a la mera declaración».

2.9. Resaltó que el Colegiado tampoco valoró debidamente la resolución n°33 de 10 de julio de 2014 y el acta de compromiso ante la Inspección de Policía de Guarne el 10 de octubre de 2009 , con miras a demostrar que la vendedora siguió comportándose como dueña y demostrando el verdadero sentido indiciario . Tampoco estudió debidamente lo relativo al pago de los impuestos prediales del inmueble.

2.10. Manifestó que tampoco se analizó debidamente la copia del borrador de la escritura pública demandada «donde figura una nota con puño y letra de la señora Silvia Elena Maya Vélez donde se indicaba que esta no se otorgó o elevó a escritura pública porque “Mauricio no quiso firmar” », indicio que, al analizarlo en

figura una nota con puño y letra de la señora Silvia Elena Maya Vélez donde se indicaba que esta no se otorgó o elevó a escritura pública porque “Mauricio no quiso firmar” », indicio que, al analizarlo en conjunto con los demás, conllevaría a concluir la simulación reclamada. Misma situación que ocurrió con las declaraciones rendidas, las cuales se valoraron parcialmente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01415-00

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2.11. Agregó que, en conclusión, el Tribunal no analizó en conjunto pruebas sobre «(i) Permanencia de la vendedora en posesión del inmueble mediante defensa ante distintas autoridades administrativas; (ii) Pago de impuestos por la causante; (iii) Falta de pago real del precio conforme lo convenido en la Escritura de compraventa; y (iv) Acuerdo simulatorio demostrado mediante anotación de la vendedora sobre una copia borrador de la escritura pública, los cuales estaban probados, y el Tribunal simplemente los minimizó sin explicación lógica, incurriendo en arbitrariedad ». Además, tampoco analizó debidamente la simulación relativa formulada como pretensión subsidiaria.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Medellín remitió el link para la consulta del expediente.

2. Luz Marina y Silvia Elena Gaviria Maya, por intermedio de apoderado judicial, se op usieron a las pretensiones de la solicitud de amparo, pues dicho mecanismo no es una instancia adicional del proceso, menos para controvertir la valoración probatoria de las decisiones judiciales. Destacaron que la determinación censurada no luce

pretensiones de la solicitud de amparo, pues dicho mecanismo no es una instancia adicional del proceso, menos para controvertir la valoración probatoria de las decisiones judiciales. Destacaron que la determinación censurada no luce irrazonable, pues se ajustó a la valoración en conjunto de las pruebas e indicios debida y oportunamente aportados al plenario.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01415-00

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acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidia ria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto y de la razonabilidad de la

STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto y de la razonabilidad de la decisión.

Se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 18 de diciembre de 2025 en virtud de la cual que el Tribunal revocó la emitida el 1 1 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, declarando probada la excepción de ausencia de presupuestos de la acción de simulación , no denota arbitrariedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01415-00

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En efecto, con apoyo en la jurisprudencia, explicó que la simulación consiste en que los supuestos contratantes aparentemente celebran un acto o contrato, como el de la compraventa, cuando la real y verdadera voluntad es la de no celebrar ningún acto ni tener ninguna intención de obligarse, toda vez que , en la persona que aparece como vendedora, no existe voluntad de transferir el dominio, como tampoco existe la de adquirirlo en quien oficio como comprador.

Asimismo, resaltó la importancia de la prueba indiciaria para acreditar la simulación. Para el caso, el Tribunal inició estudiando si se probó los elementos de la simulación, precisando que «frente al indicio del parentesco de las contratantes, madre e hijas, no existe controversia, sin que sea necesario realizar algún análisis». Luego, estudió lo relativo al precio y forma de pago del negocio celebrado, señalando que:

precisando que «frente al indicio del parentesco de las contratantes, madre e hijas, no existe controversia, sin que sea necesario realizar algún análisis». Luego, estudió lo relativo al precio y forma de pago del negocio celebrado, señalando que:

frente al precio que se acordó y la forma de pago, en la cláusula cuarta de la escritura pública se pactó: “CUARTO PRECIO: Que el precio de esta compraventa es la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($7.900.000), que las compradoras pagan de contado en dinero efectivo y declara la vendedora tener recibida a entera satisfacción.”

Conforme a lo afirmado por el extremo activo, el precio corresponde al avalúo catastral del bien, para la fecha del acto escriturario que, es muy inferior al valor comercial; al efecto, en la parte final de la escritura, en el acápite denominado anexos, ap arece consignado:

“PAZ Y SALVO No. 769002. CERTIFICADO CATASTRAL No. 3641

y VALORIZACION DE GUARNE – ANTIOQUIA, DE FECHA 03 DE

NOVIEMBRE DE 2001. PREDIO 491 VEREDA LA CLARA 014 -491

SUPERFICIE 14.386M2AVALUO $7.899.645”.

De donde se tiene que, si el avalúo total del bien ascendía a $7.899.645,oo, el derecho de 2/3 partes que fue objeto del contrato de compraventa tenía un avalúo catastral deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01415-00

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$5.266.430,oo; lo que evidencia que el precio acordado en

contrato de compraventa tenía un avalúo catastral deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01415-00

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$5.266.430,oo; lo que evidencia que el precio acordado en $7.900.000,oo, aproximadamente era un 34% mayor a dicho avalúo catastral; sin que el extremo activo aportara dictamen pericial que determinara el valor comercial para la fecha de la negociación y, para establecer si el valor acordado era o no inferior al avalúo comercial; mírese que la experta que elaboró el dictamen allegado con la demanda, afirmó que, el precio se determinó para el mes de agosto de 2022 y, no para la fecha en que se realizó la negociación que tuvo lugar en el año 2001.

Adicionalmente no se puede dejar de lado, que en las compraventas que se realizan entre miembros de la familia, es normal que el precio se acuerde en condiciones más favorables para el comprador de las que rigen en el mercado, sin que ello constituya una irregularidad o que se pueda tildar como simulada.

Sumado a lo anterior y, en cuanto a la forma de pago del precio; si bien en la cláusula cuarta del acto escriturario se plasmó que el pago fue de contado y en efectivo y, que la compradora lo recibió a entera satisfacción; se advierte que, conforme a la letra de cambio adosada al plenario, la causante adeudaba a la codemandada Silvia Elena Gaviria Maya $10.000.000,oo, pagaderos el 01 de agosto de 2019; documento que no fue tachado ni desvirtuado por la parte actora; por el contrario, con la respuesta a la d emanda igualmente se trajo una declaración con fines extraprocesales,

agosto de 2019; documento que no fue tachado ni desvirtuado por la parte actora; por el contrario, con la respuesta a la d emanda igualmente se trajo una declaración con fines extraprocesales, rendida por la señora Silvia Elena Maya Vélez, el 01 de agosto de 1999 en la Notaría Quinta de Medellín, donde afirmó: “SEGUNDO: Manifiesto bajo la gravedad del juramento que el día 01 de agosto de 1999 adquirí una deuda con SILVIA ELENA GAVIRIA MAYA, identificada con la cédula de ciudadanía número 43.003.200; por medio de una letra del 01 de agosto de 1999 por la cantidad de $10.000.000 recibidos, y de la cual manifiesto que en caso de m i fallecimiento o algún tipo de incapacidad física será pagada con el valor producto de los bienes que poseo. Para lo expuesto se procederá antes de cualquier reparto o sucesión”.

De donde se advierte que, a pesar que la obligación contenida en la letra de cambio se encontraba vencida para el momento de la negociación, no había transcurrido el término de tres (3) años para que operara la prescripción de la acción directa, toda vez, que la obligación era pagadera el 01 de agosto de 1999 y, la negociación tuvo lugar el 14 de diciembre de 2001, es decir, 27 meses y 13 días después de su vencimiento; bajo estas circunstancias, no existía impedimento para que la vendedora aceptara ese cré dito como pago del precio, que adeudaba a la compradora Silvia Elena Gaviria Maya y, que efectivamente había recibido a enteraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01415-00

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como pago del precio, que adeudaba a la compradora Silvia Elena Gaviria Maya y, que efectivamente había recibido a enteraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01415-00

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satisfacción de manos de ésta compradora; amén, que no se aportó prueba de que se hubiera cancelado la obligación incorporada en el cambial con anterioridad.

Incluso, la demandada Silvia Elena Gaviria Maya, en el interrogatorio que absolvió manifestó que, su progenitora les ofreció el bien porque lo iba a vender; su hermano Mauricio no quiso hacer parte del negocio y les manifestó que entre menos contactos y negocios tenga con ustedes, menos obligación adquiero con ustedes; ella con su hermana Luz Marina que vivía en Estados Unidos se interesaron en la propiedad; el bien tenía un valor por predial de cinco millones y, el negocio se hizo por un 34% más; esto es, como siete millones novecientos y pico; entonces la mamá les dijo que lo compraran y, Luz Marina le dijo usted tiene plata, saque de la plata que le he mandado y, ella le dijo, yo le presté a usted una plata, entonces de esa plata deduzca el valor del inmu eble y el resto me lo paga; le había prestado $10.000.000,oo; le dijo que redondearan en $4.000.000.oo lo de la propiedad e hicieran un cruce de cuentas y, le quedaba debiendo el resto; el valor real del inmueble fue el consignado en la escritura; habló con su hermana y acordaron pagar por mitad; ella le dijo que no tenía problema porque su mamá tenía la plata de los giros que ella mandaba de Estados Unidos y con eso iba a pagar; los dineros se cancelaron

y acordaron pagar por mitad; ella le dijo que no tenía problema porque su mamá tenía la plata de los giros que ella mandaba de Estados Unidos y con eso iba a pagar; los dineros se cancelaron en efectivo como se indicó en la escritura porque el dinero de Luz Marina lo tenía su mamá en efectivo y, el dinero que ella le prestó fue en efectivo; el resto de la deuda no la cobró porque cómo le iba a cobrar a su señora madre.

Por su parte, la accionada Luz Marina Gaviria Maya afirmó que, la mamá les ofreció el negocio y Mauricio no aceptó poque no le interesaba nada de la familia; el precio de la venta fue el indicado en la escritura y, acordó con su hermana pagarlo por partes iguales; o sea para cada una en un 50% y 50%, de lo cual tiene los recibos y la letra; además, canceló los gastos de notariado y registro; su hermana para el pago tenía muchos negocios con su mamá e hicieron un cruce de cuentas y, ella pagó con los dineros de los giros y tiene los soportes.

En cuanto a lo manifestado en la declaración extrajuicio rendida por la causante, esto es… “que en caso de mi fallecimiento o algún tipo de incapacidad física será pagada con el valor producto de los bienes que poseo. Para lo expuesto se procederá antes de cualquier reparto o sucesión”; se advierte que tal declaración no imposibilitaba que la señora Silvia Elena Maya Vélez, de manera directa y voluntaria aceptara y tuviera como pago del precio del derecho que enajenó, el crédito que adeudaba a su hija Silvi aRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01415-00

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directa y voluntaria aceptara y tuviera como pago del precio del derecho que enajenó, el crédito que adeudaba a su hija Silvi aRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01415-00

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Elena Gaviria Maya; amén, que lo que consignó y dispuso en la citada declaración era para que se tuviera en cuenta y así se procediera, en caso de que falleciera o tuviera algún tipo de incapacidad; es decir, de no acontecer ninguno de tales eventos, como es lógico, ésta tenía plena libertad de obrar como a bien lo tuviera frente a los bienes que le pertenecían.

Sobre la destinación de los giros realizados por la codemandada Luz Marina Gaviria Maya, el Tribunal observa que, si bien en algunos de ellos se determina su destinación, en otros no se indica, simplemente se envían mensajes de saludo; luego, no existe razón para descartar que correspondían al pago de parte del precio del derecho enajenado a las demandadas; incluso, en algunos se consigna la destinación de una parte, sin determinar la del saldo restante; por ejemplo, en el detalle de operación a folio 111 d el archivo que contiene la respuesta a la demanda, como mensaje se plasmó “MAMA HOLA ESPERO QUE SE ENCUENTRE BIEN LE ENTREGA POR FAVOR A FLORA $100.000 PARA LOS EXAMENES DE”; cuando el monto del giro ascendía $337.500,oo, sin que nada se advierta sobre los restantes 237.500,oo; a lo que precisa la señora Silvia Elena Gaviria Maya, que los $100.000,oo era para que le pagará un examen a su señor padre; que a ella en su casa la llaman Flora.

señora Silvia Elena Gaviria Maya, que los $100.000,oo era para que le pagará un examen a su señor padre; que a ella en su casa la llaman Flora.

Es más, la codemandada Silvia Elena Gaviria Maya, al absolver el interrogatorio afirmó que, su hermana enviaba giros a su progenitora desde el año 2000, para lo que ocurriera y, que fue con esos dineros que canceló la parte del precio que le correspondía y, para esa fecha había enviado unos tres mil dólares; cada año la iba a visitar con sus padres y también les entregaba dinero.

La señora Luz Marina Gaviria Maya por su parte, informó que, para la época del negocio había envidado a su mamá US$3.743,oo; mandaba el dinero para los gastos y vía telefónica le indicaba a su progenitora en qué los destinaba; le enviaba un poco más de dos millones de pesos mensuales; para la época de la negociación había girado unos US$3.743 que equivalían a unos $9.000.000,oo; ella indicaba a su madre cual era la destinación del dinero; esto es, para pagar el mercado, para comprar ropa para Mauricio, para su cirugía y pagar el terreno; para el año 2001 ya lo estaba pagando porque había girado US$3.700.

De otra parte, se resalta que, en el hecho séptimo de la demanda, se indica como indicio que, las demandadas para la época de la negociación no contaban con capacidad económica para adquirir el inmueble; afirmación que se desvirtuó, toda vez, que al plenarioRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01415-00

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se trajo prueba que da cuenta que la codemandada Luz Marina

el inmueble; afirmación que se desvirtuó, toda vez, que al plenarioRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01415-00

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se trajo prueba que da cuenta que la codemandada Luz Marina Gaviria Maya, es administradora de empresas y, para el momento de la compraventa residía y laboraba en Estados Unidos de Norte América y, la señora Silvia Elena Gaviria Maya, es de profesión médica cirujana; además, se trajo el resumen de semanas cotizadas a COLPENSIONES, donde consta que empezó a cotizar el 01 de agosto de 1995, con una asignación de $854.000,oo y, continúo cotizando con diferentes empleadores hasta el 30 de septiembre de 2003, y para el año 2001…

(…)

De otra parte, en el hecho cuarto de la demanda, se afirma que la finalidad de la simulación es para que en apariencia la propiedad figurara en cabeza de las accionadas, para evitar que el bien fuera perseguido en embargos, declaraciones de renta y apertur a de sucesión posterior, evitando los gastos de este trámite; lo que no se corroboró con ningún medio de convicción; por el contrario, se desvirtúa con lo señalado en los hechos octavo y noveno, donde se afirma que, para el mes de diciembre de 2001, las ne cesidades económicas de la causante no pasaban por obtener una suma insignificante por el inmueble; amén, que para esta anualidad contaba con otras propiedades a su nombre; patrimonio del cual da cuenta las declaraciones de renta para los años 2014 a 2020, que se allegaron con la respuesta a la demanda; además, el

contaba con otras propiedades a su nombre; patrimonio del cual da cuenta las declaraciones de renta para los años 2014 a 2020, que se allegaron con la respuesta a la demanda; además, el pretensor al absolver el interrogatorio afirmó que, el acto era simulado porque no hubo pago y, que lo pretendido por su progenitora era traspasar la propiedad a los tres (3) hijos, en una especie de partición en vida, para evitar gastos legales; además, que su progenitor estuvo casado con otra señora, con la que tuvo 7 hijos; que uno de ellos lo buscó en el trabajo en el año 1999, para que supiera que existían; situación que ocultaron sus padres; su señora madre buscaba evadir reclamaciones de los 7 hermanos medios; afirmación que no fue confirmada.

Luego, frente que tras la negociación la causante continúo actuando como propietaria del bien, dijo que:

En cuanto a que después de la venta, la causante continuó actuando como verdadera propietaria del bien, como se advierte en los escritos remitidos al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Rionegro, donde en forma expresa indica que, actúa como propietaria de las 2/3 del bien distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 020 -2789; se advierte que, en la Resolución No.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01415-00

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33 de 10 de julio de 2014, expedida por dicha entidad, las correcciones a las que refiere la solicitante corresponden a lo vertido en la escritura No. 3966 de octubre de 1979, otorgada en la Notaría Tercera de Medellín, donde las señoras Libia Rosa

correcciones a las que refiere la solicitante corresponden a lo vertido en la escritura No. 3966 de octubre de 1979, otorgada en la Notaría Tercera de Medellín, donde las señoras Libia Rosa Gaviria Quiceno y María Josefina Gaviria Quiceno, le vendieron a la peticionaria las 2/3 partes de la nuda propiedad del precitado bien; incluso, en el artículo tercero de la parte resolutiva se ordenó notificar a la señora Silvia Elena Maya Vélez como compradora de las 2/3; como esta solicitud que realizó fue destino a la compraventa que realizó y mediante la cual adquirió el bien raíz que luego enajenó a sus hijas, no es determinante para concluir que después de la compraventa cuestionada se siguió comportando como titular del dominio o de que retuvo la posesión sobre el bien.

Del acta de compromiso que suscribió la causante, ante la Inspección Municipal de Policía de Guarne, el 10 de octubre de 2009, donde le indica que la problemática se presenta por el riesgo de árboles que amenazan ruina y están ubicados en su propiedad y, que ésta se compromete a su tala inmediata previo concepto de CORNARE y/o SECRETARÍA DE AGRICULTURA y, de la denuncia que presentó ante dicha entidad el 13 de junio de 2002, se tiene que, a pesar de ello, la causante no reniega ni desconoce que las demandadas son las propietarias del inmueble, toda vez, que la misma, en la Inspección en compañía de su hija Silvia Elena Gaviria Maya, suscribió el acuerdo al que llegaron con el señor

demandadas son las propietarias del inmueble, toda vez, que la misma, en la Inspección en compañía de su hija Silvia Elena Gaviria Maya, suscribió el acuerdo al que llegaron con el señor José María Gaviria Ríos; ni se opuso a que visitaran el bien y reclamaran los arriendos del pastoreo, ni a los trámites que éstas adelantaron como propietarias que, de acuerdo a la prueba documental obedecen a sendas solicitudes remitidas al Presidente de la Junta Comunal de la Verada La Clara, en septiembre de 2004 y 04 de agosto de 2005 y, a CORNARE el 04 de agosto de 2005; amén, que dicha entidad por resolución No. 131 de 13 de septiembre de 2005, concedió a las demandadas una concesión de aguas, para uso doméstico, en beneficio del predio distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 020-2789; es más, la causante y su consorte Luis Eduardo Gaviria Herrera, fueron quienes asistieron a la visita técnica; como consta en dicho documento, sin que se advierta que lo hubieran hecho como propietarios o alegando ser propietarios.

Igual acontece con el pago del impuesto predial, porque si bien lo pudo realizar la causante, no existe prueba fehaciente y determinante que dé cuenta que, lo hizo con dineros de su propio peculio; toda vez, que como lo informó la demandada Luz Marina Gaviria Maya, ella giraba a su progenitora los dineros para los gastos de comida, ropa de Mauricio y lo del inmueble y, según loRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01415-00

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Gaviria Maya, ella giraba a su progenitora los dineros para los gastos de comida, ropa de Mauricio y lo del inmueble y, según loRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01415-00

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afirmó la señora Silvia Elena Gaviria Maya, su señora madre era la encargada de la administración del bien y de esos pagos; pero con dineros que le aportaba junto con su hermana como propietarias.

Igualmente se trajo con la demanda, copia del borrador de la escritura pública No. 2919 de 14 de diciembre de 2001, de la Notaría Quinta de Medellín, donde figura como vendedora la causante Silvia Elena Maya Vélez y, como compradores Luz Marina Gaviria Maya, Silvia Elena Gaviria Maya y Luis Mauricio Gaviria Maya, la cual no se otorgó o elevó a escritura pública porque “Mauricio no quiso firmar”, como aparece en una nota anexa a manuscrito; acotación de la que “per se” no se puede colegir, deducir o establec er circunstancia de que el acto cuestionado hubiera sido simulado como se pretende; pues simplemente afirma que no quiso afirmar, sin explicar la causa de tal negativa, la que se puede presentar por muchas hipótesis, como el no estar de acuerdo con los tér minos de la negociación, para citar solo un ejemplo.

Luego, frente a las declaraciones rendidas señaló que:

El testigo Jorge de Jesús Arcila Ramírez, quien rindió declaración a solicitud de la parte demandada, afirmó que conoce a las partes, estuvo trabajando con ellos para cuidar el terreno, para que no

El testigo Jorge de Jesús Arcila Ramírez, quien rindió declaración a solicitud de la parte demandada, afirmó que conoce a las partes, estuvo trabajando con ellos para cuidar el terreno, para que no dañaran los árboles, ni fueran a hacer casas ahí y por ech ar una vaquita a pastar le cobraban; le pagaba a la señora y últimamente le pagaba a ellas y, les firmaba un papel; les pagaba cinco o seis mil pesos mensuales; a la señora le daba dificultad venir a la finca y decía que le pagara a ellas; las dueñas de es e lote son ellas porque no ha conocido a nadie más allá; eso era como de las 3 pero la mamá como que negoció con ellas, pero no sabe cómo fue el negocio; ellas son las dueñas y el impuesto predial viene a nombre de las dos muchachas y, lo sabe porque lo recibía cuando lo reparten en las casas, se lo entregaban a él para pasárselo a ellas para que pagaran; los recibos se los entregaba a doña Silvia y, algunas veces a las muchachas; ese lote en la actualidad es de otras personas, hay otro dueño; se enteró porque Silvia le dijo que sacara los animales de allá, porque eso estaba en un proceso; se dio cuenta que eso ya no es de ellas porque no volvieron por allá.

Las demandadas, iban al predio por ahí cada 3 o 4 meses a dar vuelta y a ver como estaba el terreno; eso fue antes de que falleciera doña Silvia Elena; ella también iba permanentemente, cada que necesitaba ir; iba a mirar y a que él le firmara los papeles

vuelta y a ver como estaba el terreno; eso fue antes de que falleciera doña Silvia Elena; ella también iba permanentemente, cada que necesitaba ir; iba a mirar y a que él le firmara los papeles del arriendo; él tenía allá una vaquita y trabajaba por ratos; enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01415-00

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estos momentos se le ponen de presente las copias de los recibos allegados con el memorial que descorrió el traslado de l

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