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CSJ - STC4317-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4317-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4317-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01128-00 (Aprobado en Sala de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Edgard Augusto Hurtado contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el declarativo n° 201800209.

ANTECEDENTES

1. A través de abogado, el actor pidió la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido con las sentencias –de primera y segunda instanciade 18 de octubre de 2019 y 8 de octubre de 2020, mediante las cuales los falladores encartados denegaron la demanda de responsabilidad civil extracontractual (por abuso del derecho a litigar) que formuló contra Miguel Ángel del Valle Ossa,Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01128-00 2 pese a que, según su criterio, los elementos de juicio recaudados evidenciaban tanto el hecho imputable, como la causación y extensión de los perjuicios objeto del pretendido resarcimiento.

2. Pide, en consecuencia, que se dejen sin efecto dichas providencias y que, en su lugar, se acoja su demanda.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

resarcimiento.

2. Pide, en consecuencia, que se dejen sin efecto dichas providencias y que, en su lugar, se acoja su demanda.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La magistratura accionada se opuso a la prosperidad del resguardo, arguyendo que la providencia censurada no involucra vía de hecho alguna.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la magistratura accionada lesionó la garantía fundamental invocada en la demanda de tutela, al confirmar el despacho adverso que se le imprimió a la acción indemnizatoria formulada por quien aquí acciona. Lo anterior, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01128-00 3 «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

2. Procedencia de la tutela contra providencias

escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01128-00

4 Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual se confirmó el fracaso de la demanda de responsabilidad civil promovida por el acá convocante, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal decisión obedeció

demanda de responsabilidad civil promovida por el acá convocante, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal decisión obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia. Véase que, para confirmar la desestimación de las pretensiones, la magistratura accionada resaltó que «la declaración de responsabilidad por perjuicios debe ser materia de una condena que es preceptiva, vale decir, ordenada de modo objetivo por la ley, y en abstracto, la que debe imponerse en el proceso en que se levantan las medidas cautelares, luego de lo cual, para efectos de la cuantificación o fijación del monto de perjuicios en concreto, debe promoverse en ese mismo expediente un incidente, dentro del término legal establecido, so pena de caducidad. Y como así no aconteció en el proceso antecedente, resulta inviable esta acción ordinaria para reclamar perjuicios por ese concepto, negativa que impide, por sustracción de materia, entrar al análisis de las pretensiones de condenas económicas consecuenciales». Agregó que, tanto el Código de Procedimiento Civil, como el Código General del Proceso, «guardan consonancia en disponer que la concreción de la condena en perjuicios, en relación con medidas cautelares que sean levantadas, debe promoverse en el interior del proceso correspondiente, mediante incidente que ha de promoverse

disponer que la concreción de la condena en perjuicios, en relación con medidas cautelares que sean levantadas, debe promoverse en el interior del proceso correspondiente, mediante incidente que ha de promoverse dentro del término allí fijado, so pena de caducidad, sanción que cierra la posibilidad de promover, en proceso aparte, una acción de responsabilidad por perjuicios».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01128-00 5 Anotó, igualmente, que «en el tema de la caducidad de la liquidación de perjuicios que fueron, o debieron ser, objeto de condena en abstracto dentro de un proceso anterior, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, decantada en la sentencia de 28 de abril de 2011, que conserva vigencia, precisó que quien es titular del derecho a reclamar perjuicios por la práctica de medidas catelares que fueron levantadas, tiene la carga de pedir su liquidación mediante incidente ante el mismo fallador, con presentación del escrito respectivo en el perentorio término legal, so pena de caducidad, en tanto que el legislador dispuso que ese trámite se surtiera privativamente ante el juez del proceso que profirió la abstracta condena». Finalmente, en la sentencia se explicitó que la caducidad de la acción fue uno de los argumentos en que el fallador de primer grado estructuró su fallo desestimatorio y, por ello, al ser confirmado ese racionamiento en segunda instancia, no se desbordaba el objeto de la apelaciòn. En tal sentido, explicó que «con todo, si se considerara que

fallador de primer grado estructuró su fallo desestimatorio y, por ello, al ser confirmado ese racionamiento en segunda instancia, no se desbordaba el objeto de la apelaciòn. En tal sentido, explicó que «con todo, si se considerara que es de oficio, tampoco habría inconveniente, porque la caducidad es un tema de legalidad que no puede dejarse de lado, so pretexto de los límites del juez de apelación por los reparos concretos, por cuanto esas restricciones, ciertamente ordenadas en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, operan “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, cual agrega de modo contundente ese precepto 328. En esa medida, todos los reproches de la apelación no pueden ser acogidos por sustracción de materia, puesto que en todo caso las pretensiones estaban conminadas al fracaso, por caducidad de la acción». Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providenciaRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01128-00 6 criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es

al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01128-00 7 Según lo reseñado, la pretensión del gestor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que las autoridades accionadas tuvieron para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela.

4. Conclusión.

Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de los juzgadores de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01128-00 8

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

cargo. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01128-00 8

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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