🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC4317-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC4317-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4317-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01156-00 (Aprobado en Sala de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Medical Duarte ZF S.A.S. instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cúcuta , extensiva a la Previsora S.A. Compañía de Seguros y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00230. ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», «igualdad» y «tutela judicial efectiva» para que se dejara sin efectos la sentencia proferida el 14 de febrero de 2024 por la Colegiatura censurada y, en consecuencia, se le ordenara «fallar nuevamente la segunda instancia, valorando las pruebas pericial y sus anexos (documental y videos 7), y testimonial técnica (médicos) sin distorsionar su sentido (…) y que además se (sic) de aplicación a los principios y fundamentos del derecho probatorio, como laRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01156-00 valoración integral y razonada de la prueba, bajo los parámetros de la sana crítica y el precedente de la Honorable Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado de la probabilidad preponderante o prevalente».

valoración integral y razonada de la prueba, bajo los parámetros de la sana crítica y el precedente de la Honorable Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado de la probabilidad preponderante o prevalente». En compendio adujo que la Magistratura accionada, en el juicio que Astrid Carolina Yáñez Toloza en nombre propio y en representación de Paula Alejandra, Jean Rolando y Dariana Moreno Yañez; Jean Gilberto Moreno Casadiego, Leonardo Yáñez, Olga Mercedes Toloza Panqueva y Sebastián Leonardo Yáñez Toloza promovieron en su contra con ocasión de los perjuicios causados con la cesárea practicada a la primera el 15 de diciembre de 2018 (rad. 2020-00230), confirmó el fallo estimatorio del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad (14 feb. 2024). Afirmó que el ad quem incurrió en «defecto fáctico y sustantivo», por «errores de hecho, falsos juicios de existencia, omisión o suposición de pruebas y falsos juicios de identidad al no darle el sentido real y objetivo a las pruebas y falsos juicios de razonabilidad o convicción» y por inaplicación «de la probabilidad preponderante o prevalente y aplicación indebida de la duda razonable », toda vez que, desconoció el concepto del experto en ingeniería electrónica y electro medicina y gestión de tecnología hospitalaria allegado a la foliatura, basando su decisión en inferencias subjetivas y en una institución jurídica propia del «derecho penal» ajena a la materia tratada.

2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta compartió el link de acceso al expediente.

basando su decisión en inferencias subjetivas y en una institución jurídica propia del «derecho penal» ajena a la materia tratada.

2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta compartió el link de acceso al expediente. El Juzgado Tercero Civil del Circuito defendió la legalidad de su pronunciamiento.

CONSIDERACIONES

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01156-00 1.- Medical Duarte Z.F. S.A.S. pretende dejar sin efecto el fallo expedido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta (14 feb. 2024) en el trámite verbal n.° 2020-00230, que ratificó el emitido el 6 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe. Sin embargo, dicha resolución no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados de la normatividad y jurisprudencia nacional o de la realidad procesal que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, no tiene aptitud para lesionar las prerrogativas esenciales invocadas. Liminarmente, el iudex plural destacó el papel de las empresas promotoras y las instituciones prestadoras del servicio de salud, a la luz de la Ley 100 de 1993, modelo que, trajo consigo la necesidad de organizar un modelo empresarial, competitivo, productivo, autosostenible, orientado por las reglas propias de funcionamiento de las industrias privadas, para todo aquel que quisiese ofrecerse y actuar en cualquiera de los indicados roles. Y también produjo ello, desde luego, una sustancial modificación de la relación médico – paciente, que dejó de ser

de las industrias privadas, para todo aquel que quisiese ofrecerse y actuar en cualquiera de los indicados roles. Y también produjo ello, desde luego, una sustancial modificación de la relación médico – paciente, que dejó de ser intuito personae para transformarse en institucional. Amén que amplió y extendió el débito galénico, pues ya la cuestión no se circunscribe únicamente a la prestación del servicio profesional de este último, sino que involucra (dada la institucionalidad) otra buena cantidad de servicios que escapan a la persona de aquél, pero que son útiles e imprescindibles para la consecución de los objetivos que se propuso. Estableció que antes de esa nueva visión del «servicio de salud», «los conceptos elaborados (…) para juzgar al profesional (deudor) demandado por el paciente (acreedor) (…) se mostraron insuficientes para revisar jurídicamente la responsabilidad de la institución que de alguna forma traicionaba la confianza y expectativa de algún usuario, pero no por defectos o desajustes en un acto médico propiamente dicho». 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01156-00 En esa medida, no era dable hacer actuar las nociones de culpa virtual, desatención de la lex artis ad hoc o res ipsa loquitur, concebidas para evaluar desde un punto estrictamente técnico al galeno acusado de incumplido, cuando –por ejemploel perjuicio sobrevenía por la intoxicación del paciente causado por un alimento en mal estado suministrado durante su período de hospitalización, o por una caída sufrida mientras caminaba por una superficie mojada del centro asistencial. No eran

por la intoxicación del paciente causado por un alimento en mal estado suministrado durante su período de hospitalización, o por una caída sufrida mientras caminaba por una superficie mojada del centro asistencial. No eran estas dos últimas, ni por asomo, hipótesis de responsabilidad sanitaria en estricto sentido, pues en su causación o producción no se ve involucrado ningún profesional de la ciencia hipocrática. En aras de solucionar esa problemática, recordó: la doctrina y la jurisprudencia principiaron por advertir que en la relación ajustada entre institución y paciente –al igual que en cualquier otro convenioexisten unos elementos o cláusulas propias de su esencia, otras inherentes a su naturaleza, y aún más accidentales, dependiendo de si su estipulación proviene de la voluntad del legislador o de la de los contratantes. Las cuales, en todo caso, debían tener por misión reglamentar lo atinente a los siguientes tres tópicos: (i) el acto médico propiamente dicho; (ii) ciertos actos de asistencia sanitaria de carácter auxiliar (paramédicos), y (iii) pacto de hospitalización, pues dependiendo del momento o escenario en que surge la inconformidad del acreedor, se revisará cuál pudo ser el compromiso incumbente al deudor que presuntamente se incumplió. Resaltó la «noción de obligación de seguridad», fijada como una «cláusula tipo essentia negotiali, por expresa disposición de la ya citada Ley 100 de 1993», en cuyo artículo 153 se consagró «la seguridad de la integridad del paciente» como

tipo essentia negotiali, por expresa disposición de la ya citada Ley 100 de 1993», en cuyo artículo 153 se consagró «la seguridad de la integridad del paciente» como uno de los pilares del sistema y, por tanto, compromiso fundamental de los entes involucrados, en especial, de los «prestadores del servicio» y destacó que aquella «es la que se predica no del profesional persona natural que directamente atiende al enfermo, sino del hospital o centro médico –persona jurídica 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01156-00 o establecimiento de comercioen que se prestan los servicios», es decir, que, comprende «no sólo el acto médico propiamente dicho, sino que también se refiere a todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional, que están a cargo del personal médico, paramédico o administrativo de la institución hospitalaria». Tras una amplia reseña de providencias de esta Sala sobre el tema (CSJ, SC 1 feb. 1993, rad. 3532, reiterada en SC259-2005, 18 oct., SC2202-2019, 20 jun., G. J. T. CLXXX, pág. 421, SC 30 abr. 2009, rad. 00629-01 y SC 13 sep. 2013, rad. 1998-37459), abordó el análisis del particular, originado en «las quemaduras de segundo grado que sufrió Astrid Carolina en ambos miembros inferiores, luego de ser sometida a una cesárea». Partió de la veracidad «del hecho y sus consecuencias sobre la humanidad de la víctima» por ser «conocidos y aceptados por las partes» y se propuso

Carolina en ambos miembros inferiores, luego de ser sometida a una cesárea». Partió de la veracidad «del hecho y sus consecuencias sobre la humanidad de la víctima» por ser «conocidos y aceptados por las partes» y se propuso verificar si «el hecho dañoso es imputable a Clínica Medical Duarte, habida cuenta que la naturaleza de la prestación – la seguridad de la pacientees catalogada como una obligación de resultado. O sí, como lo aseguran las impugnantes, la situación adversa se dio por un hecho ajeno o externo al manejo y control por parte de la clínica –tatuaje en la pierna derecha de la afectada-, por lo que debe ser apreciada como una obligación de medio». Para solventar ese cometido, auscultó la historia clínica de la paciente, donde se «dejó constancia que ingresó al centro clínico el 15 de diciembre de 2018 exactamente a las 14:26. Fue atendida por la médico general Sandra Carolina Villalobos Ortega» y, en la misma fecha «existen unas notas operatorias y descripciones de la cirugía de las 15:25», así como una anotación posquirúrgica del ginecobstetra Raúl Andrés Rozo Silva, según la cual: Acudo al llamado de anestesiólogo al finalizar procedimiento debido a que la paciente presentó quemadura de segundo grado en extremidades. Ingreso al quirófano y se evidencia que la paciente presentó quemadura de segundo grado 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01156-00 en ambos pies. Personal del quirófano refieren que se encontraban finalizando el cierre de piel cuando se presentó el evento. Se solicita valoración por cirugía

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01156-00 en ambos pies. Personal del quirófano refieren que se encontraban finalizando el cierre de piel cuando se presentó el evento. Se solicita valoración por cirugía plástica urgente. Se habla con la paciente comentándole el hecho ocurrido, se encuentra t[r]anquila dice entender lo que se le está explicando. Sandra Carolina Villalobos Ortega documentó tal situación, así: Paciente que el día de hoy es programada para cesárea por embarazo de 38 semanas, antecedente de lipectomía, con 38 semanas de embarazo, con hallazgos descritos. En el momento de terminar el cierre de la piel, con premilene, inicia un olor a quemado en salas de cirugía, cuando se levanta el campo quirúrgico estéril, se observa una llamarada de fuego, amarillo y azul, en medio de las piernas de la paciente, por lo que con el personal de instrumentación, realizamos apertura de los miembros inferiores, apagamos el fuego utilizando las manos, y levantamos la sábana y la bolsa plástica que cubría la mesa quirúrgica, observando quemadura de 2do grado en región de talones con lesiones vesículo ampollosas, y quemadura por conducción en cara interna de pierna derecha que se extiende hasta tercio proximal de pierna izquierda, se prosigue a comunicar personal de jefe de quirófano y llamada urgente a cirugía plástica. El cirujano plástico que atendió el evento, consignó en la documental estudiada:

a comunicar personal de jefe de quirófano y llamada urgente a cirugía plástica. El cirujano plástico que atendió el evento, consignó en la documental estudiada: Se acude al llamado del servicio de ginecoobstetricia, se encuentra paciente con cura furacinada y cubierta con gasa esteril, según se indicó en el momento del evento adverso. Las heridas por quemaduras descrita abarcan el 2% de la superficie corporal total.

Pie izquierdo: quemadura de I y II grado superficial en área de tobillo y talón, no contaminada.

Pie derecho: quemadura de I y II grado superficial y profundo, tejidos desvitalizados con flictenas y residuos de piel

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01156-00 No hay signos de contaminación Se solicita llevar a cirugía para nueva limpieza (…). Sopesó también «las denominadas notas de enfermería», precisando que «en términos generales coinciden con todo lo que viene de explicarse» y, son del siguiente tenor: [14:02-Leidy Mireya Gelvez Velasco] Ingresa paciente a sala de admisión de cirugía procedente de domicilio, consciente, orientada, tranquila, caminando por sus propios medios, con embarazo de 38 semanas de gestación, en compañía del familiar se realiza lista de chequeo paciente, viene para procedimiento quirúrgico: cesárea, refiere no ser alérgica a ningún medicamento, no refiere antecedentes, se explican consentimientos informados

procedimiento quirúrgico: cesárea, refiere no ser alérgica a ningún medicamento, no refiere antecedentes, se explican consentimientos informados los cuales firma, se cambia con atuendos quirúrgicos se entregan pertenencias al familiar, se pide ropa del recién nacido, se coloca manilla de identificación, se rotula con su procedimiento a realizar, previo lavado de manos, asepsia y antisepsia se procede a canalizar (…) se toma muestra para VIH, serología y hepatitis, se instala solución salina normal con equipo macro, se administra profilaxis antibiótica cefazolina 2 gr, se toman datos de formato nacido vivo se pide dane y tsh, paciente con historia clínica completa (…) pendiente pasar a sala de cirugía (…). [14:48-Betsy Armesto Vargas] Recibo paciente en sala de CX en silla de ruedas con bata, polainas, gorro manilla blanca para cesárea programado paciente estible (sic), alerta, con buen patrón respiratorio refiere no ser alérgica con líquidos permebles apsando (sic) cloruro de sodio en meinbro (sic) superior izquierdo ya amdministrao (sic) antibiótico cefazolian 2 grm en admiciones por orden medica hsitrioa clínica (sic) comelta onsnetimientos firmados (sic) dr Gutierrez realiza lista de chequeo se sube a paciente a camilla quirúrgica con monitores cardiaocs (sic) TA 120/70 FC80 r12 (…) Dr Gutierrez previo lavado de manos realiza lavado en espalda fentanil + morfina intraquetal (sic) Dra Villalobos previo lavado de manso (sic) realiza lavado ena domen (sic) con

de manos realiza lavado en espalda fentanil + morfina intraquetal (sic) Dra Villalobos previo lavado de manso (sic) realiza lavado ena domen (sic) con yodo espuma y solución pasa sonda nelaton aguante para eliminar orina Dr Gutierrez ordnea analgesia compelta (sic) dipriona plasil dexametaxona diclofenaco 14:42 Dr Roso Conadyauntia (sic) Dra Villalobos 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01156-00 instrumentadora Deyanira Dr. Gutierrez realizan lista de chequeo se viste paciwnte (sic) con campos estériles inician cesárea con 17 compresas para recuento TA 120/60 FC 80 R SS99. [14:57-Betsy Armesto Vargas] Nace naonato único vivo de sexo femnino (sic) lo recibe la jefe Leydy lo pasa a herbocuna aspira secreción limpia corta cordon umbilical vitamina k m gotas oftálmicas permeabilidad rectal + dirusesis + PC35 PT37 PA30 talla 52 peso 3310 se viste se coloca manilla de identificación se muestra a la madre se pasa incubadora para calor (sic) Dr Rozo extrae palcenta compelta se adominstra (sic) oxitocina 10 MG y sutura utero Dr Rozo lava cavidad con cloruro de sodio y inicia sutura por planos recuento compelto (sic) de compresas 17 finalizando sutura de piel se odserva (sic) llamarada se retira campo quirúrgico se odserva (sic) quemaduras en 1 y 3 grado en meinbros (sic) inferiores talones se doserva (sic) polainas

(sic) llamarada se retira campo quirúrgico se odserva (sic) quemaduras en 1 y 3 grado en meinbros (sic) inferiores talones se doserva (sic) polainas quemadas se informa la médica tratante Dr. Rozo Dr. Gutierrez jefe Leydy informa a CX plástica se realiza limpiez (sic) con cloruro de sodio se coloca gasas vaselinadas + vendaje elástico en meinbro infeirores (sic) pendiente valoración por CX plastica y se termina procedimiento herida quirúrgica suturada cubierta con gasa + micropore en zoan pélvica (sic) (…). Seguidamente, analizó los testimonios de los galenos Raúl Andrés Rozo, Germán Ignacio Mora Cárdenas y José Ramiro Luna Conde, advirtiendo que tienen la calidad de testigos directos y técnicos, por haber tratado a la usuaria y «debido al conocimiento especializado que tienen acerca del tema de interés al litigio». Memoró que Raúl Andrés, relató que el 15 de diciembre de 2018 la paciente ingresó a una cesárea programada. Por parte del anestesiólogo se le realizó la inducción anestésica, tras lo cual se llevó a cabo el procedimiento quirúrgico sin ninguna complicación. Estando ya en el cierre final de la herida, el doctor Rozo admite que se retiró a hacer las anotaciones de la historia clínica. Luego el médico ayudante –doctora Sandra Villalobosfue quien hizo la sutura, la limpieza y el cubrimiento de la herida. Cuando regresó a la sala se enteró del evento y encontró a la paciente con la lesión en ambas piernas, comentándosele

la sutura, la limpieza y el cubrimiento de la herida. Cuando regresó a la sala se enteró del evento y encontró a la paciente con la lesión en ambas piernas, comentándosele por el personal que cuando estaban terminando lo que sintieron fue un olor a 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01156-00 quemado. Agregó que para realizar la cesárea se utilizó el electrobisturí que “es un equipo de electricidad monopolar que tiene dos electrodos uno positivo y uno negativo. El electrodo positivo es el lápiz que utilizamos para cuando hay un sangrado hacer una coagulación o hacer el corte para incidir en algunos tejidos, y el electrodo negativo es el que viene del equipo y uno realiza en la paciente y es una placa, como para que me entienda. Es un polo a tierra que es el que regresa la corriente generada en el paciente hacia el equipo, se coloca en una de las extremidades del paciente, en este caso en el brazo izquierdo lo tenía la señora ese es el único equipo eléctrico que utilizamos nosotros”. Referenció que de lo observado en el reporte de la historia clínica la doctora Sandra Carolina describió que se trataba de una quemadura por conducción, esto es, una corriente eléctrica que inició por un lado y terminó en otro lado. Aclaró que existen agentes que son capaces de atraer esa corriente eléctrica, de ahí que a los [pacientes] que usan piercing, brackets se le hace la advertencia; por ello mismo las uñas pintadas, cejas postizas y aretes son retirados antes del procedimiento. En cuanto a los tatuajes manifestó que según la literatura cuando se

ello mismo las uñas pintadas, cejas postizas y aretes son retirados antes del procedimiento. En cuanto a los tatuajes manifestó que según la literatura cuando se hace resonancia magnética algunos componentes pueden producir corriente y hacer quemaduras.

Germán Ignacio contó: que su intervención se limitó a aplicar la anestesia raquídea a la paciente para la cesárea, la que se realizó sin ningún inconveniente o complicación. Refirió que en el momento en que se estaban retirando todos los campos quirúrgicos se observó una llama – la presencia de humoy la quemadura en el área de los pies de la paciente, concretamente en los tobillos. Precisó que el hecho les llamó bastante la atención porque no se estaba haciendo uso de ningún dispositivo eléctrico en ese momento; y el electrobisturí utilizado por el cirujano estaba fuera del campo quirúrgico. Aunado a que no se había usado durante la cirugía ningún elemento que tuviera combustible o alcohol y tampoco se le estaba colocando oxígeno a la paciente porque la anestesia era raquídea. Explicó que las quemaduras de conducción ocasionadas por electrobisturí se presentan cuando existen materiales conductores de energía – prendas metálicas o elementos metálicos que están dentro del cuerpo o la piely la existencia de productos que sean inflamables –gaseosos o líquidos-. Aclaró que por parte de la clínica continuamente el personal recibe capacitación e

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01156-00

y la existencia de productos que sean inflamables –gaseosos o líquidos-. Aclaró que por parte de la clínica continuamente el personal recibe capacitación e 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01156-00 instrucciones sobre seguridad del paciente, incluso hace parte de los protocolos de la institución clínica. Agregó que entre las actividades diarias que realiza el equipo de ingenieros biomédicos está el chequeo de las salas de cirugía para verificar el normal funcionamiento de los equipos que la conforman – monitores, electrobisturí, pantallasy todo lo que se utiliza tanto en procedimientos médicos como diagnósticos y terapéuticos. Así mismo se dispone de una lista de chequeo que se diligencia antes de que el paciente ingrese al quirófano; allí indican sus datos, las condiciones en que se encuentra y la de los equipos necesarios y pertinentes, así como cuando egresa de la cirugía. Y que, por su parte, el doctor Ramiro, sostuvo ser Uno de los cuatro cirujanos plásticos de la Clínica Duarte y que él de manera institucional atendió a la paciente luego de que fueron informados del evento que ocurrió. Declaró saber que la paciente entró en diciembre de 2018 a “realizar una cesárea y al terminar la cesárea se evidenció por parte del equipo que estaba en sala de cirugía unas quemaduras por fuego en ambas piernas de la parte inferior, coincidiendo con un tatuaje que tenía en la pierna derecha, allí que es el área de las quemaduras donde se puede iniciar esa combustión”. Relató que ese día atendió el llamado de cirugía plástica e inició

piernas de la parte inferior, coincidiendo con un tatuaje que tenía en la pierna derecha, allí que es el área de las quemaduras donde se puede iniciar esa combustión”. Relató que ese día atendió el llamado de cirugía plástica e inició el proceso protocolario de manejo de una quemadura en la cara interna de pierna derecha y en la cara interna de la pierna izquierda de menor intensidad. Finalmente, a la paciente se le hizo el injerto de piel parcial y salió satisfactoriamente de la clínica (…). Manifestó que determinar como cirujano plástico qué ocasionó ese accidente le era muy difícil, incluso casi imposible, porque era bastante complejo y no se atrevía a lanzar hipótesis, máxime que en toda su experiencia médica era el primer caso que conocía con esas particularidades. Sin embargo, le había llamado la atención un tatuaje en la pierna derecha de la paciente –cerca de la afectación-, así mismo que esa pierna tenía más quemaduras que la otra. Que ese tatuaje podría haber sido el conductor de la electricidad para producir el fuego o cómo puede que no, siendo imposible determinarlo. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01156-00 Examinó, además, el «dictamen realizado por Sergio Arango Vargas, ingeniero biomédico, inscrito en el Consejo Nacional de Ingeniería COPNIA», que concluyó, en torno a la posible causa del accidente: Por la especialidad del caso de estudio, por las circunstancias del paciente quien presentaba tatuaje en una de sus piernas, y por los referentes

concluyó, en torno a la posible causa del accidente: Por la especialidad del caso de estudio, por las circunstancias del paciente quien presentaba tatuaje en una de sus piernas, y por los referentes científicos que concluyen que “(…) El metal contenido en estas tintas crea un riesgo de quemaduras para los pacientes en electrocirugía, ya que la corriente eléctrica aplicada al cuerpo a través del instrumento quirúrgico puede sobrecalentar el tejido y provocar una quemadura en la piel (…)” puedo concluir que la causa de mayor probabilidad de la ocurrencia de la quemadura en la paciente, haya sido la presencia del tatuaje en su pierna, esto en razón además a que la quemadura se presenta en el tatuaje y/o área adyacente al tatuaje. A continuación, abordó el estudio conjunto del acervo individualizado, coligiendo: «no existe certeza de la relación causal entre las quemaduras y la actuación del personal médico, pues de los registros reseñados en la historia clínica no se evidencia comportamiento irregular alguno. Pero lo cierto es que de las declaraciones de los médicos Raúl Andrés Rozo y Germán Ignacio Mora Cárdenas se puede establecer que la paciente durante la práctica de la cesárea estuvo expuesta al riego que genera el uso de elementos quirúrgicos de alta peligrosidad, y de contera a los efectos dañinos que de ellos se desprenden, tal como el “electrobisturí”, que pueden potenciar accidentes importantes tanto para los pacientes como los médicos y el personal presente en la sala de cirugía. Y ni en la historia clínica ni en el consentimiento informado suscrito

como el “electrobisturí”, que pueden potenciar accidentes importantes tanto para los pacientes como los médicos y el personal presente en la sala de cirugía. Y ni en la historia clínica ni en el consentimiento informado suscrito por la paciente se observa que se hubiese dispuesto de ninguna medida de seguridad y protección tendiente a evitar el riesgo, y tampoco que se le hubiere avisado de la peligrosidad que durante la intervención representaba el tatuaje en su pierna (Énfasis de la Corte). En esa línea de pensamiento, aseveró que: 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01156-00 ese desenlace o resultado colateral que se produjo en el desarrollo del acto quirúrgico –que no está contemplado como un riesgo inherente al procedimiento al que fue sometida y, por ello, no estaba en la obligación de soportarle generaron un daño antijurídico que no puede resultar ajeno o externo a la prestación del servicio médico por parte de la entidad demandada. Es que la integridad física y salud de las personas son derechos inherentes e inalienables y se constituyen en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos, de donde la vulneración de tales postulados y los daños que con ellos se generen resultan antijurídicos. La jurisprudencia ha señalado que, junto a otras, una de las obligaciones de clínicas y hospitales es la de seguridad, según la cual estas entidades tienen el deber de evitar que al interior de la institución se presenten lesiones al paciente, causadas por cosas, terceros o incluso, por ellos mismos. Ahora, si bien para la Sala Civil de la Corte es

seguridad, según la cual estas entidades tienen el deber de evitar que al interior de la institución se presenten lesiones al paciente, causadas por cosas, terceros o incluso, por ellos mismos. Ahora, si bien para la Sala Civil de la Corte es doctrina probable que existen obligaciones de seguridad de medio, tal planteamiento solo envuelve las infecciones intrahospitalarias que sufren los usuarios. A partir de tales raciocinios, sostuvo: Acorde con la jurisprudencia transcrita, en este particular asunto no cabe duda alguna que la responsabilidad del ente hospitalario se discute desde el deber que lo compelía a garantizar la seguridad de la paciente, independientemente del éxito o no de la cirugía practicada. Es que, si bien las obligaciones derivadas de la actividad médica propiamente dicha son, por regla general, de medio, gracias a la reproducción de los fallos de la Corte quedó visto que el incumplimiento de prestaciones de seguridad que frente a los pacientes adquieren las instituciones de salud han sido consideradas obligaciones de resultado. Tal como lo ha explicado la Corte, la obligación de seguridad se caracteriza porque su incumplimiento produce un daño antijurídico que el lesionado no tenía el deber jurídico de soportar por haber sido un riesgo ajeno a su autoridad o control. De ahí que se haya dicho que el desarrollo de tal deber de seguridad no solo se manifiesta “en la necesidad de evitar que el paciente sufra accidentes o eventos traumáticos en el curso de la atención médica u hospitalaria, sino también en garantizar que los distintos aparatos, 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01156-00 elementos, instrumentos, insumos, fármacos o materiales que son utilizados

médica u hospitalaria, sino también en garantizar que los distintos aparatos, 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01156-00 elementos, instrumentos, insumos, fármacos o materiales que son utilizados para la atención de la enfermedad no causen daños a las personas que son beneficiarias de los servicios de las clínicas u hospitales”. En esta hipótesis si el resultado no se realiza, la obligación se considera incumplida y a la parte demandante solo le concierne acreditar los elementos del daño y el nexo causal. Y poco interesa determinar si el comportamiento de la entidad demandada fue diligente y cuidadoso para exonerarse de la responsabilidad por ser irrelevante –se prescinde del elemento subjetivo-, sino que se tendrá que demostrar la existencia de una causa extraña o [de] la propia víctima, de manera exclusiva. Seguidamente, calificó de inexistente el yerro atribuido por los inconformes a la juez de primer nivel al haberlos declarado «civilmente responsables de las lesiones» sufridas por Astrid Carolina y recabó, frente al dictamen con el que la convocada buscaba desvirtuar su culpabilidad, que: ha precisado la misma Corte que “...tanto las afirmaciones de los testigos técnicos, como las conclusiones contenidas en una experticia, resultan valiosas para el proceso en tanto vengan precedidas de explicaciones suficientes, que brinden al juez herramientas para su valoración racional. Conforme con ello, al valorar una p

Consultar sobre este documento ...