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CSJ - STC4317-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4317-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC4317-2026

Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00556-02 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte la impugnación del fallo del 21 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en la tutela de Nubia Ospina Peña y Julio Enrique Navarro Ospina contra los juzgados Cuarto Civil Del Circuito y Séptimo Civil Municipal de ese lugar, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2011-00531.

ANTECEDENTES

1.- Los libelistas, en nombre propio , invocaron la guarda de los derechos al debido proceso, publicidad y «los demás derechos indirectamente vulnerados» con el fin de que se dejen sin efectos las decisiones proferidas el 16 de septiembre y 28 de octubre de 2025 por los despachos accionados, asíRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00556-02 2 como los autos de 26 de agosto y 3 de septiembre del mismo año, y, en consecuencia, se disponga la nulidad de lo actuado, ordenando rehacer la actuación con observancia de las garantías de contradicción y defensa, previa publicación en los medios institucionales correspondientes.

En sustento de su pretensión, expusieron que, dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real (rad. 2011-00531), el Juzgado Séptimo Civil Municipal de

en los medios institucionales correspondientes.

En sustento de su pretensión, expusieron que, dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real (rad. 2011-00531), el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, mediante auto de 26 de agosto de 2025, fijó fecha para la diligencia de remate del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 350-45203, pese a que el bien no había sido entregado materialmente a la secuestre designada desde el año 2022 para su administración.

Indicaron que no interpusieron recurso contra dicha determinación, por cuanto para ese momento no se había reconocido personería a su apoderada judicial, situación que solo se materializó mediante proveído de 3 de septiembre de 2025, cuando ya habían fenecido los términos procesales, lo que les impidió ejercer oportunamente los mecanismos de defensa.

El 10 de septiembre de 2025, durante la diligencia de entrega y actuaciones subsiguientes, el despacho introdujo un cambio de secuestre sin que dicha decisión hubiese sido previamente informada o publicada a través de los canales oficiales de la Rama Judicial, circunstancia que motivó la solicitud de nulidad por violación del debido proceso y del principio de publicidad, la cual fue rechazada de plano por elRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00556-02 3 juzgado mediante auto de 16 de septiembre de 2025 y posteriormente confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué el 28 de octubre siguiente.

Aseguraron que las autoridades accionadas incurrieron

3 juzgado mediante auto de 16 de septiembre de 2025 y posteriormente confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué el 28 de octubre siguiente.

Aseguraron que las autoridades accionadas incurrieron en una interpretación restrictiva e inadecuada de las causales de nulidad procesal, al desconocer el alcance constitucional del principio de publicidad como elemento estructural del debido proceso, lo que, en su criterio, impone la invalidez de las actuaciones cuestionadas y la necesidad de retrotraer la actuación para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa.

2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué defendió la legalidad de la decisión cuestionada, al señalar que se enmarca en un proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real y que la nulidad propuesta no se subsume en las causales taxativas previstas en el ordenamiento procesal ni en el artículo 29 constitucional, lo que habilitaba su rechazo de plano. Añadió que las eventuales irregularidades debían ser controvertidas oportun amente mediante los recursos ordinarios, so pena de saneamiento, y que la alegada falta de publicidad del relevo de secuestre no configura causal invalidante, máxime cuando no se acreditó perjuicio alguno ni legitimación para promoverla.

El Séptimo Civil Municipal de esa Ciudad informó de lo ocurrido en el pleito debatido.Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00556-02 4 El togado Edgar Jairo Rodríguez rogó hacer «un estudio minucioso al proceso con radicación 2011 – 531. Ya que los demandados

4 El togado Edgar Jairo Rodríguez rogó hacer «un estudio minucioso al proceso con radicación 2011 – 531. Ya que los demandados tratan de dilatar y entorpecer el proceso, utilizando la acción de tutela en varias oportunidades valiéndose de los mismos hechos»

FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente la salvaguarda respecto de Julio Enrique Navarro Ospina, al advertir la ausencia de legitimación en la causa por activa, dado que no ostenta la calidad de parte dentro del proceso eje cutivo cuestionado ni acreditó actuar válidamente como agente oficioso o representante de la accionante.

En lo que atañe a Nubia Ospina Peña, desestimó el amparo tras concluir que las decisiones proferidas por los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Ibagué no comportan irregularidad constitucional alguna, en tanto la nulidad invocada, fundada en la presunta falta de publicidad del relevo del secuestre dispuesto en diligencia de 10 de septiembre de 2025, no se subsume en ninguna de las causales taxativas previstas en el ordenamiento procesal. Precisó, además, que el aplicativo Siglo XXI constituye un instrumento meramente informativo que no sustituye las formas legales de notificación, y que, en el caso concreto, la designación del nuevo auxiliar de la justicia fue comunicada en estrados durante la diligencia respectiva, descartándose así la configuración de un vicio invalidante de la actuación.Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00556-02 5

en estrados durante la diligencia respectiva, descartándose así la configuración de un vicio invalidante de la actuación.Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00556-02 5 Finalmente, la Sala exhortó al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué para que, en el ámbito de sus competencias, valore la procedencia de compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, frente a eventuales maniobras dilat orias atribuibles a los apoderados de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo.

2.- Los recurrentes impugnaron, alegando que al expedirse la o rden de «EXHORTAR al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ (TOLIMA), para que en el marco de sus competencias defina, si a bien lo tiene, la posibilidad de compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima en contra de los abogados» la magistratura estaría limitando sus derechos de defensa y contradicción

CONSIDERACIONES

1.- Circunscrita la Corte a los argumentos que sirvieron de sustento a la impugnación, se advierte, ab initio, que lo opugnado será confirmado, por las razones que pasan a exponerse.

1.1.- Julio Enrique Navarro Ospina no es parte ni tercero con «interés» reconocido en e l proceso ejecutivo hipotecario que concita la atención de esta Corporación (rad. 2011-00531), situación que descarta su «legitimación» para refutar, por esta excepcional vía, los pronunciamientos allí dictados o el procedimiento impartido por los organismos

hipotecario que concita la atención de esta Corporación (rad. 2011-00531), situación que descarta su «legitimación» para refutar, por esta excepcional vía, los pronunciamientos allí dictados o el procedimiento impartido por los organismos confutados. (STC2847-2025).Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00556-02 6

En efecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acción de tutela exige que quien la ejerce ostente «un interés que legitime» su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías fundamentales derivadas de «actuaciones o providencias judiciales», radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros a quienes afecta.

2.- Ahora, en cuanto a la crítica que hace Nubia Ospina Peña respecto a la orden d el a quo constitucional de

«EXHORTAR al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ

(TOLIMA) para que, en el marco de sus competencias, defina, si a bien lo tiene, la posibilidad de compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima respecto de los apoderado s», la Sala advierte que tal determinación no comporta vulneración alguna de las prerrogativas invocadas.

Ello es así, en tanto el referido exhorto no tiene carácter sancionatorio ni implica un juicio anticipado sobre la conducta de los profesionales del derecho involucrados, sino que se limita a poner en conocimiento de la autoridad competente unos hechos que, en criterio del fallador, podrían

sancionatorio ni implica un juicio anticipado sobre la conducta de los profesionales del derecho involucrados, sino que se limita a poner en conocimiento de la autoridad competente unos hechos que, en criterio del fallador, podrían eventualmente revestir connotación disciplinaria. En esa medida, se trata de una actuación que se inscribe dentro de las facultades propias del juez, sin que de ello pueda derivarse afectación al derecho de defensa de la promotora.Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00556-02 7 Sobre el particular, resulta pertinente indicar que la orden de compulsar copias, «es una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones» (CSJ STC14334-2025).

Aunado a lo anterior, en el evento en que la autoridad disciplinaria decida iniciar la actuación correspondiente, ello se surtirá con plena observancia de las garantías propias del debido proceso, en los términos del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, escenario en el cual el eventual investigado podrá ejercer su derecho de contradicción, rendir las explicaciones a que haya lugar y aportar o solicitar la práctica de las pruebas conducentes para desvirtuar los hechos que se le atribuyan (CSJ STC14334-2025).

Bajo ese entendimiento, resulta evidente que el exhorto cuestionado no restringe ni condiciona el ejercicio del derecho de defensa, ni limita la posibilidad de la interesada de designar apoderado de su confianza, por lo que no emerge

Bajo ese entendimiento, resulta evidente que el exhorto cuestionado no restringe ni condiciona el ejercicio del derecho de defensa, ni limita la posibilidad de la interesada de designar apoderado de su confianza, por lo que no emerge razón alguna que habil ite la intervención del juez constitucional.

3.- Como colofón, se acompañará la directriz refutada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00556-02 8 justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(ausencia justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A8F428F7FEF57D83D01C81DD778907CF574D030F7CA42ACBF0C986D0DD0BA7AF Documento generado en 2026-03-26

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