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CSJ - STC4318-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4318-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4318-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01146-00 (Aprobado en Sala de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Irene Tapias Sanabria contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga ; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja y los intervinientes en el declarativo n° 2015-00452.

ANTECEDENTES

1. En nombre propio, la actora pidió la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia de 27 de enero de 2021, mediante la cual la magistratura encartada confirmó la desestimación de la demanda de revisión contractual que ella formuló contra el BBVA Colombia S.A., con miras a obtener la devolución de los dineros que se hubieran pagado en exceso en virtud delRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01146-00 2 crédito hipotecario de vivienda que le fue otorgado en 1994 y que esa misma corporación, en un juicio declarativo anterior

(n° 2006-00195), ordenó reliquidar. En síntesis, la actora reprochó que esa negativa se hubiera fincado en que el crédito materia de las pretensiones no fue realmente de vivienda y que, por ello, no daba lugar a la aplicación de los alivios previstos en la Ley 546 de 1999,

hubiera fincado en que el crédito materia de las pretensiones no fue realmente de vivienda y que, por ello, no daba lugar a la aplicación de los alivios previstos en la Ley 546 de 1999, pues, con tal entendimiento, se desconoció que ese asunto ya había sido definido por ese mismo tribunal en el proceso anterior, e igualmente se pretermitieron los dictámenes periciales con los que se acreditó la existencia de cobros excesivos que viabilizaban las pretensiones.

2. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto dicha providencia y que, en su lugar, se acoja su demanda.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS Los falladores accionados defendieron la legalidad de su proceder y enfatizaron que, por los mismos hechos, la actora formuló, sin éxito, una solicitud de amparo anterior.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud de amparo amerita la intervención del juez de tutela en la forma en que allí se reclamó.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01146-00 3

2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En relación con lo anterior, ha precisado esta

Corporación:

amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación: «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00).

3. Solución al caso concreto. 3.1. El asunto que se examina se enmarca dentro de la

2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00).

3. Solución al caso concreto. 3.1. El asunto que se examina se enmarca dentro de la anterior hipótesis, ya que la parte actora de este trámiteRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01146-00 4 promovió el 26 de febrero de 2021 una solicitud de amparo con idénticos contornos fácticos y jurídicos a la que dio inicio a esta nueva tramitación constitucional.

En aquella oportunidad, como en esta nueva tramitación, la actora pretendió que se dejara sin efecto la sentencia de 27 de enero de 2021, mediante la cual la autoridad encartada confirmó la desestimación de su demanda de revisión contractual, para lo cual la convocante alegó que esa negativa implicaba un desconocimiento de los elementos de juicio allí recaudados, especialmente la sentencia del juicio ejecutivo primigenio, en la que el mismo Tribunal Superior de Bucaramanga concluyó expresamente que el crédito hipotecario que vinculaba a las partes era de vivienda y, por ende, debía ser reliquidado. Tal planteamiento fue desestimado por esta Sala en sentencia STC2396-2021, 10 mar., tras considerar razonable la argumentación sobre cuya base el tribunal decidió confirmar el despacho adverso que en primera instancia se le imprimió a la referida demanda declarativa, tema sobre el

sentencia STC2396-2021, 10 mar., tras considerar razonable la argumentación sobre cuya base el tribunal decidió confirmar el despacho adverso que en primera instancia se le imprimió a la referida demanda declarativa, tema sobre el cual se puntualizó que «más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria delRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01146-00 5 amparo (allí demandante), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el análisis probatorio y tratar de convencer sobre cuál sería el más adecuado, máxime cuando para arribar a la conclusión reseñada, se tuvieron en cuenta precisamente los

escenario no es posible debatir el análisis probatorio y tratar de convencer sobre cuál sería el más adecuado, máxime cuando para arribar a la conclusión reseñada, se tuvieron en cuenta precisamente los medios probatorios obrantes en el proceso, los que permitieron inferir no solo que la obligación respecto de la cual se pretendía la reliquidación no fue objeto de estudio en el fallo que la misma Colegiatura había proferido con antelación, sino además, que por su naturaleza, mutuo comercial, tampoco le era aplicable la prerrogativa de que trata la Ley 546 de 1999, sumado a que esta acreencia fue saldada desde el año 2003». 3.2. Conforme con ello, es claro para esta Sala que las súplicas de ambas tramitaciones son fundamentalmente las mismas, y su propósito primordial es restar eficacia a la sentencia desestimatoria de la demanda de revisión contractual; aspecto que fue zanjado en el fallo que viene de revisarse. Sobre el particular, ha sostenido el precedente que: «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad.

dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01146-00 6 De otra parte, cabe destacar que el citado fallo de esta Corporación fue recurrido por la convocante y actualmente está pendiente de resolución en segunda instancia por parte de la Sala homóloga Laboral de esta Corporación, de manera que a las resultas de esa primera actuación, deberá ceñirse la querellante.

4. Conclusión.

Esta queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto, esencialmente idéntico, replanteando un tema que ya había sido sometido al escrutinio y definición del juez constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01146-00

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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