CSJ - STC4318-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4318-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4318-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01169-00 (Aprobado en Sala de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Jaqueline Márquez Uribe instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa urbe, Banco Comercial AV Villas S.A. y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00424. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que, deduce la Sala por no decirlo expresamente, se invalidaran los autos de 16 de agosto de 2023 y 31 de enero de 2024 expedidos por las autoridades querelladas y se ordenara al juzgado «que decrete lo contemplado en el numeral 1 del artículo 317 del código General del Proceso, desistimiento tácito».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01169-00 Del dossier se extrae que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga en el proceso ejecutivo que el Banco Comercial AV Villas S.A. promovió contra la actora (rad. 2017-00424), dispuso seguir adelante con el cobro (15 jun. 2018) y remitió el infolio al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, quien exhortó al
con el cobro (15 jun. 2018) y remitió el infolio al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, quien exhortó al banco para que «acreditara el registro del perito avaluador por él contratado, en el Registro Abierto de Avaluadores –RAA, así como también que adunara el avalúo catastral del bien embargado; lo anterior, so pena de decretar el desistimiento tácito de la actuación, conforme al numeral 1 del art. 317 del C. G. del P» (21 abr. 2023). Sostuvo la gestora que, ante la desatención por la entidad financiera de dicho mandato, el 15 de junio de ese año solicitó la «terminación del proceso o de la actuación según lo mandado por el artículo 317 numeral 1», aun cuando aquella « extemporáneamente allegó lo requerido » (16 jun.); sin embargo, el estrado censurado negó su pedimento indicándole que la «parte demandante cumplió con el requerimiento que le fue hecho, tal como consta en el archivo 31 del C-01» (16 ag.). Recurrió en reposición y en subsidio apelación; el a quo mantuvo la decisión (7 dic.) y el superior la ratificó, bajo el criterio que, « a contrapelo de lo discurrido por la censora, en realidad, no se consumó el plazo ofrecido para dar por terminada la actuación por desistimiento tácito» (31 en. 2024). Afirmó que los funcionarios cuestionados incurrieron en « defecto sustantivo», por cuanto, «vulneraron el derecho fundamental del debido proceso ya que no orde[naron] lo mandado en el numeral primero del artículo 317 del C.G.P. Ya
Afirmó que los funcionarios cuestionados incurrieron en « defecto sustantivo», por cuanto, «vulneraron el derecho fundamental del debido proceso ya que no orde[naron] lo mandado en el numeral primero del artículo 317 del C.G.P. Ya que como se puede evidenciar se cumplió todo lo mandado por el legislador en ese artículo» y la Magistratura confutada, contabilizó «de forma errónea el término pues argumenta que el día 18 de mayo en la página judicial hay una anotación la cual el proceso entra al despacho, y manifiesta que desde ese día que se debe contabilizar el término para contar los 30 días que dicta la norma del artículo 317 del C.G.P.». 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01169-00 2.- El Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la legalidad de su proceder y señaló que «en la providencia objeto de reproche constitucional se consignaron las razones de hecho y de derecho que sostienen el colofón al que se arribó». El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa urbe indicó que la querellante procura utilizar este especial sendero como una tercera instancia, sin que se configure en el auto atacado un error de hecho o «derecho», por lo que, se abstuvo de « pronunciar[se] respecto de las argumentaciones expuestas en la demanda de tutela». El Banco Comercial AV Villas S.A., dijo que no ha vulnerado garantía alguna, máxime cuando « no se configura violación de las causales genéricas de procedibilidad, no existe defecto fáctico ni procedimental alguno dentro del proceso ejecutivo mencionado, por cuanto se ha cumplido a cabalidad con cada una de las actuaciones procesales y nos hemos ceñido a la normatividad sustancial y
genéricas de procedibilidad, no existe defecto fáctico ni procedimental alguno dentro del proceso ejecutivo mencionado, por cuanto se ha cumplido a cabalidad con cada una de las actuaciones procesales y nos hemos ceñido a la normatividad sustancial y al procedimiento vigente» ; además, «se han respetado cada una de las garantías constitucionales de la accionante y en particular al ejercicio de su derecho a la defensa, la cual ha sido efectiva, actuando el demandado y hoy tutelante por medio de apoderado judicial». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo porque el interlocutorio expedido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga (31 en. 2024), último que se analiza por ser el que definió el asunto debatido, no luce antojadizo, ni caprichoso; sino que, obedece, en línea de principio a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01169-00 Como problema jurídico a dirimir, determinó « si el juez de primera instancia decidió en forma legal al despachar negativamente la petición de terminación por desistimiento tácito promovido por la parte demandada» , en cuya tarea, después de citar el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, aseveró que, « a contrapelo de lo discurrido por la censora, en realidad, no se consumó el plazo ofrecido para dar por terminada la actuación por desistimiento tácito». Para dilucidar ello, esbozó:
del Proceso, aseveró que, « a contrapelo de lo discurrido por la censora, en realidad, no se consumó el plazo ofrecido para dar por terminada la actuación por desistimiento tácito». Para dilucidar ello, esbozó: En el auto requisitorio adiado el 21 de abril de 2023, se intimó al extremo demandante para que acreditara en el informativo: “(i) el registro del perito en la RAA y, (ii) el avalúo catastral del inmueble identificado con la M. I. n.° 300-315808. Lo anterior, so pena de decretar el desistimiento tácito de la actuación, conforme al numeral 1 del art. 317 del C.G.P.”. Recordemos que los treinta -30días que enarbola la norma en mención, deben contabilizarse de cara lo dispuesto en el artículo 118 de la misma obra procesal, que, en su literalidad, indica con claridad que “(…) Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase (…).” Al examinar el proceso en el portal de consulta de procesos Siglo XXI, dedujo que de aquel se desprende, que «el 18 de mayo de 2023, la Oficina de Apoyo Judicial ingresó tempestivamente el proceso al despacho, por lo que, desde la notificación por estado del auto requisitorio -24/04/2023-, a dicha calenda, solo
de Apoyo Judicial ingresó tempestivamente el proceso al despacho, por lo que, desde la notificación por estado del auto requisitorio -24/04/2023-, a dicha calenda, solo habían transcurrido a ciencia cierta, 17 días hábiles de los 30 inicialmente otorgados». Memoró que esta Sala, a propósito de ese tema, ha predicado que, 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01169-00 (…) la «interrupción del término» en cuestión (30 días) podrá darse cuando, por «cualquier causa», se produzca una «actuación» dentro del «plenario», bien sea propiciada por el demandante, ora por un tercero, por la persona que se busca vincular, en los casos en que concurre y se notifica, o, inclusive, por el propio estrado, derivada, en este último caso, de «cualquier» labor, como podría ser la entrada al despacho, la expedición de una certificación, constancia u oficio, etc., en razón a que la norma así lo permite cuando advierte que «cualquier actuación de oficio o a petición de parte interrumpirá los términos previstos en este artículo” (STC7379-2019, criterio reiterado en sentencias STC1836-2020 y STC7671-2020) (Lo subrayado es con intención). Coligió, entonces, que « no era posible aplicar la enunciada sanción procesal, pues francamente, cuando la parte actora arrimó las documentales peticionadas por el juez del asunto, a la sazón de los hechos, el término concedido no alcanzó a consumarse por la entrada del proceso al despacho, lo que desdice la
peticionadas por el juez del asunto, a la sazón de los hechos, el término concedido no alcanzó a consumarse por la entrada del proceso al despacho, lo que desdice la desidia enrostrada por la parte demandada en el recurso »; máxime cuando esta misma Colegiatura reconoció en providencia STC15377-2022, que: (…) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal. Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (…). CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, Reiterada en CSJ STC19013-2017. Nov. 9 de 2017. Rad. 2017-00208-01”. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01169-00 2.- Independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emergen defectos con capacidad de estructurar «vías de
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01169-00 2.- Independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emergen defectos con capacidad de estructurar «vías de hecho» como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis reprochada, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta especial vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC1420-2023 y STC009-2024). 2.1.- Adicionalmente, en cuanto al escrutinio que se procura, endilgando «vía de hecho por defecto sustantivo », ha reiterado esta Sala, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022 y STC007-2024) –Se resalta-. 3.- Como colofón, surge evidente el fracaso de la ayuda suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Jaqueline Márquez Uribe contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01169-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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