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CSJ - STC4318-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4318-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC4318-2026

Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00064-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Se desata la impugnación del fallo proferido el 24 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en la tutela que Luis Carlos García Roa quien adujo actuar como apoderado de Isabel Ofelia Beltrán Mondragón instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00300.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en la calidad enunciada, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia» de Isabel Ofelia Beltrán , para que seRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00064-01

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dejara sin valor y efecto «los autos proferidos el 21 de enero de 2026 y el mandamiento de pago del 6 de diciembre de 2023».

Narró que Risk And Tech Advisors S.A.S. presentó demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real contra Isabel Ofelia Beltrán (Rad 2023-00300) que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué.

Aunque se libró mandamiento de pago y se dispuso el

demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real contra Isabel Ofelia Beltrán (Rad 2023-00300) que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué.

Aunque se libró mandamiento de pago y se dispuso el embargo del inmueble con FMI 350-254149 (6 dic. 2023), ante la nota devolutiva de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué (28 feb. 2024) el Juzgado accionado utilizó la figura de la «corrección Art. 286 CGP para transformar de oficio el proceso de "Hipotecario" a "Singular"» (12 abr. 2024), y dio validez a gestiones de notificación que no cumplían con los requisitos de acuse de recibo y verificación de entrega técnicos obligatorios, y en providencias de 21 de enero de 2026 el despacho citado declaró extemporánea la contestación de la demanda y rechazó de plano la solicitud de nulidad que elevó.

Adujo que con esas actuaciones se incurrió en defectos sustantivo, fáctico y procedimental, ya que i. «la mutación del rito de hipotecario a singular mediante un "auto de corrección" constituye una pretermisión de las formas propias de cada juicio», ii. no se valoró que «la nota devolutiva de registro que probaba la falta de legitimación del ejecutante» y iii. rechazó de plano las nulidad que elevó sacrificando el derecho sustancial por formalismos interpretativos erróneos.Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00064-01

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2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué

sacrificando el derecho sustancial por formalismos interpretativos erróneos.Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00064-01

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2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué manifestó que «durante el desarrollo de la actuación a la convocante se le ha garantizado el debido proceso y el derecho de defensa tal como se desprende del expediente».

Risk And Tech Advisors S.A.S. manifestó que realizó cesión de crédito a Deposito y Almacenamiento D&G SAS que fue aceptada por el despacho accionado en decisión de 21 de noviembre de 2024 y por lo que actualmente es esta última quien funge como acreedora en el proceso.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN:

1.- El Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo por falta de legitimación por activa al considerar que «el poder aportado» por Luis Carlos García Roa no atendió los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso.

2.- Isabel Ofelia Beltrán Mondragón además de aportar memorial revocando el poder conferido inicialmente a Luis Carlos García, manifestó impugnar en nombre propio el fallo de primera instancia argumentando que «negar el estudio de fondo sobre irregularidades tan graves como la aplicación de normas derogadas (CPC) y la mutación inconsulta del rito procesal, so pretexto de exigencias formales no previstas en el Decreto 2591 de 1991, desconoce el principio de informalidad de la tutela y la PRIMACÍA DEL DERECHO SUSTANCIAL (Art. 228 C.P.)». además, pidió amparar sus

de exigencias formales no previstas en el Decreto 2591 de 1991, desconoce el principio de informalidad de la tutela y la PRIMACÍA DEL DERECHO SUSTANCIAL (Art. 228 C.P.)». además, pidió amparar sus garantías esenciales y «DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el proceso ejecutivo No. 2023-00300-00 a partir del mandamiento de pago nulo del 6 de diciembre de 2023» a fin de evitar la práctica de una audiencia de remate respecto de su patrimonio «bajo unRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00064-01

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trámite viciado» (2 mar. 2026).

CONSIDERACIONES

1.- Preliminarmente se aclara que se encuentra satisfecho el requisito de la legitimación en la causa por activa toda vez que i. Isabel Ofelia Beltrán fue vinculada a este trámite especial, ii. es parte en la litis n.° 2023-00300 y iii. las decisiones cuestionadas de 6 de diciembre de 2023 y 21 de enero de 2026 le resultaron adversas, por lo que tiene interés en el pronunciamiento que se adopte en esta sede.

La Corte Constitucional en decisión SU-388 de 2022 enfatizó que «cuando el titular de los derechos fundamentales exprese de manera inequívoca interés en la presentación de la acción de tutela en las actuaciones dentro del proceso, inclusive en sede de revisión, se tendrá por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa a pesar de que esta haya sido interpuesta originalmente por el apoderado general de una persona natural».

en las actuaciones dentro del proceso, inclusive en sede de revisión, se tendrá por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa a pesar de que esta haya sido interpuesta originalmente por el apoderado general de una persona natural».

2.- No obstante, de la evidencia allegada al dossier, muy pronto se advierte que la guarda debe negarse por los motivos que a continuación se exponen.

2.1.- Se criticó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué en providencia de 12 de abril de 2024 modificara el trámite del proceso ejecutivo n.° 2023-00300-00 iniciado como hipotecario a ejecutivo singular, por lo que pidió «DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado» a fin de evitar la práctica de una audiencia de remate «bajo un trámite viciado».Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00064-01

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No obstante, las pruebas incorporadas a este trámite dan cuenta de que el Juzgado accionado con base en «la facultad oficiosa que le asiste a través del artículo 132 del estatuto procesal civil» efectuó control de legalidad tras advertir que «la decisión del 12 de abril de 2024 no se acompasa con las reglas civiles» y emitió decisión de 3 de marzo de 2026 -es decir, un día después de la presentación de la impugnaciónen el que dispuso dejar sin efectos «el auto del 12 de abril de 2024, así como el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución del 6 de mayo de ese mismo año» y rehacer el trámite pero bajo las reglas de la acción ejecutiva

efectos «el auto del 12 de abril de 2024, así como el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución del 6 de mayo de ese mismo año» y rehacer el trámite pero bajo las reglas de la acción ejecutiva para la efectividad de la garantía hipotecaria.

Así las cosas, como respecto de esa queja puntual operó el fenómeno de la carencia actual de objeto, en tanto que el fin perseguido inicialmente con la tutela se cristalizó, ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación esas unas circunstancias que, aunque en el pasado hubieran podido configurarse, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales (STC3030-2026).

2.2.- De otra parte, la accionante cuestionó las decisiones de 21 de enero de 2026, mediante las cuales: i) se rechazó de plano la solicitud de nulidad que formuló, en la que alegó, entre otros aspectos, indebida notificación; y ii) se tuvo por extemporánea la contestación de la demanda.

Sin embargo, se comprobó que la interesada no interpuso los recursos de reposición y apelación contra dichasRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00064-01

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providencias, al amparo de los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso.

Con tal proceder, desaprovechó las oportunidades procesales con las que contaba para exponer la queja que trae a esta senda supralegal y obtener de los juzgadores naturales un pronunciamiento al respecto, de modo que, es

Con tal proceder, desaprovechó las oportunidades procesales con las que contaba para exponer la queja que trae a esta senda supralegal y obtener de los juzgadores naturales un pronunciamiento al respecto, de modo que, es inviable examinar ese asunto, porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate (STC1702-2026).

Lo anterior se sustenta además en que esta Sala ha resaltado la importancia de que previo a efectuar cualquier consideración sobre el fondo de los asuntos sometidos a tutela se verifique el acatamiento por parte de los intervinientes presupuestos de procedibilidad de la «acción».

Puntualmente en torno al requisito de la subsidiariedad, se ha dicho que, la tutela no es un mecanismo alterno o suplementario a los previstos por el legislador, y su invocación únicamente resulta legítima cuando no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele, de ahí que, cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado no pueden abrirse paso sus pretensiones en esta sede (STC787-2026).

3.- En consonancia con lo expuesto, la decisión de primer grado será confirmada, pero por los motivos aquí señalados.Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00064-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(ausencia justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 361E9D612BCE24993156D89365A6ACC283A3E0CB75AE664B1B523E195C935A4E Documento generado en 2026-03-26

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