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CSJ - STC4319-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4319-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4319-2021 Radicación n.º 66001-22-13-000-2021-00050-01 (Aprobado en Sala de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 11 de marzo de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro de la acción de tutela que promovió Uner Augusto Becerra Largo contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en el curso de la acción popular (radicación 202100023), en la cual funge como accionante.Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00050-01

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2. En sustento de sus súplicas, indicó que en el proceso de la referencia «la tutelada rechaz[ó] mi acción aduciendo sin prueba alguna q(sic) la competencia era de lo contencioso admibnistrativo (sic), desconociendo a raja tablas postura asumida en conflicto q(sic) fij[ó] la competencia a la justicia civil».

3. Así las cosas, pidió, en resumen, que «Se ordene inmeditamente(sic) a la tutelada q(sic) admita y tramite sin m[á]s dilación

3. Así las cosas, pidió, en resumen, que «Se ordene inmeditamente(sic) a la tutelada q(sic) admita y tramite sin m[á]s dilación mi acción».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado enjuiciado manifestó que el gestor radicó ante ese despacho la precitada acción e indicó que, «mediante providencia de fecha 04 de febrero del presente año, decidió rechazar la anterior demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitirla al Juzgado Contencioso Administrativo - Reparto de Pereira, teniendo en cuenta que la EMPRESA COLOMBIANA DE TELECOMUNICACIONES SA es una Empresa de Servicios públicos Mixta cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos domiciliarios, por lo que la competencia de está radicada en la dicha jurisdicción».

Adujo que, «Frente a dicha providencia el actor popular interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido desfavorablemente en auto del 15 de febrero del presente año, una vez en firme dicho proveído, se procedió a enviar el expediente a la Oficina Judicial – Reparto de Pereira para lo de su competencia».

2. El Defensor del Pueblo Regional Risaralda, argumentó que, las pretensiones enunciadas por el accionante no vinculan a esa entidad y requirió ser apartado de este asunto.Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00050-01

3 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo declaró la improcedencia del

de este asunto.Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00050-01 3 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo declaró la improcedencia del resguardo, al considerar que «el amparo carece de subsidiariedad porque se promovió sin esperar que el problema jurídico aquí planteado fuera decidido en el trámite ordinario; en efecto, aún está pendiente que el juzgado destinatario decida si avoca su conocimiento o formula el respectivo conflicto». IMPUGNACIÓN El convocante recurrió la precitada sentencia aduciendo que «[L]A REPOSICION DEBE CEDER Y SER ESTUDIADA EN CADA CASO, AL PUNTO Q(sic) PUEDE CEDER CUANDO EL AGRAVIO ES NOTORIO TAL COMO HOY OCURRE A FIN Q(sic) NO SE TIPIFIQUE UN

DAÑO POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO (…) LA ENTIDAD [ ]

ACCIONADA EN MI TUTELA ES UNA ENTIDAD POR ACCIONES, CUYO

ACCIONAR ES MAYORITARAMENTE PRIVADO SIENDO ASI LE

CORRESPONDE A LA TUTELADA TRAMITAR SIN DILACION MI ACCION

(…)».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la presente acción cumple el requisito de la subsidiariedad; y, de superar dicho análisis, establecer si las circunstancias narradas en el escrito introductor involucran la trasgresión de la garantía constitucional allí invocada y, por lo mismo,

presente acción cumple el requisito de la subsidiariedad; y, de superar dicho análisis, establecer si las circunstancias narradas en el escrito introductor involucran la trasgresión de la garantía constitucional allí invocada y, por lo mismo, ameritan la injerencia del juez de tutela.Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00050-01 4

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio del resguardo, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una « vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a esta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión. De acuerdo con lo anterior, se precisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.

3. Solución al caso concreto. 3.1. Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, la Sala respaldará el fallo desestimatorio de primera instancia por incumplirse el requisito que viene de

3. Solución al caso concreto. 3.1. Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, la Sala respaldará el fallo desestimatorio de primera instancia por incumplirse el requisito que viene de comentarse y haberse presentado de manera anticipada; pues, según se acreditó con el expediente y el reporte del sistema de gestión judicial, se tiene que, la acción popular radicada por el convocante, se encuentra en curso en el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, por lo queRadicación nº 66001-22-13-000-2021-00050-01 5 cualquier cuestionamiento frente a la misma, deberá efectuarse ante el funcionario que está conociendo actualmente.

Así las cosas, no le es dable al fallador constitucional, cuya competencia se restringe en razón a la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, intervenir para asumir las funciones que, conforme al ordenamiento legal, se asignaron a quien debe dirimir la controversia según los procedimientos y recursos previamente determinados. Esta Corporación expuso en torno a una similar discusión en sede de tutela, que: «(…) en el presente asunto se advierte que el despacho accionado adoptó su decisión al estimar que no le correspondía asumir el conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho expediente al que consideró que lo era, en aplicación de la norma reseñada. Asimismo, se colige que (…) el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá si asume conocimiento de la demanda

que consideró que lo era, en aplicación de la norma reseñada. Asimismo, se colige que (…) el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría órbitas que no son de su resorte (…) Lo anterior, significa que es en el trámite que se está surtiendo, en donde se tomarán las decisiones correspondientes sobre la competencia alegada » (CSJ STC, 4 dic. 2012, exp. 00816-01; reiterada en STC14241-2018, 31 oct. 2018, rad. 00774-01). De esta forma le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00050-01 6

4. Conclusión.

Se confirmará la desestimación del amparo por prematuro, al estar actualmente en trámite, la acción popular interpuesta por el demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el

de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 66001-22-13-000-2021-00050-01

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HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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