CSJ - STC432-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC432-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC432-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-03106-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 5 de diciembre, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, en la acción de tutela promovida por María Luisa Cristancho de Sarmiento contra la Superintendencia de Industria y Comercio (Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales), a la que fue vinculada la Clínica Colsanitas S.A.

ANTECEDENTES

1. La promotora busca el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-03106-01

2

2. Adujo, en lo relevante, que la Superintendencia de Industria y Comercio (Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales), mediante fallo en audiencia de 21 de noviembre de 2024, dispuso «“encontrar probada” la excepción de “caducidad de la acción…”» y, en consecuencia, desestimar sus pretensiones. Eso, dentro del litigio verbal sumario de protección al consumidor n.° 23-309241, que instauró con

respecto a Clínica Colsanitas S.A.

pretensiones. Eso, dentro del litigio verbal sumario de protección al consumidor n.° 23-309241, que instauró con respecto a Clínica Colsanitas S.A.

Criticó lo así resuelto, pues, en síntesis, la entidad judicial de conocimiento, «no solo [por] defecto f[á]ctico por indebida valoración probatoria, sino (…) por defecto de derecho (sic)», pasó por alto que el lapso de «caducidad» del artículo 58 -numeral 3°- de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) estaba «interrumpido» en virtud de «reclamación directa» que ella hizo el 19 de mayo de 2021 a Colsanitas, conforme al canon 94 del Código General del Proceso, en cuanto que «“[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor».

3. Pretende, se entiende, dejar sin efecto el fallo en cuestión.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

La Superintendencia recordó lo sucedido y se opuso al éxito del amparo por ausencia de trasgresión, en tanto que fue acreditado en juicio que «el servicio [odontológico en disputa] se prestó el (…) 25 de octubre de 2019; y (…) que la garantía del servicio

1 Litigio relacionado con la aparente falta de garantía en la prestación de servicio de «periodoncia».Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-03106-01 3 (…) finalizó el (…) 6 de octubre de 2020. Luego, la demanda [de

3 (…) finalizó el (…) 6 de octubre de 2020. Luego, la demanda [de protección al consumidor] se presentó el (…) 25 de enero de 2023, con más de 1 año siguiente a la expiración de la garantía del servicio ». Brindó copia del expediente en disenso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó la salvaguarda, comoquiera que -en resumenla resolución judicial censurada carece de arbitrariedad.

LA IMPUGNACIÓN

Fue intentada por la convocante, con insistencia en su reproche y en desacuerdo con el Tribuna l a-quo, por desatender el fondo de la problemática.

CONSIDERACIONES

1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por albergar “vía de hecho”, obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneo s, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable.

2. De cara al sub examine , compete analizar el criticado fallo oral de 21 de noviembre de 2024 , dictado porRad. n.° 11001-22-03-000-2024-03106-01 4 la Superintendencia de Industria y Comercio ( Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales) en el litigio verbal sumario de la tutelante, n.° 23-30924.

4 la Superintendencia de Industria y Comercio ( Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales) en el litigio verbal sumario de la tutelante, n.° 23-30924.

Fallo en el que, en lo de importancia, la Superintendencia, señaló:

(…)La presentación de la demanda es la que interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad. Esto, [de] conformidad con lo previsto en el artículo 94 del C ódigo General del Proceso…

(…)

[E]ste despacho encuentra probada la prescripción de la acción de protección al consumidor, toda vez que se encontró probado efectivamente que el implante [dental (el servicio)] se efectuó el 25 de octubre de… 2019, que [la garantía] se [extendió hasta] el 6 de octubre de… 2020 y que la demandante 21, 22 y 23, (sic) tres años después, presenta la demanda, para el 25 de enero de… 2023, razón por la cual se encuentra probada esta excepción, la [que] da lugar a negar las pretensiones de la demandante… (Énfasis).

Así, el fallo acabado de abordar no fluye infundado, arbitrario o antojadizo, al margen de que se comparta, lo que descarta la presencia de “vía de hecho”, de forma que el ruego de amparo no es de recibo.

Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio d e la tutelante acerca del modo en que la Superintendencia acusada dispuso declarar caduca -o prescritasu acción de protección al consumidor, acorde a

Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio d e la tutelante acerca del modo en que la Superintendencia acusada dispuso declarar caduca -o prescritasu acción de protección al consumidor, acorde a los parámetros del artículo 58 -numeral 3°- de la Ley 1480 de 2011, sin encontrar interrumpido el respectivo términoRad. n.° 11001-22-03-000-2024-03106-01 5 extintivo de un (1) año con la formulación de la demanda, según el canon 94 del C.G.P.

Por tanto, el descrito pronunciamiento de la Superintendencia no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto…» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).

No en vano, ha advertido la Sala que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01).

rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01).

Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, «no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previst [o] en el ordenamiento jurídico…» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016).Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-03106-01 6

3. Lo consignado , sin más, implica reafirmar el veredicto del Tribunal de origen.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio ágil, y en oportunidad remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de la Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de la Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: ABA9E05C70A39692BFF7791CACC88B00C355EDE03207482C031F83FC7EF2623C Documento generado en 2025-01-31

Consultar sobre este documento ...