CSJ - STC432-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC432-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC432-2026
Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00774-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Se desata la i mpugnación del fallo proferido el 2 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela de Wilson Gómez Duarte contra los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito , Treinta Civil Municipal y Veintitrés Civil Municipal, todos de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00390.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio , invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vivienda digna », para que se ordenara «Dejar sin efectos la orden de entrega y el despacho comisorio librados por el Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, por constituir una vía de hecho al aplicar el Art. 308 del C.G.P. sin la existencia de unaRadicación n.º 05001-22-03-000-2025-00774-01
2 sentencia judicial que la respaldara », al igual que l a «diligencia de entrega realizada el 24 de julio de 2025 por el juzgado 30 civil municipal»; «el auto que rechazó de plano mi oposición »; «la providencia del 24 de
sentencia judicial que la respaldara », al igual que l a «diligencia de entrega realizada el 24 de julio de 2025 por el juzgado 30 civil municipal»; «el auto que rechazó de plano mi oposición »; «la providencia del 24 de septiembre de 2025 proferida por el juzgado 19 civil del circuito de Medellín que confirmó la decisión»; y en su lugar, «Ordenar al Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad de Medellín que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, LIBRE DESPACHO COMISORIO con orden de policía para la INMEDIATA RESTITUCIÓN, restableciendo las cosas al estado anterior a la vulneración de mis derechos fundamentales».
Para sustentar su solicitud, expuso que ante el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín cursó el proceso reivindicatorio (rad 2022-00390), instaurado por Nury del Socorro Gómez Rendón contra Jesús Ovidio Gómez Rendón, el que culminó el 20 de febrero de 2025 mediante acuerdo conciliatorio, y en el que se dispuso la entrega del inmueble a favor de la demandante.
Indicó que en la diligencia de entrega formuló oposición y solicitó la práctica de testimonios, debido a que ha ejercido posesión «por más de 30 años » sobre el predio objeto de restitución (24 jul. 2025); sin embargo, el despacho Treinta Civil Municipal -comisionado para la diligencia - rechazó de plano la oposición y negó e l decreto de las pruebas , determinaciones que apeló y el superior confirmó (24 sep. 2025).
Aseguró que los accionados transgredieron sus
plano la oposición y negó e l decreto de las pruebas , determinaciones que apeló y el superior confirmó (24 sep. 2025).
Aseguró que los accionados transgredieron sus derechos fundamentales, comoquiera que el Juzgado 23 Civil Municipal “carecía de fundamento legal para ordenar la entrega bajo las reglas del art. 308 del C.G.P., disposición que exige la existencia deRadicación n.º 05001-22-03-000-2025-00774-01
3 una sentencia judicial»; existiendo a su juicio un “defecto procedimental absoluto y orgánico”.
Además, que los Juzgados Treinta Civil Municipal y Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, al rechazar su oposición tomaron decisiones «arbitrarias por desconocer la realidad probatoria del expediente », ignorar la confesión de las «partes» de que «la relación jurídica base esa una tenencia (comodato)» y por tanto, «la acción reivindicatoria era improcedente » y no “podía servir de título para desalojar un tercero »; y porque no le permitieron demostrar la calidad de poseedor a través de los testimonios solicitados.
2.- El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín defendió la legalidad de su actuar señaló que «emitió una decisión debidamente fundamentada en las normas procesales aplicables al caso concreto. [y] La tutela no puede servir de instrumento para revivir un debate estrictamente legal y procesal ya resuelto, máxime cuando lo que se expone como sustento de la petición de amparo no es una vulneración de derechos fundamentales sino una posición
para revivir un debate estrictamente legal y procesal ya resuelto, máxime cuando lo que se expone como sustento de la petición de amparo no es una vulneración de derechos fundamentales sino una posición divergente del tutelante respecto de lo decidido por [ese] Despacho».
3.- El Veintitrés Civil Municipal de esa misma urbe relató las actuaciones surtidas en el pleito debatido.
4.- El Treinta Civil Municipal destacó que «fue comisionado para realizar la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la carrera 36 N° 70 – 69 de Medellín», trámite en el cual, el aquí accionante presentó oposición que fue rechazada de plano (24 jul. 2025) al paso que concedió la alzada que se incoó contra ese proveído.Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00774-01
4 Agregó que, si bien «el opositor solicitó un plazo para desocupar y entregar el inmueble hasta el 31 de julio de 2025, a la 1:00 p.m., el apoderado de la parte demandante informó que el inmueble fue desocupado y entregado antes de la fecha y hora señaladas».
5.- Wilson Gómez Duarte se pidió denegar el auxilio por «no cumplirse los requisitos constitucionales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y no configurarse los defectos alegados».
6.- Nury del Socorro Gómez se opuso al ruego.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado. Esto porque luego de analizar los presupuestos
6.- Nury del Socorro Gómez se opuso al ruego.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado. Esto porque luego de analizar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pasó al estudio de los específicos, en el que concluyó que no se configuraron aquellos enunciados por el accionante, en tanto que la conciliación es permitida en el juicio reivindicatorio y la orden de entrega se basó en las disposiciones de las partes entre las que estuvo la entrega del inmueble.
En punto a las decisiones tomadas en el curso de la oposición presentada durante la diligencia, indicó «los juzgados accionados actuaron con apego a las normas que regulan la materia y profirieron decisiones suficientemente sustentadas y motivadas».Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00774-01
5 2.- El querellante impugnó con alegaciones análogas a las de la demanda , agregando, el a quo Constitucional i. «validó lo invalidable: una conciliación ejecutada como sentencia (defecto procedimental absoluto) », ii. «confundió título ejecutivo y sentencia declarativa», iii. desconoció el precedente «sobre los efectos de la conciliación», y iv. legitimó las decisiones que le despojaron de su posesión sin que se le reconocieran las mejoras que efectuó y no examinó los efectos negativos que para él acarreó la entrega, con lo que incurrió en «fraude a la ley sustancial».
CONSIDERACIONES
su posesión sin que se le reconocieran las mejoras que efectuó y no examinó los efectos negativos que para él acarreó la entrega, con lo que incurrió en «fraude a la ley sustancial».
CONSIDERACIONES
1.- Desde ahora se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del veredicto opugnado.
1.1Aunque Wilson Gómez Duarte reprocha los pronunciamientos proferidos el 24 de julio y 24 de septiembre de 2025 por los juzgados accionados en el trámite de oposición a la entrega que incoó en el proceso n.° 202200390, se analizará únicamente el último de ellos, por ser el que definió el asunto, pues se ha dicho de antaño que « la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC16485-2019 reiterada en STC4356-2024).
Sin embargo, el mismos no fue producto de un análisis ilegitimo, ni está fundado en razones caprichosas o arbitrarias.Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00774-01
6 Allí, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín luego de memorar los antecedentes fácticos y la determinación del a quo en la que se rechazó de plano la oposición y se rechazó la prueba testimonial solicitada por el opositor, trajo a colación las reglas a las que se encuentran sometidas las «oposiciones a la entrega» consagradas en el canon
oposición y se rechazó la prueba testimonial solicitada por el opositor, trajo a colación las reglas a las que se encuentran sometidas las «oposiciones a la entrega» consagradas en el canon 309 del Código General del Proceso.
Enseguida descendió al caso concreto y anunció que mantendría la decisión negativa sobre la prueba testimonial solicitada porque i. «la parte recurrente no aportó razones de peso que demostraran la necesidad y pertinencia de los testimonios solicitados, limitándose a señalar que la juez debía decretar dicha prueba por el solo hecho de que la norma faculta al opositor para solicitarla» y ii. «la parte opositora, al momento de solicitar la práctica de los testimonios, omitió señalar el objeto de los mismos, requisito exigido por los artículos 212 y 213 del C.G.P. para su decreto», además «las pruebas practicadas eran suficientes para emitir una decisión respecto de la oposición presentada».
Frente al segundo aspecto objeto de apelación, relacionado con el « rechazo de la oposición », anunció que convalidaría lo resuelto en primera instancia. Ello porque,
i.- «En la demanda que dio origen al proceso se afirmó que Jesús Ovidio Gómez Rendón, padre del opositor, inició una tenencia respecto del bien y que luego ello mutó, por cuanto el demandado “hace aproximadamente (1) año fecha exacta desde 13 de abril de 2021, el demandado se profesa propietario de un inmueble que claramente es de mi mandante, quien se encarga de las mejoras del inmueble, de pagar el impuesto predial, y en general de
2021, el demandado se profesa propietario de un inmueble que claramente es de mi mandante, quien se encarga de las mejoras del inmueble, de pagar el impuesto predial, y en general de mantener el bien en buen estado de conservación” (Cfr. Fl. 13Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00774-01
7 Archivo 6), situación que no fue controvertida dentro del proceso, en tanto no se contestó la demanda (Cfr. Archivo 25), presumiéndose ciertos los hechos susceptibles de confesión expuestos en la demanda (artículo 97 del C.G.P.). Esto es, que el señor Jesú s Ovidio Gómez Rendón era quien se reconocía como propietario del inmueble objeto de reivindicación».
ii.- En la audiencia del 20 de febrero de 2025, el demandado se comprometió mediante acuerdo conciliatorio a entregar el inmueble desocupado, lo que refuerza la inexistencia de posesión exclusiva por parte del opositor.
iii.- «en el interrogatorio practicado durante la diligencia de entrega, el opositor manifestó: “Desde que yo tenía 18 años ejerzo la posesión sobre el inmueble.”, sin exponer un contexto claro de ello con las condiciones de tiempo y modo sobre la consolidación de dicha calidad, máxime cuando precisamente es el lugar habitado por el demandado de la demanda reivindicatoria.
Posteriormente, al ser interrogado sobre dónde residía y con quién cuando tenía 18 años, respondió: “En la carrera 36 No. 70 69 [dirección en la que se encuentra ubicado el bien objeto de entrega], con mi papá JESÚS OVIDIO GÓMEZ RENDÓN y mi mamá ANA
cuando tenía 18 años, respondió: “En la carrera 36 No. 70 69 [dirección en la que se encuentra ubicado el bien objeto de entrega], con mi papá JESÚS OVIDIO GÓMEZ RENDÓN y mi mamá ANA ELVIA DUARTE DE GÓMEZ.” Tal admisión revela que su ocupación se originó y desarrolló bajo la égida del núcleo familiar del demandado. Además, nótese que el señor Jesús Ovidio Gómez Rendón frente a la pregunta “indíquele al juzgado durante cuanto tiempo residió e n este inmueble, el ubicado en la carrera 36 No. 70-69. CONTESTÓ: 30, 35 años mas o menos. PREGUNTADO: indíquele al juzgado durante ese tiempo que vivió en el inmueble al que hemos hecho referencia, quien hacia los pagos del impuesto predial. CONTESTÓ: mi hermana NURY DEL SOCORRO GÓMEZ RENDÓN».Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00774-01
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iv.- Aunque el gestor manifestó haber realizado «mejoras tales como, pintura, coger humedades, pagos de servicios públicos e impuesto predial (...) la instalación de red de gas, remodelación de baño », estas afirmaciones fueron « genéricas», sin detalles de tiempo, modo y lugar, y no configuran actos inequívocos de señorío ni exteriorización del animus domini-, y
v.- No logró demostrar « con sus propios dichos » o con los «interrogatorios practicados durante la diligencia de entrega » la calidad de poseedor distinta a la atribuida desde un principio y de forma única su padre Jesús Ovidio Gómez
v.- No logró demostrar « con sus propios dichos » o con los «interrogatorios practicados durante la diligencia de entrega » la calidad de poseedor distinta a la atribuida desde un principio y de forma única su padre Jesús Ovidio Gómez Rendón, y contrario a ello se relievó que compartía vivienda con este último.
Concluyó entonces que «lo narrado por el recurrente no permite albergar convicción sobre una posesión exclusiva » y tampoco se generó «certeza de que el señor Wilson Gómez Duarte tiene calidad de poseedor exclusivo del inmueble », razón por la cual ratificó el auto de primera instancia.
2.- Independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no se constató defecto alguno que estructure «vía de hecho» como busca el impulsor, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00774-01
9 may. 2011, rad. 00829 -00; reiterada, en STC9232 -2018l,
STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC0652025).
3.- El reclamante también rogó «dejar sin efectos la orden de entrega y el despacho comisorio librados por el Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad de Medellín » porque con dicha orden se le
2025).
3.- El reclamante también rogó «dejar sin efectos la orden de entrega y el despacho comisorio librados por el Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad de Medellín » porque con dicha orden se le vulnera el derecho a la vivienda digna y se le coloca en «situación de calle» , sin embargo, de acuerdo con la tesis reiterada de esta Corporación, no es factible ejercer este instrumento tuitivo para «suspender», «retrotraer» o «invalidar el cumplimiento de diligencias» que tienen origen en «providencias» en firme y que son producto del desarrollo de un proceso legalmente surtido.
Así se ha dejado sentado que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales». (STC 28 de octubre de 2009, exp.
T-2009-1496-01, 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01,
STC4709-2021, STC8168-2022, STC6117-2023, STC116612024 y STC9599-2025).
En esa misma línea, esta Corte de manera uniforme ha sostenido que la entrega dispuesta en un proceso judicial «no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales
sostenido que la entrega dispuesta en un proceso judicial «no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porqueRadicación n.º 05001-22-03-000-2025-00774-01
10 en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales». (STC 6442 -2019 reiterada en STC47602022, STC4102-2023 y STC153-2025).
4.- Ergo, se acompañará la directriz opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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