CSJ - STC4320-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4320-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC4320-2021 Radicación n.° 20001-22-14-000-2021-00048-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 9 de marzo de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Fabriciana María Arias contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción de tutela radicado nº 2021-00003.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, invocó el amparo de los derechos fundamentales de petición,Rad. n° 20001-22-14-000-2021-00048-01 2 vida, igualdad y «derecho a la reparación integral», presuntamente vulnerados por las autoridades y entidades convocadas.
2. Relató en síntesis que, ha elevado diversas peticiones solicitando, en concreto, de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida desde el
peticiones solicitando, en concreto, de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida desde el año 2019 por el homicidio de su hijo Guillermo Fonseca Arias, producto del conflicto armado en 1996. Así mismo, indicó que dirigió otros requerimientos a fin de que se le restablezcan las sumas que la misma Unidad de Víctimas le recortó o dejó de suministrarle por el subsidio de desplazamiento, al igual que a los demás miembros de su núcleo familiar. Señaló que, comoquiera que la mencionada entidad no ha procedido conforme a sus solicitudes, dado que, « se han mostrado evasivos» y, para cumplir con la entrega de la reparación por la muerte de su hijo le han exigido un documento de «actualización del estado civil de la víctima », decidió interponer acción de tutela en la que reclamó la protección del derecho fundamental de petición y el desembolso efectivo de los referidos dineros. Sin embargo, destacó que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar negó el amparo, decisión frente a la cual formuló impugnación, empero, sostuvo, a dicho recurso « no [le] han dado trámite […] y me veo en la obligación de presentar esta demanda a una oficina jurídica de más nivel para que vean el monopolio que estánRad. n° 20001-22-14-000-2021-00048-01 3
dado trámite […] y me veo en la obligación de presentar esta demanda a una oficina jurídica de más nivel para que vean el monopolio que estánRad. n° 20001-22-14-000-2021-00048-01 3 llevando acá y que hacen lo que quieren con nosotros las personas en estado de vulnerabilidad». Agregó entonces que, «la presente tutela va [dirigida] también al juez segundo civil del circuito especializado en restitución de tierras, ya que este, aun viendo mis graves condiciones de salud y mi situación de urgencia extraordinaria y que además soy anciana de 78 años que tengo más de 25 años de estar tras de la unidad de víctimas en busca de una solución y en vez de estos tener en cuenta mi situación decidieron apoyar a la unidad pese a que estos le manifestaron que efectivamente soy anciana, que estoy incluida y que ya he agotado todo el trámite».
3. Por lo anterior, pretende que se ordene a las tuteladas «(…) hacer entrega de la reparación por el homicidio de mi hijo José Guillermo Fonseca Arias, reconocido por esta entidad [Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas] y entregar esta reparación de forma inmediata y sin más dilaciones (…) hacer entrega del resto de mi indemnización administrativa por desplazamiento la cual me recortaron de forma injustificada (…) dar prioridad a mi condición de anciana de 78 años, en grave estado de salud (…) hacerle entrega de la indemnización por desplazamiento de los demás miembros de mi declaración, Elkin y Adrianis Fonseca Atencio y a Horacio Corrales Corrales (…) ordenar al juez segundo civil del circuito no violar mi debido
la indemnización por desplazamiento de los demás miembros de mi declaración, Elkin y Adrianis Fonseca Atencio y a Horacio Corrales Corrales (…) ordenar al juez segundo civil del circuito no violar mi debido proceso y garantizarme la protección de mis derechos fundamentales amenazados (…) ordenar a la defensoría del pueblo no enviarme respuestas evasivas ya que me enviaron respuesta de la unidad de víctimas que ya la tengo hace mucho tiempo y que además ya les envié el documento de la actualización del estado civil de la víctima».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRad. n° 20001-22-14-000-2021-00048-01
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1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar señaló que, en efecto, conoció de una acción de tutela similar formulada por la actora (radicado 2021-00003), donde solicitó la « entrega de dinero que falta por recibir por concepto de indemnización administrativa por desplazamiento forzado; se le dé prioridad por su edad y estado de salud, y se haga entrega de indemnización por desplazamiento de los demás miembros de su núcleo familiar», la cual negó mediante fallo del 5 de febrero de 2021; decisión que impugnó la interesada. Aclaró finalmente que, la impugnación de dicha tutela se encuentra en trámite ante
el Tribunal Superior de Valledupar. De otra parte, añadió que, « (…) la señora Fabriciana María Arias ha formulado varias acciones de tutela contra esa célula judicial y
la impugnación de dicha tutela se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Valledupar. De otra parte, añadió que, « (…) la señora Fabriciana María Arias ha formulado varias acciones de tutela contra esa célula judicial y las demás entidades llamadas a este trámite, formulando idénticos hechos y pretensiones a los que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, como la radicada bajo el número 2021-00031, fallada por el Tribunal de Valledupar el 22 de febrero de 2021 , con ponencia del magistrado Dr. Álvaro López Valera. Así, también trajo la solicitud de amparo admitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, con radicado 20001-3333-005-2021-00026-00, rechazada por temeridad».
2. La Procuraduría General de la Nación, manifestó que no ha vulnerado derecho alguno de la tutelante, por el contrario, indicó que gestionó ante la unidad de víctimas todo lo relacionado con los hechos que aquélla expone. Solicitó su desvinculación de la actual demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva.Rad. n° 20001-22-14-000-2021-00048-01
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3. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sostuvo que contestó oportunamente el último de los memoriales allegados por la convocante el pasado 21 de enero, notificándole en la dirección electrónica que dispuso para ello.
En cuanto a la indemnización que reclama, aclaró que «(…) hasta tanto la accionante no aporte la documentación solicitada,
pasado 21 de enero, notificándole en la dirección electrónica que dispuso para ello. En cuanto a la indemnización que reclama, aclaró que «(…) hasta tanto la accionante no aporte la documentación solicitada, como lo es la actualización del estado civil de la víctima directa, no se logrará determinar la iniciación de la ruta para la indemnización administrativa».
4. La Personería Municipal de Valledupar, contó que la ciudadana Fabriciana María Arias, «ha remitido un sin número de solicitudes que conllevan a un mismo punto, trámites en los que ha reiterado que la entidad no tiene la competencia para decidir sobre el reconocimiento en temas de indemnización, función propia de la UARIV».
5. La Defensoría del Pueblo, igualmente indicó que no ha incurrido en ninguna acción u omisión que permita endilgar la violación o riesgos de los derechos fundamentales de la accionante.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Desestimó el auxilio por temerario, pues advirtió que las quejas planteadas por la accionante ya fueron objeto de examen constitucional, por lo menos en otras dos oportunidades, pues « de la revisión de los hechos vertidos en la acción de tutela bajo radicado 2021-031, acumulada con la 2021-037, encuentra la Sala que ellos guardan identidad plena con los plasmadosRad. n° 20001-22-14-000-2021-00048-01 6 en la solicitud de amparo que se estudia. En ellas, la accionante hizo alusión a la misma solicitud indemnizatoria y endilgó los mismos reproches frente a las actuaciones de las entidades aquí llamadas, así
6 en la solicitud de amparo que se estudia. En ellas, la accionante hizo alusión a la misma solicitud indemnizatoria y endilgó los mismos reproches frente a las actuaciones de las entidades aquí llamadas, así como del despacho encausado». LA IMPUGNACIÓN La interpuso la quejosa, solicitando se conceda el amparo teniendo en cuenta su «condición de anciana de 78 años» y su difícil estado de salud; al respecto, manifestó que, la unidad de víctimas sigue vulnerando sus derechos, pues «ha agotado todo el trámite y [se] está esperando es mi muerte para robarse esos dineros que me corresponden, además […] ha encontrado cómplice en los jueces y magistrados que en vez de ayudarme me amenazan diciendo que no presente tutelas porque me van a meter presa por reclamar los derechos que me están siendo vulnerados (sic) (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la promotora está actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si las accionadas están vulnerando sus derechos superiores.
2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio delRad. n° 20001-22-14-000-2021-00048-01 7 amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En relación con lo anterior, ha precisado esta
Corporación:
7 amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación: «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche ». (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC9397-2019, 17 jul. rad. 2019-02151-00).
3. Caso concreto.
El asunto que se examina se enmarca dentro de la anterior hipótesis, ya que la señora Fabriciana María Arias
17 jul. rad. 2019-02151-00).
3. Caso concreto.
El asunto que se examina se enmarca dentro de la anterior hipótesis, ya que la señora Fabriciana María Arias impetró con antelación una acción de la misma naturaleza (radicado nº 20001-22-14-002-2021-00031-00, a la cual se acumuló la 2021-00037), afín en su esencia fáctica, con el mismo núcleo temático y pretensiones que hoy se estudian, revelándose elocuente el abuso del instrumento constitucional al verificarse los presupuestos referenciados por la jurisprudencia en cita.Rad. n° 20001-22-14-000-2021-00048-01 8 Ciertamente, en la demanda aludida, dirigida contra las mismas autoridades, es decir, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, censuró no solo la decisión de tutela mediante la cual el despacho judicial convocado le negó la protección, sino también las supuestas omisiones por parte de la Unidad de Víctimas en relación con la entrega de los dineros reconocidos por concepto de indemnización en su favor; adicionalmente, el reclamo por el recorte al monto del subsidio que recibe por su situación de desplazamiento junto a los de su grupo familiar1. Las pretensiones contenidas en dicha salvaguarda, el tribunal a quo las resumió así,
favor; adicionalmente, el reclamo por el recorte al monto del subsidio que recibe por su situación de desplazamiento junto a los de su grupo familiar1. Las pretensiones contenidas en dicha salvaguarda, el tribunal a quo las resumió así, «1hacer entrega de la reparación por el HOMICIDIO de mi hijo JOSE GUILLERMO FONSECA ARIAS reconocido por esta entidad, y entregar esta reparación de forma Inmediata y sin más dilataciones. 2hacer entrega del resto de mi indemnización administrativa por desplazamiento la cual me recortaron de forma injustificada. 3dar prioridad a mi condición de Anciana de 78 años, en grave estado de salud. 4hacerle entrega de la indemnización por desplazamiento de los demás miembros de mi declaración ELKIN y ADRIANIS FONSECA ATENCIO y a HORACIO CORRALES CORRALES. 5Ordenar al juez segundo civil del circuito no violar mi debido proceso y garantizarme la protección de mis derechos fundamentales amenazados. 6Ordenar a la defensoría del pueblo no enviarme respuestas evasivas ya que me enviaron respuesta de la unidad de victima que ya la tengo hace mucho tiempo y que además ya les envié el documento de la actualización del estado civil de la víctima» (acción de tutela radicado nº 2021-00031). 1 Mediante fallo del 22 de febrero de 2021, el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, negó la salvaguarda en primera instancia.Rad. n° 20001-22-14-000-2021-00048-01 9
1 Mediante fallo del 22 de febrero de 2021, el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, negó la salvaguarda en primera instancia.Rad. n° 20001-22-14-000-2021-00048-01 9 Así entonces, nótese, la demanda cotejada concuerda con la actual en los puntos cardinales que las motivan, y pese a que podrían diferir sutilmente en la forma de plantearlos, se puede concluir que se constituye una equivalencia de acciones que estructuran el indicado presupuesto de improcedencia de la acción constitucional y que evidencia el abuso en su ejercicio, reprochado por el ordenamiento jurídico como comportamiento temerario. Recuérdese que no es posible acudir al resguardo luego de conocer el resultado desfavorable de uno precedente y, como según lo discurrido, esta tutela es el reflejo injustificado de otra esencialmente similar, no es posible su replanteamiento porque «admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas » (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 0051701, reiterada, entre otras, en STC7704-2017, 1º jun. 2017, rad. 00275-01; y STC9397-2019, 17 jul., rad. 02151-00).
01, reiterada, entre otras, en STC7704-2017, 1º jun. 2017, rad. 00275-01; y STC9397-2019, 17 jul., rad. 02151-00). Así las cosas, a ninguna conclusión diferente a la inferida por la corporación de origen puede arribarse, en tanto que, ciertamente, la vigente demanda reviste las identidades subjetivas, objetivas y causales con la reseñada, que evidencian el indebido ejercicio del resguardo, de donde surge nítida la inviabilidad de las posteriores actuaciones con igual propósito.Rad. n° 20001-22-14-000-2021-00048-01 10 De esta manera, no hay lugar a discurrir en análisis sobre otras temáticas, sino que se impone declarar la manifiesta improcedencia del resguardo, a fin de conjurar la injustificada extensión del debate propuesto.
4. De la sanción por temeridad.
Pese a la clara duplicidad en el ejercicio de la acción, según se precisó, la Sala se abstendrá de imponer multa alguna a la accionante, en consideración a que, por un lado, no tiene la condición de abogada, y de otro, la promoción de esta nueva salvaguarda puede obedecer a una errada comprensión de lo que considera como hechos y pretensiones nuevas.
5. Conclusión.
Resulta evidente que el objeto, la causa y las partes en este trámite constitucional guardan identidad con el que ya fue conocido por el Tribunal Superior de Valledupar en el radicado 2021-00031, sin que haya variado el contenido de
Resulta evidente que el objeto, la causa y las partes en este trámite constitucional guardan identidad con el que ya fue conocido por el Tribunal Superior de Valledupar en el radicado 2021-00031, sin que haya variado el contenido de los reclamos entre el amparo incoado con anterioridad y el que en esta oportunidad se invoca. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombreRad. n° 20001-22-14-000-2021-00048-01 11 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORad. n° 20001-22-14-000-2021-00048-01
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