CSJ - STC4320-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC4320-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4320-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01178-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la tutela que Nohora Constanza y Lina Mayerli González Pérez instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Octavo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00149. ANTECEDENTES 1.- Las libelistas, en nombre propio, reclamaron la protección de las prerrogativas al «debido proceso y a la igualdad », para que se ordenara dejar sin efectos los proveídos emitidos el 23 de febrero de 2023 y 25 de enero de 2024 en el asunto de la referencia y que «se efectúe una valoración del material probatorio recaudado en el expediente». En compendio adujeron que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda principal reivindicatoria que promovieron contra David Briceño Quintero y acogióRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01178-00 2 las de la reconvención y, en consecuencia, declaró que éste adquirió por prescripción extraordinaria el dominio pleno y absoluto del predio “Andalucía” que hace parte del de mayor extensión denominado “Buenos
2 las de la reconvención y, en consecuencia, declaró que éste adquirió por prescripción extraordinaria el dominio pleno y absoluto del predio “Andalucía” que hace parte del de mayor extensión denominado “Buenos Aires” identificado con M.I. 300-223828 (23 feb. 2023), determinación que el superior convalidó (25 en. 2024) -rad. 2015-00149-. Criticaron tales pronunciamientos, comoquiera que, con anterioridad, David Briceño había interpuesto ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de ese municipio, proceso de pertenencia respecto del mismo bien -rad. 2008-00238-, oportunidad en la que se desestimaron las aspiraciones en ambas instancias, tras advertirse que su “posesión (…) no fue pacífica, elemento que es por ley sustancial civil, indispensable (…) para esta clase de acción”. Solicitaron como prueba trasladada en el litigio aquí censurado, las copias del n° 2008-00238, con el propósito que se tuviera en cuenta “la valoración que ya se había dado a los documentos en esa actuación judicial” y además aportaron la totalidad de los “elementos axiológicos” para el éxito de lo reclamado; sin embargo, las autoridades accionadas no valoraron “ la cadena de títulos de propiedad, preeminencia de los títulos de propiedad frente a la posesión del demandado”, medios suasorios relevantes para resolver el caso. Cuestionaron la conclusión a la que llegaron las autoridades confutadas, en el sentido de aseverar que la “posesión de David Briceño no fue violenta”, aun cuando quedó demostrado en el plenario que entre ellos hubo
Cuestionaron la conclusión a la que llegaron las autoridades confutadas, en el sentido de aseverar que la “posesión de David Briceño no fue violenta”, aun cuando quedó demostrado en el plenario que entre ellos hubo “inconvenientes de convivencia, no hubo paz (…) por las acciones a hacer respetar nuestro derecho real de propiedad”. 2.- El Tribunal Superior de Bucaramanga remitió a los argumentos de la decisión confutada, la cual “tiene fundamento jurídico y jurisprudencial respetable y ajustado a las normas que rigen el asunto”.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01178-00 3 El Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa sede afirmó que “siempre se ha respetado el debido proceso (...), así como ha aplicado la norma concreta al caso, no constituyendo per se vulneración de derechos fundamentales” y, por tanto, se opuso al auxilio. El Tercero Civil del Circuito señaló que conoció en otrora “proceso ordinario de pertenencia (...) radicado 2008-00238 (...) que se surtió con el rigorismo propio de la norma, del que se tomó decisión de fondo y terminó mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012”. Sonia Caro Sobrino advirtió la improcedencia del resguardo, ya que “las accionantes exceden los límites de la jurisprudencia constitucional sobre la acción de tutela contra decisiones judiciales, queriendo utilizar este mecanismo de protección de derechos como si se tratara de una tercera instancia”. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia que el veredicto dictado por la Sala Civil
acción de tutela contra decisiones judiciales, queriendo utilizar este mecanismo de protección de derechos como si se tratara de una tercera instancia”. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia que el veredicto dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en el proceso n.° 201500149 (25 en. 2024), que fue el que definió la Litis, no fue el resultado de «criterios» subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En efecto, dicha Magistratura en aras de solventar la controversia, planteó y desarrolló el problema jurídico en tres ítems, a saber: i) El primero, se dirigió a esclarecer si se cumplían los requisitos del artículo 303 del Código General del Proceso para la configuración deRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01178-00 4 la «cosa juzgada» respecto de la «demanda de reconvención de pertenencia» que planteó David Briceño en esta oportunidad , en virtud de las decisiones emitidas el 28 de septiembre de 2012 y 26 de junio de 2013 en el «proceso» n.° 2008-00238 incoado por aquel en busca de obtener, en el mismo sentido, el «dominio pleno y absoluto por prescripción extraordinaria» del fundo “Andalucía”. De entrada, descartó la similitud alegada por las gestoras frente a los hechos expuestos, en tanto, en otrora, David Briceño «fundó la acción en una posesión ejercida desde 1974, mientras que aquí (…) es la posesión ejercida desde el año 2003», desvaneciéndose con tal diferencia la referida figura.
hechos expuestos, en tanto, en otrora, David Briceño «fundó la acción en una posesión ejercida desde 1974, mientras que aquí (…) es la posesión ejercida desde el año 2003», desvaneciéndose con tal diferencia la referida figura. Aunado a ello, en los proveídos expedidos en la lid n.° 2008-00238 se coligió que David Briceño reconoció dominio ajeno para el año 1998, razón por la que para esa data no alcanzó la temporalidad que se requería -20 años, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 50 de 1936, vigente para la épocay con ese raciocinio «dejó abierta la posibilidad de alegar el tiempo de posesión posterior al último reconocimiento ajeno». Además, en aquella ocasión, también se despacharon desfavorablemente las «pretensiones» de David Briceño, porque: (…) en que no se había individualizado correctamente el bien, lo que ni por asomo puede conllevar a la existencia de cosa juzgada respecto a un proceso como este, en que se reclama el predio ya correctamente individualizado, en razón a que precisamente se corrige el error, lo que a su vez significa que la demanda tiene una causa diferente, pues uno de los hechos basilares hace relación a un predio distinto, es decir el ahora correctamente determinado por los linderos reales. ii) El segundo, se concretó en determinar si en el sub examine David Briceño acredito la mutación del título de tenedor a poseedor. ParaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01178-00 5
- El segundo, se concretó en determinar si en el sub examine David Briceño acredito la mutación del título de tenedor a poseedor. ParaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01178-00 5 responder ese aspecto, se apoyó en la jurisprudencia de esta Corporación y precisó que la «mutación» explicada por aquel se dio a finales del año 2003 con base en lo siguiente: (…) en la contestación de la demanda se allega copia de la decisión tomada el 10 de septiembre de 2007 por la Fiscalía Quinta Delegada Ante Los Jueces Penales Municipales de Bucaramanga, dentro del radicado 225842, en la que se califica el mérito del sumario en la denuncia que por el delito de invasión de tierras y edificios presentó la entonces propietaria GAIL ROSSANA GONZÁLEZ del predio que hoy se reivindica por la parte actora principal y de la cual pretende una porción en pertenencia el demandado y demandante en reconvención (páginas 177 y siguientes del archivo 001 cuaderno 1 Tomo 1).
En el texto de esa decisión, al resumir la cuestión fáctica, se dice que según la denuncia, los hechos tuvieron ocurrencia a finales del año 2003 e inicios del 2004, cuando el señor DAVID BRICEÑO QUINTERO, poseedor de una porción de la finca ubicada en la vereda la Malaya (sic) kilómetro 2 vía al acueducto de Bucaramanga desde el año 1.973, se dio a la tarea de invadir otras tierras de esa finca, terrenos que pertenecieron a MANUEL GONZÁLEZ
acueducto de Bucaramanga desde el año 1.973, se dio a la tarea de invadir otras tierras de esa finca, terrenos que pertenecieron a MANUEL GONZÁLEZ REY, dedicándose a plantar pastos, matas de plátano, maíz, etc, hizo un cambuche para alojar camuros y construyó una habitación al lado de la casa donde reside, sin que se le pueda realizar reclamo alguno. Según el análisis de las pruebas allí recaudadas que hace la Fiscalía, los hechos fueron corroborados por testigos como los siguientes: BENJAMÍN GONZÁLEZ REY, quien señaló que su hermano MANUEL GONZÁLEZ REY le dio un poder para vender a DAVID BRICEÑO un terreno a cambio de una mejora, que le demarcó el lote para que hiciera una casa, pero éste lo que hizo fue cercar casi el 50% del terreno de la finca, metió ganado, unos cabros que dañaron sus mejoras y se dedicó a sembrar matas, plátanos, árboles frutales y colocó un portón para que no pasaran, a lo que agregó que él es el administrador de esa finca y que en la actualidad son NOHORA CONSTANZA y LINA MAYERLY las propietarias de la misma; JHON ALEXANDER CAMACHO, quien dijo que tenía entendido que a don BRICEÑO se le dio un predio por unas mejoras, pero que él ha invadido el terreno de don BENJAMÍN cultivando, metiendo animales y no dejando pasar a coger frutos; LINARadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01178-00 6
cultivando, metiendo animales y no dejando pasar a coger frutos; LINARadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01178-00 6 MAYERLY GONZÁLEZ PÉREZ, quien manifestó ser la propietaria, y que DAVID BRICEÑO ha usurpado sus tierras desde el año 2003, pues a él solo se le dio un terreno de 200 metros y ha metido animales, que ellos no pueden coger los frutos, y lo mismo dijo NOHORA CONSTANZA GONZÁLEZ, la otra aquí demandante principal, según esa providencia. De ahí que, los testimonios recibidos en el trámite vislumbraron las actitudes «con ánimo de señor y dueño» de David Briceño respecto a la heredad. Ahora, en torno al escenario «violento» con el que entró a la propiedad, denunciado por las querellantes, quedó descartado, puesto que ante la Fiscalía se adelantaron las investigaciones correspondientes frente a lo allí acontecido por el delito de invasión de tierras y se definió que David Briceño, (…) llegó con su familia a esas tierras desde 1.973, sin que nadie le reclamara, tomando posesión de las mismas en forma pacífica, pública y no interrumpida, hasta que en el año 1.984 llegaron MANUEL y BENJAMÍN GONZÁLEZ REY a decir que eran los propietarios de ese predio, sin mostrar título alguno que así lo corroborara, aspecto que impedía la tipicidad de la conducta, en opinión de la fiscal, en atención a que el verbo rector del mismo,
GONZÁLEZ REY a decir que eran los propietarios de ese predio, sin mostrar título alguno que así lo corroborara, aspecto que impedía la tipicidad de la conducta, en opinión de la fiscal, en atención a que el verbo rector del mismo, esto es, invadir, lleva ínsita la violencia, la fuerza material o la arbitrariedad, que en el caso, en su sentir, no se presentaban porque cuando ingresaron al predio este estaba solo y no se le conocía propietario. iii) El tercero, se detuvo específicamente en la «posesión pacífica» que debía detentar David Briceño, tópico que, en sentir de las suplicantes, no se satisfizo, comoquiera que interpusieron diversas querellas policivas y denuncias penales para lograr la reivindicación del fundo. No obstante, frente a ese cuestionamiento, señaló, (…) debe tenerse en cuenta que para estos efectos ha de tenerse por posesión pacífica la no violenta, esto es, la ejercida mediante actos de fuerza o amenazas capaces de causar daño a las cosas o a las personas; craso error esRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01178-00 7 considerar que la posesión deja de ser pacífica por el hecho de que contra el poseedor se ejerciten acciones judiciales por parte del dueño o de otra persona, o por el poseedor para defenderla. Estas actuaciones nada tienen que ver con la posesión pacífica (…). No se ve por qué artilugio el mero hecho de que el propietario ejerza una acción judicial convierta la posesión del demandado en violenta, en contraria a la pacífica, y menos puede admitirse que ello ocurra por una acción que
No se ve por qué artilugio el mero hecho de que el propietario ejerza una acción judicial convierta la posesión del demandado en violenta, en contraria a la pacífica, y menos puede admitirse que ello ocurra por una acción que ejercite el poseedor para defenderla. Por el contrario, esas actuaciones corresponden al ejercicio y a la defensa civilizada de los derechos; nada más alejado de la violencia, nada más acorde a la paz, nada más contradictorio en sí mismo en este tema, que aquellas posiciones que pregonan o hablan de la perturbación de la posesión por vías de derecho, en referencia a las acciones impetradas para recuperarla, aunque no prosperen; se reitera, en el caso de que sean aptas para recuperar la posesión y prosperen, su único correcto y verdadero efecto es la interrupción de la prescripción (…). A esto hay que agregar, en gracia de discusión académica, esto ya en concepto por lo menos de quien aquí funge como ponente, que la buena fe y la posesión no violenta ni siquiera se exigen para la prosperidad de la pretensión de adquisición del dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria. Ello porque el artículo 2.532 del Código Civil preceptúa que en esta clase de prescripción se presume de derecho la buena fe, y qué es la buena fe en estas materias es, según el artículo 768 del Código Civil, la conciencia de haber adquirido el dominio por medios legítimos exentos de fraude y de todo otro vicio, y cuáles son esos vicios en el caso de la posesión: pues la violencia y la clandestinidad, según el artículo 771 ibídem. Luego si se presume de derecho la buena fe así entendida, y como se sabe la presunción de derecho impide
vicio, y cuáles son esos vicios en el caso de la posesión: pues la violencia y la clandestinidad, según el artículo 771 ibídem. Luego si se presume de derecho la buena fe así entendida, y como se sabe la presunción de derecho impide probar lo contrario, la conclusión es que no se puede probar la mala fe de quien alega la prescripción extraordinaria adquisitiva, y menos la violencia, porque qué acto va a ser de más mala fe que la violencia, o más vicioso que esta. De tal manera, que, ante una posesión irregular o violenta, el propietario o quien pretenda defender algún derecho sobre el bien, debe ejercitar enRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01178-00 8 tiempo las acciones que el ordenamiento jurídico le otorga, so pena de verse abocado a perder su derecho, pues la propiedad es un derecho que está sujeto a perderse por la prescripción adquisitiva del mismo, la acción para defenderlo en este caso no es perpetua, y la prescripción sanea todos los vicios, salvo los expresamente previstos por la ley. Cosa distinta, es lo que ocurre en los casos y las zonas de violencia generalizada, en donde se supone que el Estado no puede mantener el orden público, no puede garantizar los derechos, y por eso se han expedido diversas leyes para proteger a los poseedores y propietarios en diversas épocas, dada las enormes dificultades y temores que tiene la gente para interponer las acciones en esos casos, lo que ni por asomo sucede en este asunto. 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía
tiene la gente para interponer las acciones en esos casos, lo que ni por asomo sucede en este asunto. 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como buscan las impulsoras, quienes buscan imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al debate, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2707-2024). 3.- Ergo, el ruego no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Nohora Constanza y Lina Mayerli González Pérez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01178-00 9 Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala