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CSJ - STC4320-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4320-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC4320-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01376-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se decide la acción de tute la promovida por la progenitora contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, el Banco Agrario de Colombia y la Armada Nacional, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en la acción de tutela rad. n°2025 -00xxx-00, y ejecutivo de alimentos rad. n°2023-00xxx-00.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01376-00

2

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna «y a la alimentación de la suscrita y de mi menor hijo AMP de 8 años».

2. Expuso que, el 27 de noviembre de 2023, y dentro

fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna «y a la alimentación de la suscrita y de mi menor hijo AMP de 8 años».

2. Expuso que, el 27 de noviembre de 2023, y dentro del proceso ejecutivo de alimentos seguido contra el progenitor, el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena resolvió requerir «enérgicamente y por segunda vez» al pagador de la Armada Nacional, «para que dé estricto cumplimiento» a la orden de «embargo y secuestro de la quinta parte o 20% de los ingresos salariales y prestaciones sociales » reconocidas al demandado, e igualmente para que proceda a poner a disposición del Juzgado la cuota alimentaria mensual.

Informó que, en razón a que lo anterior no se acató, promovió una acción de tutela que el Tribunal Superior de Cartagena desestimó el 19 de diciembre de 2025, pues «mediante engaño el pagador de la Armada Nacional hizo creer [al fallador] que había hecho lo pertinente y por ello [declaró] hecho superado», siendo que, «sólo ordenó un descuento de los ordenados por el juzgado de familia, no ha autorizado su desembolso al Banco Agrario, al parecer tampoco ha explicado el motivo de incumplimiento, [y] en la pagaduría de la Armada no contestan el teléfono».

Afirmó que, contra el anterior fallo de tutela, vía correo electrónico presentó impugnación, pero «no fue resuelto por el Tribunal accionado, bien porque no lo vieron o no llegó », y como consecuencia, para su eventual revisión el asunto fue

electrónico presentó impugnación, pero «no fue resuelto por el Tribunal accionado, bien porque no lo vieron o no llegó », y como consecuencia, para su eventual revisión el asunto fue remitido a la Corte Constitucional «sin resolverse la impugnación».Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01376-00

3

3. Con fundamento en lo anterior, solicitó que por esta vía, «se REVOQUE» la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cartagena «a partir del 19 de diciembre de 2025 », y como consecuencia, «se ordene al pagador de la Armada Nacional hacer efectivo en forma inmediata los dos (2) descuentos ordenados por nómina [al] trabajador, [y] el pago inmediato a través del Banco Agrario de Colombia tal como el operador judicial ordenó [dentro del proceso ejecutivo], haciendo extensiva la orden a la entidad bancaria [porque] se ha negado a desembolsar las cuotas que están pendientes de pagar».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, envió la relación de los interesados en el proceso ordinario objeto de crítica, y compartió el enlace para acceder al respectivo expediente digital.

2. La División de Nóminas de la Armada Nacional de Colombia, manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto «una vez conocida formalmente la orden emitida por el despacho judicial se procedió a dar cumplimiento a la misma», produciéndose una «carencia actual de objeto».

3. El Banco Agrario de Colombia , solicitó declarar improcedente el auxilio en relación con esa entidad, al aducir

la orden emitida por el despacho judicial se procedió a dar cumplimiento a la misma», produciéndose una «carencia actual de objeto».

3. El Banco Agrario de Colombia , solicitó declarar improcedente el auxilio en relación con esa entidad, al aducir «inexistencia de violación de derechos fundamentales [y] falta de legitimación en la causa por pasiva».

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01376-00

4 Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la C arta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad cuando se trate de desafuero procesal, corresponden a que este sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulner ación; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

En cuanto a los presupuestos generales, la Corte

fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

En cuanto a los presupuestos generales, la Corte Constitucional ha sostenido que, al realizar el examen inicial de la acción, resulta imprescindible constatar, entre otros, el de la subsidiariedad, esto es, «que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela» (CC, C-590/05 y CC, SU-813/07).

Lo anterior, porque conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se reserva para los casosRadicación no. 11001-02-03-000-2026-01376-00

5 en que la persona carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues esta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.

2. Del problema jurídico.

Preliminarmente, corresponde a la Corte establecer si se cumple el requisito genérico antes referido, y superado lo anterior, s i los accionados vul neraron l os derechos fundamentales invocados por la demandante, al no gestionar lo pertinente para hacer efectivas las medidas de embargo y retención dispuestas al interior del proceso ejecutivo con radicado n°2023-00xxx-00.

3. Del caso concreto.

fundamentales invocados por la demandante, al no gestionar lo pertinente para hacer efectivas las medidas de embargo y retención dispuestas al interior del proceso ejecutivo con radicado n°2023-00xxx-00.

3. Del caso concreto.

Examinados los argumentos planteados por la actora y confrontados con la correspondiente actuación procesal, la Sala desestimará el amparo, al evidenciar que no se satisface el esencial presupuesto de la subsidiariedad, en la modalidad de existencia de otros medios judiciales de defensa.

3.1. Lo anterior, porque si bien la actora dirigió el ataque jurídico contra lo resuelto en un proceso de tutela anterior, previo a abordar esa problemática, la Corte advierte -como ya se anunció - que la interesada no ha agotado los medios defensivos a su alcance a efectos de intentar remediar la situación que dice causarle afectación a sus prerrogativas.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01376-00

6 En efecto, la querellante dice encontrarse en desacuerdo con la sentencia desestimatoria de la protección constitucional invocada contra el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena (rad. nº2025-00xxx-00), proferida por el Tribunal Superior de esa misma ciudad el 19 de diciembre de 2025, porque en su sentir no debió declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que ni el pagador de la entidad empleadora del demandado ni el Banco Agrario, han hecho efectivo el pago de las mesadas ni han depositado los dineros objeto de las cautelas decretadas.

De lo antedicho, prontamente se colige que la

pagador de la entidad empleadora del demandado ni el Banco Agrario, han hecho efectivo el pago de las mesadas ni han depositado los dineros objeto de las cautelas decretadas.

De lo antedicho, prontamente se colige que la inconformidad de la accionante contra dicho fallo debió materializarse mediante la impugnación de esa decisión ante el superior funcional del Tribunal, y como efectivamente en esta sede aseveró que hizo uso de ese recurso pero que este no fue tramitado, emerge claro que antes de formular una nueva acción de tutela, la interes ada ha debido acudir ante el fallador constitucional de primer grado para que le otorgue una respuesta a su inconformidad.

Entonces, por cuanto la accionante no ha acreditado la gestión en comento, pues el historial de actuaciones del proceso de tutela en comento da clara cuenta que, tras la sentencia del 19 de diciembre de 2025, en la misma fecha se agregó la respuesta presentada por el Banco Agrario de Colombia, y el 20 de enero de 2026 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, sin que -hasta ahora - en esa Corporación se registre movimiento alguno enfilado a su eventual selección para revisión.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01376-00

7 Es más, sin perjuicio del posible diligenciamiento de la impugnación, también se observa que en el fallo de tutela en mención, si bien no se tuteló a la entidad empleadora de ejecutado, en la parte motiva el Tribunal le hizo un llamado al pagador de la Armada Nacional, «para que en lo sucesivo imprima el trámite de rigor de las actuaciones puestas bajo su

mención, si bien no se tuteló a la entidad empleadora de ejecutado, en la parte motiva el Tribunal le hizo un llamado al pagador de la Armada Nacional, «para que en lo sucesivo imprima el trámite de rigor de las actuaciones puestas bajo su conocimiento en los términos previstos en la ley para tales efectos, especialmente, en los eventos en el que resulten comprometidos o amenazados los derec hos de los niños, quienes gozan de especial protección constitucional», y siendo esa la única decisión de tutela que está vigente, la posible desatención a ese llamado también puede ser objeto de reproche y control por parte del sentenciador de primera instancia, pero igualmente no se ha acudido para reclamar su pronunciamiento.

3.2. En punto de la procedencia del resguardo por no haberse tramitado e l mecanismo para controvertir la sentencia de tutela anterior, se memora que cuando el recurso se interpuso oportunamente, esa omisión e s susceptible de protección iusfundamental, al igual que lo es cuando no se vincula a todos los interesados o cuando se exige la sustentación.

Al respecto, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha sostenido que,

El derecho a impugnar el fallo es una de las formas propias del proceso de tutela consagradas en la Constitución, a la vez que es una figura que cristaliza el derecho a la defensa y el principio de las dos instancias. Desconocerlo no sólo vulnera la garant ía fundamental al debido proceso, también impide acceder a la administración de justicia [ver T -034/94] y pone en peligro la protección de los derechos invocados por los ciudadanos en las

dos instancias. Desconocerlo no sólo vulnera la garant ía fundamental al debido proceso, también impide acceder a la administración de justicia [ver T -034/94] y pone en peligro la protección de los derechos invocados por los ciudadanos en las demandas de tutela. De hecho, la importancia de este trámite radicaRadicación no. 11001-02-03-000-2026-01376-00

8 en ser el medio de defensa judicial idóneo para hacer efectivas las garantías constitucionales. Por eso la Corte Constitucional ha señalado, respecto a las disposiciones que contemplan el derecho a impugnar el fallo de tutela, lo siguiente: “Se trata de no rmas imperativas, obligatorias para el juez, de tal modo que no es de su discrecionalidad aceptar o denegar la impugnación oportunamente interpuesta, ya que ella corresponde a un verdadero derecho constitucional fundamental” [T-501/92]» (CC T-162/97).

En situaciones como las descritas, en unificado criterio se ha enfatizado que, cumplidos los requisitos generales, el resguardo «sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión» (CC SU-627/15), postura que ratificó luego al señalar que «la acción de tutela procede contra las actuaciones de los jueces de tutela acaecidas con posterioridad a la sentencia, así la Corte Constitucional no haya seleccionado el asunto para su revisión, pues la cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, toda vez que existen ciertas circunstancias, que requieren la intervención del juez constitucional para revertir o detener situaciones

para su revisión, pues la cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, toda vez que existen ciertas circunstancias, que requieren la intervención del juez constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves» (CC T-286/18).

En relación con la naturaleza jurídica y requisitos del recurso, se ha dicho y reiterado que,

(…) la impugnación del fallo es “un derecho fundamental que forma parte del debido proceso, a través del cual se pretende que el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia”1. La impugnación permite garantizar la doble instancia, por lo que, “en el caso de que el funcionario no la surta, [pese a haber sido interpuesta de forma oportuna], quebrantará normas superiores”2. Esto, en tanto, de manera injustificada, “se pretermite la segunda instancia”3 del

1 Sentencias T-353 de 2018 y T-286 de 2016. Cfr. Sentencia T-410 de 1993. 2 Sentencia T-661 de 2014. 3 Id.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01376-00

9 procedimiento de tutela, lo cual afecta “de forma desproporcionada el acceso a la justicia”4. (…) La Corte ha resaltado que “el único requisito de procedibilidad para el trámite de la impugnación es que esta se haya presentado dentro del término legalmente estipulado para ello, sin que se pueda exigir el cumplimiento de alguna otra formalidad”5 (…).

para el trámite de la impugnación es que esta se haya presentado dentro del término legalmente estipulado para ello, sin que se pueda exigir el cumplimiento de alguna otra formalidad”5 (…).

(…) Impugnación oportuna, no impugnación e impugnación tardía. En relación con la impugnación, la Sala distingue tres hipótesis relacionadas con el recurso de impugnación, así como sus correspondientes efectos:

(i) Interposición oportuna de la impugnación. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, presentada la impugnación de manera oportuna, el juez de primera instancia deberá remitir “el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. Este último funcionario cuenta con 20 días para proferir fallo, mediante el cual podrá confirmar o revocar la decisión del juez de primera instancia 6. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su revisión. Ahora bien, si el juez omite tramitar la impugnación, pese a haberse interpuesto de manera oportuna, “incurre en causal de nulidad insaneable en los términos del parágrafo del artículo 136 del CGP”7.

(ii) No interposición de la impugnación. El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”.

(iii) Interposición tardía de la impugnación. La Corte ha señalado que, si la impugnación no se presenta de manera oportuna en

enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”.

(iii) Interposición tardía de la impugnación. La Corte ha señalado que, si la impugnación no se presenta de manera oportuna en contra de la sentencia de primera instancia, “ésta se tiene por no

4 Sentencias T-081 de 2021 y T -353 de 2018. Cfr. Sentencia T-286 de 2016. “En Autos 078 de 2001, 381 de 2008, 084 de 2008 y 271A de 2011, la Corte Constitucional advirtió que se afecta la validez del proceso de tutela cuando la decisión de declarar extemporáneo el recurso de apelación, es producto del conteo erróneo del término e stipulado para su presentación. En este sentido, ha señalado que “el ciudadano no puede soportar la carga de un yerro de la administración judicial, pues ello desconocería principios constitucionales, máxime si la irregularidad no le es imputable ”. 5 Sentencia T-661 de 2014 y Auto 078 de 2001. 6 Cfr. Auto 253 de 2013. 7 Autos 567 de 2019, 132 de 2007 y 109 de 2005. “Finalmente, cuando no se tramita el recurso de impugnación por una conducta imputable al juez de primera instancia, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia y además, se incurre en una causal de nulidad insaneable en los términos del parágrafo del artículo 136 del CGP, dado que dicho artículo prohíbe sanear”[l]as nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso

insaneable en los términos del parágrafo del artículo 136 del CGP, dado que dicho artículo prohíbe sanear”[l]as nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia(…)”.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01376-00

10 impugnada”8. Por consiguiente, la presentación extemporánea de la impugnación “no surte efectos” 9, pues el término para su interposición “tiene tres características –preclusivo, perentorio e improrrogable – que impiden darle valor sustancial al acto de impugnar por fuera del término”10. (CC SU-387/22).

3.3. Así las cosas, la queja constitucional no tiene vocación de prosperidad por desatender el esencial presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad antes referida, pues recuérdese que es inviable que se traiga para su análisis por medio de esta vía, un asunto que aún está por definirse ante las autoridades que conocen del proceso.

A tono con lo antedicho, necesario resulta recordar que el juzgador excepcional no puede anticipar su postura al respecto, en tanto que implicaría reemplazar o desplazar los senderos legales debidamente establecidos, lo cual es ajeno a la naturaleza subsidiaria y residual del auxilio, puesto que,

(...) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si go zó y

los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si go zó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunida des perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso,

8 Sentencia T-191 de 1994. 9 Auto 567 de 2019. 10 Id. “Sobre la perentoriedad e improrrogabilidad cabe anotar, que el carácter improrrogable hace referencia a la imposibilidad de extender los plazos establecidos, y el concepto de perentorio alude a que con la extinción del plazo se extingue la facultad jurídica de ejercer y hacer exigible determinado recurso”. Cfr . Sentencia C -012 de 2002. “Los términos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes”.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01376-00

11 pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que

11 pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…). (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras muchas en STC160672024, STC16698-2025 y STC536-2026). (Se subraya).

En este orden, al igual que ocurre con la acción de tutela dirigida contra actuaciones adelantadas dentro de un proceso ordinario, cuando este instrumento se invoca para controvertir una actuación u omisión de un juez constitucional, corresponde a este, dentro del proceso en curso, pronunciarse previamente sobre la situación planteada. Ello obedece a que el juez que conozca de una nueva salvaguarda no puede invadir la competencia ni despojar de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario que conoce del trámite anterior, porque al hacerlo «desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en CSJ, STC1934-2026).

Por último, la accionante no demostró encontrarse ante circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables mediante la aplicación de la tutela como mecanismo

Por último, la accionante no demostró encontrarse ante circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables mediante la aplicación de la tutela como mecanismo transitorio (CC T-480/11 y CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194 -01, citada en CSJ, STC4536-2025 y CSJ, STC2449-2026, entre otras).

4. Conclusión.

Sin ahondar en otras temáticas dada la existencia de otros medios de defensa judicial que no han sido agotadosRadicación no. 11001-02-03-000-2026-01376-00

12 por la demandante , se declarará la improcedencia de esta acción por desatender el requisito de la subsidiariedad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la progenitora contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, el Banco Agrario de Colombia y la Armada Nacional.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Ausencia Justificada

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Ausencia JustificadaRadicación no. 11001-02-03-000-2026-01376-00

13

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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