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CSJ - STC4321-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4321-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4321-2021 Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00121-01 (Aprobado en Sala de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 23 de marzo de 2021 , que negó la acción de tutela promovida por la Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena, y la Asociación de Campesinos Montes de Dios contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Turbana, y Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco , la Sociedad de Activos EspecialesSAE, el Ministerio de Hacienda, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo Regional Bolívar, la Gobernación de Bolívar, la Alcaldía, Personería, e Inspección de Policía Municipal de Turbana, trámite alRadicación nº 13001-22-13-000-2021-00121-01 2 cual se acumuló la acción constitucional nº 2021-00043-00, y se ordenó vincular a las partes e intervinientes en la acción constitucional nº 2021-00011-00 y al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco.

ANTECEDENTES

1. Actuando en calidad de representante de la

constitucional nº 2021-00011-00 y al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco.

ANTECEDENTES

1. Actuando en calidad de representante de la Asociación de Campesinos Montes de Dios, y presidente de la Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena, respectivamente, la parte actora acude a través de este excepcional mecanismo reclamando la protección de las garantías esenciales de los habitantes de la comunidad de Cachenche «a la vida digna, a la familia, a los menores de edad, a la tercera edad, personas con debilidad manifiesta, discapacidad, vivienda digna, mínimo vital, derecho al trabajo, debido proceso» , presuntamente transgredidas por las autoridades accionadas.

2. Del extenso escrito inicial, se extraen como hechos relevantes para la resolución del presente auxilio: 2.1. Indican los convocantes, que en el Municipio de Turbana, Bolívar se encuentra asentada la comunidad de Cachenche, en la que habitan alrededor de 220 familias, destacando la presencia de niños, mujeres en estado de gestación, adultos mayores, y migrantes. 2.2. Relatan, que la Sociedad de Activos Especiales -SAE, «emitió una orden de desalojo del predio identificado conRadicación nº 13001-22-13-000-2021-00121-01 3 matrícula inmobiliaria No. 060-761813, para el 16 de febrero de 2021» , lo cual vulnera las prerrogativas de esa comunidad, puesto

3 matrícula inmobiliaria No. 060-761813, para el 16 de febrero de 2021» , lo cual vulnera las prerrogativas de esa comunidad, puesto que aseguran que no existe un censo de la población que habita allí; además precisan que se ha presentado una serie de irregularidades en las escrituras y registros de los predios, situación que impide que haya total claridad sobre las dimensiones reales, linderos y cabida. 2.3. Manifiestan, que miembros de la comunidad de Cachenche adelantaron múltiples acciones de tutela contra la Sociedad de Activos Especiales -SAE, que fueron asignadas por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Turbana (expedientes nº 2021-00011-00, 2021-00014-00, 2021-00015-00), y en virtud de ese trámite se ordenó como medida provisional la suspensión de la diligencia de desalojo hasta que se resolviera la solicitud de amparo. No obstante, censuran que el referido despacho carecía de competencia para resolver las tutelas, se duelen de que no fueron vinculados al trámite, y relievan que el fallo de primera instancia emitido « es un exabrupto porque independientemente de los mecanismos ordinarios los derechos fundamentales priman sobre intereses particulares» , agregan que el juez «violentó» principios constitucionales debido a que no acudió a la comunidad para verificar los hechos sometidos a su consideración.

3. Pretenden que a través de esta particular senda

fundamentales priman sobre intereses particulares» , agregan que el juez «violentó» principios constitucionales debido a que no acudió a la comunidad para verificar los hechos sometidos a su consideración.

3. Pretenden que a través de esta particular senda se ordene (i) «al MINISTERIO PUBLICO en cabeza de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSORIA DEL PUEBLO,Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00121-01

4 PERSONERIA MUNICIPAL convocar una MESA TECNICA en donde estén

la GOBERNACION DE BOLIVAR, ALCALDIA MUNICIPAL, FISCALIA

GENERAL DE LA NACION, SAE, COMUNIDAD DE CACHENCHE,

VEEDURIAS, ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE CACHENCHE, LA ASOCIACION DE CAMPESINOS MONTES DE DIOS, INSPECTOR DE POLICIA para darle garantía al proceso de desalojo en contra de la COMUNIDAD DE CACHENCHE y además que se puedan identificar plenamente el predio objeto del proceso de extinción de dominio, hacer un estudio de títulos, sobre cual tiene competencia, para aclarar linderos y real cabida, y evitar el desalojo de personas que no estén en ese predio». (ii) «a la GOBERNACION DE BOLIVAR y ALCALDIA MUNICIPAL TURBANA que en caso que la COMUNIDAD DE CACHENCHE deba salir del predio total o parcialmente se le garantice VIVIENDA DIGNA y EMPLEOS para el mantenimiento de sus FAMILIAS».

TURBANA que en caso que la COMUNIDAD DE CACHENCHE deba salir del predio total o parcialmente se le garantice VIVIENDA DIGNA y EMPLEOS para el mantenimiento de sus FAMILIAS». (iii) «a la SAE que después de identificar plenamente la real cabida y linderos de la finca con matricula inmobiliaria 060-76813, se ordene respetar el derecho de las personas campesinas que han sido poseedoras y tenedoras de este bien y además todos los derechos fundamentales de estos (…) se suspenda definitivamente todo proceso de desalojo de nuestras tierras y demás campesinos de la zona por parte de la SAE o cualquier otra autoridad (…) que aquellas personas que vienen explotando económicamente el bien y que tengan poco tiempo en el mismo se les entregue en administración para que sigan cultivando tal como lo establece el articulo 99 de la Ley 1708 de 2014 y lo aprobado en el acta de junta directiva No. 114 y 118 numeral 5.2.3». (iv) Declarar «la NULIDAD de lo actuado en el JUZGADO PROMISCUO DE TURBANA y JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TURBACO dentro del [trámite] llevado en ese despacho y de su acumulación ACCION DE TUTELA contra la SAE».Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00121-01 5 (v) «PREVENIR, a las accionadas para que en el futuro no incurra en estos errores que van en detrimentos de nuestra CONSTITUCION NACIONAL y nuestro ESTADO SOCIAL DE DERECHO, pues esto conlleva

5 (v) «PREVENIR, a las accionadas para que en el futuro no incurra en estos errores que van en detrimentos de nuestra CONSTITUCION NACIONAL y nuestro ESTADO SOCIAL DE DERECHO, pues esto conlleva a un desgaste de nuestro aparato judicial y carga laboral innecesaria».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sociedad de Activos Especiales -SAE, afirmó que no ha transgredido los derechos reclamados por los gestores; señaló que el predio en desalojo es objeto de extinción de dominio por lo que forma parte del fondo para la rehabilitación, inversión social y lucha contra el crimen organizado -FRISCO. Destacó que a esa entidad le asiste prerrogativa legal para adelantar el desalojo frente a los ocupantes irregulares y recalca que ha actuado con apego a la ley.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Turbana, defendió su proceder, e hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud de la acción constitucional que origina el reclamo.

3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Gobernación de Bolívar, la Procuraduría General de la Nación, la Agencia Nacional de Tierras, la Fiscalía Sexta de Extinción de Dominio de Bogotá, y la Superintendencia de Notariado y Registro, en escritos separados, solicitaron la desvinculación del trámite aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00121-01

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Registro, en escritos separados, solicitaron la desvinculación del trámite aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00121-01 6

4. La Alcaldía Municipal de Turbana manifest queó́ se ciñe a las probanzas de este trámite e indicó que el 14 de octubre de 2020 le hizo entrega de un informe relacionado con un grupo de personas que se encontraban en un predio denominado Cachenche el cual dicen habitar entre 10, 15 y/o 20 años, situación que a su juicio es inexistente ya que la Sociedad de Activos Especiales, dos años atrás desaloj ó a otras personas. Solicit ó que se declare la improcedencia de la acción pues los ocupantes del predio no satisfacen los presupuestos de figuras como la posesión.

5. Los miembros de la comunidad Cachenche aportaron 20 declaraciones en las que relacionan datos tales como, nombre completo, identificación, núcleo familiar, grupo étnico, tiempo que llevan viviendo en el predio objeto de esa litis, delimitación de sus parcelas, lugar de nacimiento y la indicación de si eran victimas de la violencia.

6. El Ministerio de Justicia y del Derecho manifest ó́ que se encuentra vinculado al proceso de extinción de dominio nº 10052 que cursa sobre los predios en litigio y que las actuaciones adelantadas por la Sociedad de Activos Especiales están cobijadas por mandato de la ley, y adujo que las personas posiblemente afectadas con las intervenciones de la SAE tenían a su alcance la posibilidad

Especiales están cobijadas por mandato de la ley, y adujo que las personas posiblemente afectadas con las intervenciones de la SAE tenían a su alcance la posibilidad de acudir a diferentes «programas de ayudas» establecidos por el Gobierno Nacional.Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00121-01 7 Finalmente solicitó denegar el amparo y develó su falta de competencia para el eventual cumplimiento de las pretensiones de la acción.

7. La Sociedad Bustamante Vázquez y Cía. S.A.S., sostuvo que ejerce sobre el precitado predio funciones de «administración como depositario provisional» , afirma que sus actuaciones tienen respaldo legal, y relievó que el inmueble fue «invadido» por los accionantes desde el mes de junio de

2020.

8. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena precisó que el estudio de títulos no es función propia de esa entidad según la normativa vigente; agregó que existen mecanismos administrativos para ventilar la presunta «falsedad» de títulos sometidos a registro, por lo cual se opuso a las pretensiones de la tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo, preliminarmente, destacó que estudiaría la queja formulada frente a la Sociedad de Activos Especiales SAE, y las autoridades judiciales involucradas, puesto que concluyó que la vinculación de las demás convocadas era apenas aparente. Seguidamente, negó el amparo, en tanto que, (i) la

SAE, y las autoridades judiciales involucradas, puesto que concluyó que la vinculación de las demás convocadas era apenas aparente. Seguidamente, negó el amparo, en tanto que, (i) la Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena no le asiste legitimación en la causa, (ii) la acción de tutela es improcedente para suspender la mentada diligencia deRadicación nº 13001-22-13-000-2021-00121-01 8 desalojo, (iii) las actuaciones adelantadas por la SAE se enmarcan en sus facultades legales (funciones de policía administrativa, Ley 1708 de 2014 articulo 91 parágrafo 3, y gozan de presunción de legalidad En cuanto al reproche endilgado a las actuaciones adelantadas por las autoridades judiciales en virtud del trámite de las acciones constitucionales nº 13838-40-89001-2021-00011-00, 13838-40-89-001-2021-00014-00, y 13838-40-89-001-2021-00015-00, destacó que los interesados no comparecieron ante el juez constitucional para poner de presente las supuestas irregularidades aquí denunciadas, y relievó que el asunto aún se encuentra en trámite de segunda instancia. Consideró que la queja formulada frente a la Fiscalía Sexta Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá, debe ser asumida por el «respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen», razón por la cual dispuso escindir

Consideró que la queja formulada frente a la Fiscalía Sexta Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá, debe ser asumida por el «respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen», razón por la cual dispuso escindir la acción constitucional acumulada. IMPUGNACIÓN La presentó el representante legal de la Asociación de Campesinos Montes de Dios, sin exponer argumentos adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Consideración preliminar.Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00121-01

9 Esta Corporación circunscribirá el estudio de la impugnación a los reproches endilgados frente a las autoridades judiciales involucradas en el asunto, y contra la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, en lo relacionado a la orden de desalojo del predio en el que se encuentra acentuada la comunidad de Cachenche en jurisdicción del Municipio Turbana Bolívar, lo anterior, por cuanto como bien lo definió el tribunal a quo , la vinculación de las demás accionadas resulta aparente.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si (i) los Juzgados Promiscuo Municipal de Turbana y Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, vulneraron las garantías esenciales reclamadas por los accionantes, al interior del trámite de la acción constitucional nº 2021-00011, a la que se acumuló las de radicado nº 2021-00014-00, y 2021-00015-00,

acción constitucional nº 2021-00011, a la que se acumuló las de radicado nº 2021-00014-00, y 2021-00015-00, interpuesta contra la Sociedad de Activos Especiales SAE, y (ii) si deviene procedente, o no, a través de esta excepcional senda suspender la diligencia de desalojo del predio identificado con matrícula nº 060-76013.

3. El caso concreto.

Analizados los fundamentos que soportan la presente solicitud de amparo, observa esta Sala que no se abre paso el ruego propuesto, por las razones que a continuación se compendian.Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00121-01 10 3.1. Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza. La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues: «(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una

Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01). Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que : «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela seRadicación nº 13001-22-13-000-2021-00121-01 11 dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (SU-1219/01,

T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02,

derechos fundamentales será resuelto de una vez» (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). Por ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, 18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras). Con sujeción a las anteriores premisas, como quiera que los querellantes cuestionan las determinaciones proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbana con ocasión de la acción constitucional n° 2021-00011, ha de precisarse que este particular mecanismo no ha sido erigido para censurar determinaciones surtidas al interior del trámite de una tutela, pues ello implicaría abrir la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto. Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando una vez surtida la impugnación «aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la (…) Constitución ha

surtida la impugnación «aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la (…) Constitución ha encomendado a ésta última» (CC SU-1219/01) Resalta la Sala.Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00121-01 12 Por ello, si los accionantes consideran que en el desarrollo de la precitada tutela se presentaron las irregularidades aquí denunciadas podrá agotar el trámite pertinente para solicitar ante la Corte Constitucional la selección de la tutela para revisión, pues valga destacar que, a la fecha no se ha surtido dicho procedimiento. En este orden, aunque ya culminaron las instancias, está pendiente de que el fallo de tutela objeto de censura haga tránsito a cosa juzgada constitucional, y esta situación ratifica la improcedencia de la salvaguarda, pues además de no haberse superado el esencial requisito de la subsidiariedad por no haberse agotado todos los mecanismos de defensa, tramitar otra acción de idéntica naturaleza a la que ya fue definida, afectaría la seguridad jurídica de las actuaciones judiciales. Por lo tanto, la existencia de otro mecanismo de defensa para plantear lo manifestado en esta sede, impide a esta excepcional jurisdicción adentrarse en el estudio de las cuestiones aducidas en la demanda de tutela. Lo anterior, conlleva la inviabilidad de la acción de

para plantear lo manifestado en esta sede, impide a esta excepcional jurisdicción adentrarse en el estudio de las cuestiones aducidas en la demanda de tutela. Lo anterior, conlleva la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla. 3.2. Improcedencia de la acción de tutela para suspender diligencias.Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00121-01 13 En cuanto a la pretensión encaminada a que se ordene la suspensión de la diligencia de desalojo ordenada por la Sociedad de Activos Especiales -SAE, tampoco se abre paso la concesión del auxilio, ni siquiera de manera transitoria, pues en el presente asunto no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable de los gestores, aunado a que no es esta herramienta constitucional el mecanismo idóneo para pretender la interrupción de este tipo de diligencias, que por demás, se presumen emitidas en el marco de un juicio ajustado al debido proceso. En un caso similar, en el que se cuestionó una orden de entrega, esta Sala indicó que este tipo de diligencias «(…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes

constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016). Finalmente, en relación con las presuntas irregularidades en las que denuncian los gestores ha incurrido la Sociedad de Activos Especiales -SAE, habrá de resaltarse que los interesados deberán acudir ante las autoridades competentes, por medio de los mecanismos idóneos establecidos en la ley para proponer ese debate, puesRadicación nº 13001-22-13-000-2021-00121-01 14 tales circunstancias, no pueden ser abordadas por el juez constitucional.

4. Conclusión.

Conforme a lo expuesto en precedencia, se impone respaldar el fallo proferido por el a-quo, mediante el cual se declaró la improcedencia del amparo implorado, en tanto que se dirigió contra determinaciones dictadas dentro de una acción de similar estirpe, en la que aún no se ha definido su revisión por el órgano de cierre de esta especial jurisdicción, y porque esta particular senda no es el mecanismo idóneo

se dirigió contra determinaciones dictadas dentro de una acción de similar estirpe, en la que aún no se ha definido su revisión por el órgano de cierre de esta especial jurisdicción, y porque esta particular senda no es el mecanismo idóneo para que se suspenda la diligencia de desalojo ordenada por la Sociedad de Activos Especiales, -SAE. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación nº 13001-22-13-000-2021-00121-01

15 Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 13001-22-13-000-2021-00121-01

16

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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