CSJ - STC4322-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4322-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC4322-2021 Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00073-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 26 de marzo de 2021 , dentro de la acción de tutela promovida por Ricardo Useche Bonilla contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Honda , trámite al cual fueron citados los intervinientes en el hipotecario n° 2013-00200.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al resolver el asunto antes referido.Rad. n° 73001-22-13-000-2021-00073-01
2. En síntesis, expuso que dentro del hipotecario seguido en su contra por el Banco Caja Social BCSC S.A., el 16 de septiembre de 2016 el Juzgado Primero Civil Municipal de Honda ordenó seguir adelante la ejecución, frente a la cual interpuso recurso de apelación, el cual « se concede en el efecto suspensivo y luego en el devolutivo, sin ordenar la expedición de copia alguna del proceso».
Que atendiendo la solicitud elevada por la parte
interpuso recurso de apelación, el cual « se concede en el efecto suspensivo y luego en el devolutivo, sin ordenar la expedición de copia alguna del proceso». Que atendiendo la solicitud elevada por la parte ejecutante para que se verificara «si existe la constancia de pago de las copias para surtir el recurso [porque] a pesar de haberse avizorado tal irregularidad», no se habían adoptado « las medidas necesarias como era declarar[lo] desierto», mediante proveído del 26 de octubre de 2016, el ad quem inadmitió el recurso y devolvió el expediente al juez de primer grado, ordenándole que «dé estricta aplicación a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 324 del Código General del Proceso», decisión que «no fue objeto de ningún recurso». Que con auto del 24 de febrero de 2017, el Juzgado Primero Civil Municipal corrige y aclara la concesión del recurso, en el sentido de que lo sustentara y procediera a «cubrir las expensas» para expedir «copia de la totalidad del expediente», y como tal disposición fue atendida por el apelante, se volvió a remitir el asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito, quien con fundamento en el inciso 4° del canon 325 ibidem, el 30 de marzo de 2017 inadmitió nuevamente el recurso al encontrar que « no se ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado en el artículo 323 (…), pues no se advierte el pago del respectivo arancel judicial, que en el evento de no haberse cumplido en legal forma,
recurso al encontrar que « no se ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado en el artículo 323 (…), pues no se advierte el pago del respectivo arancel judicial, que en el evento de no haberse cumplido en legal forma, se encuentra precluida la oportunidad para hacerlo, debiendo darse 2Rad. n° 73001-22-13-000-2021-00073-01
aplicación estricta a lo indicado en el artículo 324, inciso 2° del C. G. del Proceso». Que el 5 de mayo de 2017 el a-quo ordenó que por secretaría que allegara copia de la consignación del arancel judicial echado de menos por el superior, empero, ante la reposición impetrada por la ejecutante, el 31 de mayo de 2017 «se declara desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2016 »; esta decisión fue objeto de reposición y apelación, los que «se rechazan» con auto del 29 de septiembre de 2017 y se ratifica el 20 de noviembre del mismo año, acotando que la deserción la declaró el juzgado de segundo grado por no satisfacerse las exigencias pertinentes. Que el 27 de noviembre de 2017 invocó -por primera vezla nulidad de lo actuado con observancia en la causal 2ª del artículo 133 del ordenamiento adjetivo, siendo desestimada por el juzgado municipal el 27 de junio de 2018. Posteriormente, bajo similares argumentos, -por segunda vezimpetró solicitud de invalidación aduciendo que la misma es insaneable, empero, con providencia del 28 de julio de 2020
Posteriormente, bajo similares argumentos, -por segunda vezimpetró solicitud de invalidación aduciendo que la misma es insaneable, empero, con providencia del 28 de julio de 2020 nuevamente fue denegada; apelada esa determinación, el ad quem la confirmó el 14 de diciembre de 2020. Que los yerros en que incurrió el juzgado de circuito, radican en no haber declarado la nulidad fundada en «causal insaneable» por «pretermitir íntegramente la instancia», pues, «en lugar de admitir el recurso de apelación (…) opta en proveídos de 26 de octubre de 2016 y 30 de marzo de 2017 [por] inadmitirlo ante la supuesta falta de expedición de copias en la primera instancia (…), sin interesarle que el inciso 6° del artículo 325 del Código General del Proceso, le ordena admitir el recurso y determinar las copias que sean necesarias para que 3Rad. n° 73001-22-13-000-2021-00073-01
sean remitidas a la primera instancia y se cumpla su labor derivada de la conservación de la competencia para fines concretos de ley». Lo anterior, pese a precedentes jurisprudenciales -en particular cita la sentencia STC3148-2020-, que refiere a « los alcances de la ritualidad de la segunda instancia cuando el inferior ha concedido el recurso en efecto diferente y se hace necesario la expedición de copias, señalando que (…) la obligación del superior es admitir el recurso y ordenar la expedición de las copias a cargo del apelante».
3. Pretende «se ordene resolver sin tropiezos la apelación que
señalando que (…) la obligación del superior es admitir el recurso y ordenar la expedición de las copias a cargo del apelante».
3. Pretende «se ordene resolver sin tropiezos la apelación que en tiempo presenté, previa anulación de lo actuado con posterioridad al arribo del expediente a la segunda instancia el día 26 de octubre de 2016».
RESPUESTA DE ACCIONADO La Juez Primera Civil Municipal de Honda, dijo que los hechos que motivan la acción, « fueron objeto de debate en dos oportunidades cuando el promotor formuló peticiones de nulidad (…), con sustento en la causal 2ª del artículo 133 del Código General del Proceso… [siendo] denegadas y en el último caso, confirmada por el superior», porque « no podía endilgársele haber pretermitido íntegramente la instancia, cuando, tras haberse presentado recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, se concedió la alzada y se dispuso la remisión del expediente (…), conducta que nuevamente asumió la titular del despacho de la época, cuando el superior echó de menos la imposición de la carga procesal al recurrente para que acreditara el pago de las expensas con el fin de expedir las copias de la totalidad del expediente (…), circunstancia que impuso a este despacho, tomar la decisión de declarar desierto el recurso, ante la ausencia de constancia secretarial que acreditara el pago del citado arancel judicial».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
4Rad. n° 73001-22-13-000-2021-00073-01
Denegó el amparo al observar que en relación con la
ausencia de constancia secretarial que acreditara el pago del citado arancel judicial».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
4Rad. n° 73001-22-13-000-2021-00073-01
Denegó el amparo al observar que en relación con la definición desfavorable de la nulidad procesal deprecada porque, en su sentir, « se pretermitió integralmente la segunda instancia», al haberse declarado desierto el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, « las conclusiones y premisas que soportan, no solo la providencia del 28 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Honda, sino también aquella dictada el 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito (…), son razonables, en la medida en que se ajustan cabalmente no solo a los supuestos fácticos planteados por las partes, son que responden de manera lógica y congruente el problema jurídico propuesto con apoyo de los medios de prueba aportados por las partes». IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante ante la «ausencia total de argumentos que rebatan la tesis que como precedente judicial ha delineado tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en casos análogos».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, vulneró las prerrogativas superiores invocadas por el querellante, al avalar la
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, vulneró las prerrogativas superiores invocadas por el querellante, al avalar la continuidad del hipotecario n° 2013-00200, pese a las supuestas irregularidades que como ejecutado alegó en relación con la deserción del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. 5Rad. n° 73001-22-13-000-2021-00073-01
2. De los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela y en particular de la inmediatez.
En línea de principio, esta acción no procede contra providencias judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Asimismo, ha decantado los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, ellos son: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya
constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»
(CC C-590/05 y SU-813/07).
Para esta Sala, la destacada exigencia temporal impide que se desnaturalice el objetivo de la tutela, el cual ha de ser efectivo e inmediato ante una vulneración o amenaza actual, al sostener que: 6Rad. n° 73001-22-13-000-2021-00073-01
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior),
inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » en tanto que, «resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC092-2021, 21 ene. 2021, rad. 03514-00, entre otras). Se subraya. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la tutela debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados desde la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la presente queja y con
puede exceder de seis meses contados desde la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la presente queja y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, esta Corporación mantendrá la desestimación del resguardo, pero precisando que lo será en razón a su improcedencia por no satisfacerse el requisito genérico de la inmediatez. 3.1. Esto, porque la inconformidad del actor, se consolidó con el proveído dictado por el ad quem el 30 de 7Rad. n° 73001-22-13-000-2021-00073-01
marzo de 2017 , pues fue allí donde el accionado no dio trámite al recurso vertical; mientras que el presente amparo se formuló el 2 de marzo de 2021, cuando ya había transcurrido más del semestre establecido como prudente para proponer de manera tempestiva el auxilio. En este orden, la salvaguarda desatiende la constante y reiterada jurisprudencia según la cual el auxilio inmediato que conlleva la tutela, demanda del afectado una reclamación oportuna ante la administración de justicia, pues su prolongado silencio se ha entendido como signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión reprochada, por lo que el análisis de la exigencia del presupuesto temporal debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales, al precisar que: «(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la
de ataques a providencias judiciales, al precisar que: «(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada, entre otras en STC11432021, 11 feb. 2021, rad. 00121-00). Así las cosas, frente a determinaciones judiciales, la urgencia para evitar o controlar una amenaza o para corregir 8Rad. n° 73001-22-13-000-2021-00073-01
una vulneración, debe atenderse con mayor estrictez, porque
urgencia para evitar o controlar una amenaza o para corregir 8Rad. n° 73001-22-13-000-2021-00073-01
una vulneración, debe atenderse con mayor estrictez, porque lo que eventualmente se desvirtuaría, serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial. 3.2. Ahora, aunque el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no, tal condición le impone al juez constitucional, realizar un balance de los derechos fundamentales en juego y de las razones expuestas como justificantes de la inercia para acudir al amparo, y, finalmente, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente al criterio temporal que viene comentándose. De cara a lo anterior, en este caso no se demostró alguna de las circunstancias descritas que evidencien situaciones ajenas a la voluntad del promotor, pues entre otras, por su calidad de abogado, al interior del proceso ejerce su propia representación judicial, de donde se infiere el conocimiento y aplicación de la ley, y con ello, la inexistencia de excusa que conlleve su imposibilidad para recurrir tempranamente a este excepcional mecanismo jurídico. En ese mismo sentido, la Sala advierte que el
inexistencia de excusa que conlleve su imposibilidad para recurrir tempranamente a este excepcional mecanismo jurídico. En ese mismo sentido, la Sala advierte que el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez no varía por el hecho de que el quejoso extienda su ataque al auto del 14 de diciembre de 2020, a través del cual el Juzgado Primero 9Rad. n° 73001-22-13-000-2021-00073-01
Civil del Circuito de Honda el 14 de diciembre de 2020, resolvió «confirmar… el proveído de 28 de julio de 2020, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal [que] negó la solicitud de nulidad planteada por el ejecutado con fundamento en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso». Por consiguiente, el debate y consecuente definición de la nulidad, no habilitó el término para atacar en sede constitucional, la decisión que consideraba vulneradora de sus prerrogativas fundamentales. Sobre la inviabilidad de retomar debates sobre aspectos procesales establecidos con antelación en el juicio, Corporación ha señalado que «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta… retomó la situación definida en pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio [de inmediatez]» (CSJ STC 27, may. 2011, exp, 00096-01, citada entre otras en STC3210haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio [de inmediatez]» (CSJ STC 27, may. 2011, exp, 00096-01, citada entre otras en STC32102021, 25 mar. 2021, rad. 00028-01).
4. Consideración adicional.
Al reprocharse que para desatar el amparo se hubiera omitido la aplicación del precedente jurisprudencial invocado en la demanda y reiterado en la impugnación, esto es, la sentencia STC3148-2020 (rad. 00002-01), se precisa que además de la regla general consistente en que tales fallos son inter partes, las circunstancias allí analizadas no se ajustan estrictamente a las del caso bajo el actual estudio. 10Rad. n° 73001-22-13-000-2021-00073-01
En primer lugar, se destaca que, a diferencia de lo acaecido en el presente asunto, en aquel la tutela se formuló dentro de un lapso razonable y por ende fue tempestivo el reclamo constitucional; y en segundo lugar, en el caso traído como criterio de autoridad, el juez ad quem declaró la deserción del recurso tras imponerle la carga procesal de cancelar las expensas para expedir las copias previa variación del efecto del recurso, mientras en el caso que se examina, la deserción la declaró el a-quo, al verificar que la orden para cumplir dicha carga procesal fue desatendida.
5. Conclusión.
Por lo discurrido en precedencia, se avalará la desestimación del amparo, precisando que la razón para ello
orden para cumplir dicha carga procesal fue desatendida.
5. Conclusión.
Por lo discurrido en precedencia, se avalará la desestimación del amparo, precisando que la razón para ello se funda en su improcedencia, al no superar el requisito de la inmediatez y no advertirse motivo que excuse la demora en su invocación, lo cual releva ahondar en otras temáticas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11Rad. n° 73001-22-13-000-2021-00073-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
12Rad. n° 73001-22-13-000-2021-00073-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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