CSJ - STC4322-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4322-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC4322-2026
Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00869-02 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veinticinco (25 ) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de marzo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas en la tutela de Andrés Gámez Rodríguez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza y Néstor Fabio Torres Beltrán, extensiva a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -Zona Centro Bogotá y la Comisión de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas, así como a las partes e intervinientes en el consecutivo No. 2011-00426.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio , invocó la protección de sus prerrogativas al «buen nombre, debido proceso y trabajo »,Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00869-02 2
presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado dentro del proceso de pertenencia adelantado por la División Bogotana de Fútbol –Dibogotana– contra Pedro Salamanca López.
Con tal finalidad, solicitó dejar sin efectos los autos de 24 de octubre de 2024 y 15 de mayo de 2025, ordenar la expedición de certificación de autenticidad del oficio n.° 1078, que el juzgado se abstenga de emitir comunicaciones
Con tal finalidad, solicitó dejar sin efectos los autos de 24 de octubre de 2024 y 15 de mayo de 2025, ordenar la expedición de certificación de autenticidad del oficio n.° 1078, que el juzgado se abstenga de emitir comunicaciones tendientes a impedir su registro, y disponer la rectificación de las afirmaciones contenidas en las referidas providencias y en el informe secretarial del 14 de mayo de 2025.
En síntesis, expuso que intervino como apoderado en el trámite del proceso de pertenencia cuyo fallo favorable en segunda instancia ordenó la inscripción de la sentencia, diligencia que no fue atendida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos debido a inconsistencias en los folios de matrícula inmobiliaria.
A raíz de ello, el juzgado emitió un nuevo oficio (n.° 1078 del 22 de agosto de 2024 ) en cumplimiento de las órdenes impartidas en autos anteriores; no obstante, a partir de cuestionamientos del extremo pasivo sobre su contenido, dispuso abstenerse de enviar a registro al considerar que excedía lo ordenado, decisión que fue mantenida al resolver el recurso de reposición, oportunidad en la que se ordenó la compulsa de copias en su contra.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00869-02 3
Tales determinaciones desconocen sus garantías fundamentales, en tanto no existe prueba de irregularidad en la elaboración del referido oficio ni discrepancia entre este y las providencias judiciales que le sirvieron de fundamento, por lo que estima injustificada la decisión de invalidarlo y la remisión de copias con fines disciplinarios.
la elaboración del referido oficio ni discrepancia entre este y las providencias judiciales que le sirvieron de fundamento, por lo que estima injustificada la decisión de invalidarlo y la remisión de copias con fines disciplinarios.
2.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas solicitó su desvinculación, al estimar que carece de interés en el resultado del presente trámite, en tanto la acción disciplinaria es autónoma e independiente de las decisiones adopta das en otras jurisdicciones. Indicó que, si bien conoció de la compulsa de copias ordenada contra el accionante, lo cierto es que, tras el análisis preliminar de la queja, mediante proveído de 27 de junio de 2025 dispuso su desestimación de plano, por lo que no se adelanta actuación disciplinaria en su contra.
La Juez Primera Civil del Circuito de Funza, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en su despacho, expresó que no ha vulnerado ninguna de las garantías del accionante.
El Coordinador del Grupo de Gestión Jurídica Registral de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro señaló que « existe falta de legitimación material en la causa por pasiva toda vez que las pretensiones del accionante no guardan relación con las funciones y competencias propias de esta Oficina de Registro».Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00869-02 4
El secretario del despacho accionado defendió la legalidad de su actuación, al sostener que no incurrió en falsedad alguna al consignar en el informe secretarial los hechos relacionados con la elaboración del oficio 1078,
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El secretario del despacho accionado defendió la legalidad de su actuación, al sostener que no incurrió en falsedad alguna al consignar en el informe secretarial los hechos relacionados con la elaboración del oficio 1078, particularmente en lo atinente al carácter conflictual del proceso y a que las modificaciones introducidas al referido documento provinieron del propio apoderado accionante, quien remitió las correcciones mediante comunicación electrónica. Por ello, su intervención se limitó a dejar constancia de lo acontecido con sustento en el expediente, sin difundir afirmaciones injuriosas o carentes de respaldo probatorio, razón por la cual descartó la vulneración del derecho al buen nombre.
Asimismo, indicó que no ha intervenido como autoridad decisoria en actuación alguna contra el actor, por lo que tampoco se configura afectación al debido proceso, ni al derecho al trabajo, máxime cuando la eventual compulsa de copias obedeció a determinaciones adoptadas por el juez y no al contenido del informe por él rendido.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el socorro, tras anotar, con relación a las decisiones de 24 de octubre de 2024 y 15 de mayo de 2025 , que el reclamo carece del requisito de inmediatez, en tanto «se interpuso hasta el 18 de noviembre de 2025, transcurriendo más de seis meses a partir de la última providencia objeto de reproche».Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00869-02 5
noviembre de 2025, transcurriendo más de seis meses a partir de la última providencia objeto de reproche».Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00869-02 5
Sobre las pretensiones dirigidas a que se le ordene al secretario criticado revocar el informe secretarial de 14 de mayo de 2025, al juzgado al emitir certificado de autenticidad del oficio 1078 y rectificar mediante oficio las afirmaciones realizadas en los autos del 24 de octubre de 2024, 15 de mayo de 2025 y el informe de 14 de mayo de 2025 sostuvo que, el inconforme debió ventilar tales situa ciones ante la autoridad reconvenida, sin que así hubiese ocurrido, de ahí que desatendió el requisito de subsidiariedad.
2.- El accionante impugnó la decisión alegando que «el término de seis (6) meses, contado desde el 15 de mayo de 2025 vencía el 15 de noviembre de 2025, fecha que correspondió a día sábado, esto es, día inhábil. Adicionalmente, el 17 de noviembre de 2025 fue día festivo, por lo que el primer día hábil siguiente correspondió al 18 de noviembre de 2025. Por consiguiente, al haberse presentado la acción de tutela el 18 de noviembre de 2025, su radicación se realizó dentro del término de seis (6) meses, acogido jurisprudencialmente para el examen del requisito de inmediatez (…)».
Apuntó que contra el auto de 15 de mayo de 2025 no procedía ningún recurso adicional pues, justamente ese proveído resolvió el recurso de reposición que formuló contra
del requisito de inmediatez (…)».
Apuntó que contra el auto de 15 de mayo de 2025 no procedía ningún recurso adicional pues, justamente ese proveído resolvió el recurso de reposición que formuló contra el de 24 de octubre de 2024.
Afirmó que no es cierto que no acudió a solicitar la corrección de las actuaciones pues, formuló múltiples solicitudes y recursos dirigidos a que el despacho se abstuviera de ordenar la no inscripción del oficio No. 1078. Además, radicó petición para que se emitiera la certificaciónRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00869-02 6
de autenticidad peticionada (18 oct. 2024) pero no fue resuelta.
Finalmente indicó, que la trasgresión de su bien nombre y debido proceso siguen latentes pues, las decisiones de los accionados «mantienen vigente una apariencia de irregularidad en la elaboración del Oficio No. 1078, circunstancia que ha derivado en señalamientos que afectan directamente la reputación profesional (…) como abogado y su ejercicio legítimo de la representación judicial».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio , se anuncia el fracaso de l auxilio y, por ende, la convalidación de lo refutado, por no satisfacer el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial.
Se hace tal aseveración, en atención a que entre la fecha en que fue emitida la determinación que dispuso la compulsa de copias en contra del aquí activante , que lo legitima para cuestionarla por esta vía judicial (15 may. 2025) y la radicación
Se hace tal aseveración, en atención a que entre la fecha en que fue emitida la determinación que dispuso la compulsa de copias en contra del aquí activante , que lo legitima para cuestionarla por esta vía judicial (15 may. 2025) y la radicación del pliego genitor (18 nov. 2025), transcurrieron más de seis (6) meses, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela» , sin que para efectos del cómputo pueda avalarse la interpretación del censor, dado que, esta Corporación ha sido precisa en indicar que el referido lapso se cuenta desde la decisión criticada (STC9130-2025).Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00869-02 7
Tal desatención impide examinar el fondo de la controversia, pues la tardanza en activar esta vía resulta suficiente para descartar la configuración de una conducta indebida con incidencia directa en el « derecho fundamental» invocado (STC941-2025) y, aunque en algunos eventos se ha flexibilizado dicho presupuesto, ello ocurre únicamente cuando la demora en activar el mecanismo aparece «debidamente justificada» (STC19878-2025); empero, en el sub lite, no acaece ninguna circunstancia válida que excuse la «desidia» del impulsor en ejercer oportunamente esta senda.
2.- En conclusión, se acompañará el fallo replicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00869-02 8
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(ausencia justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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