CSJ - STC4323-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4323-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4323-2021 Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00426-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 16 de marzo, dentro de la acción de tutela promovida por Ludith Ramírez Perdomo contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de aquella ciudad.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en causa propia, acudió al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales « a la dignidad humana, plazo razonable, debido proceso y acceso a la administración de justicia».
2. Dice que José Guillermo Camacho Valbuena promovió en su contra un juicio de nulidad de promesa deRad. n° 11001-22-03-000-2021-00426-01 2 contrato de permuta, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, siendo admitida la demanda mediante auto de 16 de junio de 2010, data en la que también se ordenó inscribirla en el folio de matrícula de un inmueble de su propiedad.
Relata que, notificada del inicio de la actuación, procedió a su contestación el 24 de marzo de 2011, proponiendo excepciones previas y de mérito, corriéndose
Relata que, notificada del inicio de la actuación, procedió a su contestación el 24 de marzo de 2011, proponiendo excepciones previas y de mérito, corriéndose traslado al convocante el 30 del mismo mes; no obstante, señala, el 4 de abril siguiente el despacho cognoscente dejó sin efecto tal determinación por cuanto no se había integrado completamente el contradictorio. Comenta que el 6 de septiembre de 2016 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, pero que tal decisión fue «declarada ilegal» el 10 de octubre «porque aún existía una medida cautelar previa por practicar». Afirma que el 5 de octubre de 2018 solicitó «que se declarara el desistimiento tácito de los accionantes» ; sin embargo, «a la fecha de radicación del presente escrito [tutela] el juzgado aún no se pronuncia», adicional que «tampoco se ha terminado de integrar el contradictorio, no se ha corrido traslado de las demandas, no se han calificado las excepciones y… el pleito ha transitado por 3 regímenes procesales civiles sin que haya llegado siquiera a la resolución de primera instancia, peor aun sin que si quiera se haya trabado la litis [sic]»Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00426-01 3
3. Por lo anterior solicita, ordenar al juzgado «dar por terminado el proceso… proceda al correspondiente archivo y al levantamiento de las medidas cautelares»
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular del despacho convocado dijo que «no se ha
terminado el proceso… proceda al correspondiente archivo y al levantamiento de las medidas cautelares»
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular del despacho convocado dijo que «no se ha presentado vulneración a los derechos del accionante [sic]», toda vez que con auto de 8 de marzo pasado se pronunció en torno a las peticiones pendientes de resolver, negando la terminación del proceso solicitada por la demandada (aquí gestora) y requiriendo «al demandante para agilizar el trámite de emplazamiento so pena de aplicar la sanción establecida en el art. 317 del C. G. del P.», razón por la cual se opuso a la prosperidad del resguardo.
2. Una abogada que dijo ser la apoderada de José Guillermo Camacho Valbuena en el proceso ordinario1 solicitó declarar improcedente la salvaguarda pues «los hechos alegados deben tramitarse al interior del proceso [y] no por esta vía».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá negó la protección al encontrar que la causa que originó la formulación de la tutela despareció con la expedición, por parte del juzgado convocado, de la providencia del pasado 8 de marzo por medio de la cual «ordenó emplazar a algunos demandados, no acceder a la declaración del desistimiento tácito... y conminar al demandante para que en el término de 30 días cumpla los actos de 1 No aportó poder especial conferido por la persona que dice representar que la autorice para intervenir en este trámite especial.Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00426-01 4
1 No aportó poder especial conferido por la persona que dice representar que la autorice para intervenir en este trámite especial.Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00426-01 4 enteramiento de su contraparte y litisconsorcio necesario [y], se abstuvo de tramitar las excepciones propuestas… porque aún no se ha integrado la totalidad del contradictorio». IMPUGNACIÓN La quejosa disintió de la anterior determinación insistiendo en los planteamientos del líbelo inicial, a los que agregó encontrarse en desacuerdo con el auto del pasado 8 de marzo pues considera «que tal hecho no ha sido superado habida cuenta de que la vulneración no solo sigue sino que se repite» toda vez que dicha providencia desconoce lo previsto en el artículo 10º del Decreto 806 de 2020 en punto del emplazamiento para notificación personal.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá vulneró las prerrogativas denunciadas por la accionante, por la presunta mora en que ha incurrido para resolver las peticiones por ella formuladas y decidir el asunto puesto a su consideración.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o laRad. n° 11001-22-03-000-2021-00426-01 5 amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones
5 amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
3. De la carencia actual de objeto También puede ocurrir que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00426-01
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en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00426-01 6 Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez del tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
4. Caso concreto En el sub examine se observa que la queja constitucional se contrae, esencialmente, a que el Juzgado Quince Civil del Circuito no resolvió una petición de terminación del proceso formulada por la aquí quejosa, aunado a que supuestamente ha tardado en emitir una decisión de fondo que resuelva la instancia dentro del asunto 2010-00235 en que es demandada.
Sin embargo, a partir de la intervención que en estas diligencias realizó el titular del despacho convocado, en respuesta al traslado de la tutela, la salvaguarda deviene improcedente, por lo que la decisión impugnada habrá de ratificarse.Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00426-01 7
respuesta al traslado de la tutela, la salvaguarda deviene improcedente, por lo que la decisión impugnada habrá de ratificarse.Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00426-01 7 En efecto, en la respuesta allegada, el funcionario manifestó que el pasado 8 de marzo profirió un auto a través del cual emitió pronunciamiento del siguiente tenor: «(…)1.- Con respecto al escrito visto al folio 181 del plenario, se decretase [sic] el emplazamiento de las demandadas Miyriam Ortega Gutiérrez y Carolina Elizabeth Rivera Ortega. Súrtase el emplazamiento con la inclusión del nombre del demandado o demandados, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que los requiere, en el listado elaborado por secretaría el cual se publicará por la parte interesada por una sola vez en el diario La República, en el diario Espectador o en El Espacio de amplia circulación nacional, el día domingo, o en su defecto se hará difundir por radio Nuevo Continente o Radio Súper. Efectuada la publicación acredite la comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas que debe llevar el Consejo Superior de la Judicatura en los términos del parágrafo del art. 108 del C.G. de P. 2.- El despacho no tiene en cuenta las publicaciones allegadas a los folios 186 y 188 por cuanto en el presente asunto no se evidencia que se haya decretado dichos emplazamientos, lo cual genera ilegalidad den el proceso. 3.- No se accede al decreto del desistimiento tácito, solicitado al
los folios 186 y 188 por cuanto en el presente asunto no se evidencia que se haya decretado dichos emplazamientos, lo cual genera ilegalidad den el proceso. 3.- No se accede al decreto del desistimiento tácito, solicitado al folio 182 del plenario, en razón a que con anterioridad a la presentación del escrito la demandante presentó solicitud de emplazamiento. 4.- Se le concede a la parte demandante el término de treinta (30) días para que acredite las publicaciones de los empalzamientos, al tenor del art. 317 del C.G. del P. que para contar el trámite de la demanda. Vencido el término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la actuación (…)» Con lo anterior, queda claro que, en el transcurso de la primera instancia de este trámite constitucional, y en todo caso antes de la emisión del fallo, la célula judicialRad. n° 11001-22-03-000-2021-00426-01 8 comprometida emitió el pronunciamiento extrañado por la actora y dio impulso al proceso. Ahora, contrario al sentir de la promotora, no es esta acción supralegal la herramienta para formular reparos o expresar desacuerdo frente a lo decidido por el juzgado cognoscente en la última providencia, pues para ello el legislador consagró diferentes instrumentos en el ordenamiento procedimental. Así las cosas, en el presente caso se configura la
cognoscente en la última providencia, pues para ello el legislador consagró diferentes instrumentos en el ordenamiento procedimental. Así las cosas, en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado , perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de materia tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Frente a la figura descrita esta Sala ha dicho « [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras). Entonces, por no existir una conculcación actual de los derechos fundamentales suplicados, de acuerdo a lo decantado, se itera, la tutela deviene improcedente.Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00426-01 9
5. Conclusión
derechos fundamentales suplicados, de acuerdo a lo decantado, se itera, la tutela deviene improcedente.Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00426-01 9
5. Conclusión Se confirmará el fallo impugnado habida cuenta que e l hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado, toda vez que antes de resolverse el asunto en primera instancia, el juzgado convocado emitió el pronunciamiento echado de menos por la gestora lo que deviene en una carencia actual de objeto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por un medio expedito lo acá resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucion al para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORad. n° 11001-22-03-000-2021-00426-01
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