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CSJ - STC4323-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4323-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC4323-2026

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01163-00 (Aprobado en Sala de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C. , veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte la tutela que el Banco BBVA Colombia S.A. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Consejo Superior de la Judicatura, así como a los demás intervinientes en el consecutivo 11001 -31-99-003-202303427-00/01/02/03.

ANTECEDENTES

1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», « prevalencia del derecho sustancial », «acceso a la administración de j usticia» y «doble instancia», en aras de que se ordenara a la Superintendencia Financiera remitir el expediente a la Dirección Ejecutiva Seccional deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01163-00 2 Administración de Justicia de Bogotá para nuevo reparto, de modo que el recurso de apelación sea tramitado y decidido.

Adujo que la Superintendencia Financiera de Colombia profirió sentencia en su contra en la acción de protección al consumidor (rad. 2023‑3427, 31 may. 2024); determinación que cuestionó mediante recurso de apelación, el cual sustentó (6 jun.) y fue concedido en el efecto

protección al consumidor (rad. 2023‑3427, 31 may. 2024); determinación que cuestionó mediante recurso de apelación, el cual sustentó (6 jun.) y fue concedido en el efecto suspensivo (17 jun.).

El Tribunal de Bogotá conoció la alzada bajo el radicado 2023-03427-01; no obstante, devolvió el expediente a la Superintendencia para que realizara «adecuaciones técnicas para el fácil acceso y consulta del expediente digital, conforme al “Protocolo para l a gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente”, expedido con base en el acuerdo PCSJA20/11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura» (4 sep. 2024).

Enviado de nuevo el dossier al ad quem, este le asignó el consecutivo 2023 -03427-02, y reiteró la devolución por incumplimiento del citado protocolo, previniendo a la autoridad de origen que, ante el desacato de lo ordenado, procedería a iniciar trámite correccional (13 feb. 2025).

Recibido por tercera vez bajo el radicado n.º 202303427-03, el juzgador de segundo grado lo admitió y corrió traslado para sustentar (16 may.), declarándolo desierto por el incumplimiento de dicha carga procesal (25 jun.); decisión que el a quo dispuso obedecer y cumplir (11 sep.).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01163-00 3

Afirmó que el Tribunal de Bogotá incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, habida cuenta que : i) tramitó el expediente electrónico de forma confusa al generar

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Afirmó que el Tribunal de Bogotá incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, habida cuenta que : i) tramitó el expediente electrónico de forma confusa al generar radicaciones sucesivas (01, 02 y 03) sin cerrar las anteriores ni notificar la apertura de las nuevas, lo que generó incertidumbre sobre el expediente activo e impidió ejercer adecuadamente la ca rga de sustentación en segunda instancia, pese a que «siempre estuvo pendiente del radicado, y ii) declaró desierta la apelación a pesar de haber presentado oportunamente la sustentación escrita ante la Superintendencia Financiera.

Agregó que ejerció la presente acción tuitiva dentro de los cinco meses siguientes al conocimiento de la decisión del ad quem , lo que acaeció cuando la foliatura fue devuelta, pues antes no se enteró del cambio de radicación.

2.- El Tribunal de Bogotá pregonó la inviabilidad del reconocimiento por incumplir el presupuesto de la inmediatez, precisando que el radicado del expediente no varió «pues siempre que un expediente llega en segundo grado al Tribunal, trátese de auto o sentencia, el sistema lo cuenta con los dos últimos números, que son para eso (…)».

La Superintendencia Financiera efectuó el recuento de las actuaciones surtidas en el juicio controvertido, defendió la legalidad de su proceder, adujo falta de legitimación en la causa en tanto los hechos que sustentan la tutela no le son imputables, y resaltó que la devolución del exp ediente porRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01163-00 4

causa en tanto los hechos que sustentan la tutela no le son imputables, y resaltó que la devolución del exp ediente porRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01163-00 4 parte del ad quem a sus dependencias buscaba «garantizar la remisión íntegra del expediente».

El Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia pidió su desvinculación, puesto que las vulneraciones denunciadas por el extremo actor se atribuían al Tribunal de Bogotá, y «la Oficina de Reparto de este Centro de Servicios no realiza trámites de reparto ante el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, ni efectúa la asignación de números de radicados de los expedientes de dicha entidad (…)».

El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá indicó que en relación con los hechos que sustentan la petición de amparo no encontró que el Banco BBVA Colombia hubiese presentado solicitud alguna, a más que no estaba legitimado para ser convocado al presente trámite supralegal.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo , por las razones que pasan a explicarse.

La pretensión tuitiva del Banco BBVA Colombia S.A., realmente busca restar valor jurídico al proveído por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia en el juicio n.º 2023‑3427 / 2023-03427-03 de modo que el recurso vertical sea tramitado y decidido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01163-00 5

sentencia de primera instancia en el juicio n.º 2023‑3427 / 2023-03427-03 de modo que el recurso vertical sea tramitado y decidido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01163-00 5

Sin embargo, en este caso no satisface el requisito de la inmediatez que caracteriza este sendero especial , porque entre las fechas del aludido auto (25 jun. 2025) y, la radicación del pliego genitor (27 feb. 2026) , se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».

Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que acudir tardíamente a la acción de tutela es una señal de convalidar y/o asentir la actuación impartida por la autoridad judicial, situación que contraviene la urgencia, celeridad y eficacia inherentes a esta excepcional vía que propende por la protección inmediata de los derechos fundamentales (CSJ STC023-2026).

El panorama descrito impide examinar el fondo de la cuestión suscitada, dado que, si la entidad impulsora se demoró en ejercer este mecanismo, su descuido es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los organismos recriminados y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos.

1.1.- Aunque en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, ello solo sucede cuando la dilación en ejercer este dispositivo está debidamente justificada. Empero, el Banco tutelante no esgrimió ninguna excusa que se acompase con las hipótesis previstas en el proveído

de tal exigencia, ello solo sucede cuando la dilación en ejercer este dispositivo está debidamente justificada. Empero, el Banco tutelante no esgrimió ninguna excusa que se acompase con las hipótesis previstas en el proveído STC3949-2021 para dicho fin, lo que descarta que existieraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01163-00 6 alguna circunstancia válida para conjurar su «desidia» en acudir oportunamente a esta vía.

2.- Adicionalmente, lo advertido en dicho diligenciamiento es que las «actuaciones» adelantadas por el Tribunal de Bogotá, se notificaron por estado, se publicaron en la página de consulta de procesos de la rama judicial (publicaciones procesales) y en consulta de procesos nacional unificada (consultar por nombre o razón social) , olvidando el accionante, que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» , (CSJ, STC157682016, reiterada en STC1741-2026, entre otras).

3.- La inconformidad del Banco BBVA Colombia S.A., relativa a que el Tribunal confutado no le comunicó el cambio de los radicados asignados a la causa n.° 2023 -0342701/02/03, no es posible examinarla, pues no se demostró que hubiera puesto tal situación en co nocimiento de dicha autoridad en ninguna de las oportunidades en que el expediente estuvo en esa Corporación.

4.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

autoridad en ninguna de las oportunidades en que el expediente estuvo en esa Corporación.

4.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada por el BancoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01163-00 7 BBVA Colombia S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(ausencia justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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