CSJ - STC4324-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4324-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4324-2021 Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00429-01 (Aprobado en Sala de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 16 de marzo de 2021, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió Luis Humberto Ardila Blanco contra la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio de reorganización de persona natural comerciante que promovió
(expediente 88549).Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00429-01 2
2. En sustento de sus súplicas, indicó que es un comerciante de 74 años, con establecimiento de más de 30 años de actividades, quien acudió al trámite referenciado, bajo los presupuestos de la Ley 1116 de 2006, al cual fue admitido por parte de la Superintendencia de Sociedades.
Refirió que, en el reseñado asunto, el 16 de septiembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de resolución de
admitido por parte de la Superintendencia de Sociedades. Refirió que, en el reseñado asunto, el 16 de septiembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de resolución de objeciones de que trata el artículo 30 ibídem, en la cual se aprobó el proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, así como el inventario de bienes. Agregó que, atendiendo al canon 31 ejúsdem, a partir de la precitada etapa « empezaba a correr el término improrrogable de cuatro (4) meses para la celebración del Acuerdo de Reorganización», por lo que, «estando dentro del término legal, el día 5 DE FEBRERO DE 2021, mediante memorial radicado No. 2021-01-029370, el Promotor del proceso de reorganización radicó el Acuerdo de Reorganización, el cual fue votado favorablemente por el 68,24% de mis acreedores». Sin embargo, en criterio de la entidad accionada el término fenecía el 18 de enero de 2021, por lo que decretó la finalización del proceso de reorganización y dispuso seguir con la etapa de liquidación judicial, a pesar de que el prenotado proceso tiene por objeto «LA RECUPERACIÓN Y
CONSERVACIÓN DE LA EMPRESA».
En ese orden, recalcó que «la entidad accionada omitió que el Superintendente (…) suspendió los términos entre el 19 de diciembreRadicación nº 11001-22-03-000-2021-00429-01 3 de 2020 y el 11 de enero de 2021, y que nos encontramos frente a una
Superintendente (…) suspendió los términos entre el 19 de diciembreRadicación nº 11001-22-03-000-2021-00429-01 3 de 2020 y el 11 de enero de 2021, y que nos encontramos frente a una circunstancia de fuerza mayor, como la pandemia COVID-19». Por último, hizo énfasis en que «esta decisión me está afectando pues me está impidiendo obtener recursos, más aún cuando soy una persona de la tercera edad, que no cuento con una pensión y que el único ingreso lo obtenía de la explotación de mi negocio (…), y también se está afectando a cerca de 40 trabajadores indirectos y que sus ingresos dependen de mí».
3. En tal virtud, pidió « CONCEDER EL AMPARO CONSTITUCIONAL, ordenando a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES que, en el término máximo de 48 horas siguientes al fallo de tutela, se DEJE SIN EFECTO el Auto No. 429-001756 del 23 de febrero de 2021».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Director de Procesos de Reorganización II de la entidad convocada manifestó que «si bien se allegó el Acuerdo de reorganización, no es cierto que el mismo se haya presentado dentro del término legal ya que, como se señaló previamente, el término para la presentación del acuerdo es de cuatro (4) meses, contados desde la audiencia de resolución de objeciones, celebrada el 16 de septiembre de 2020, por lo cual, el término legal para la presentación del acuerdo vencía el 18 de enero de 2021, al ser el 17 de enero del año en curso, un día no hábil».
2020, por lo cual, el término legal para la presentación del acuerdo vencía el 18 de enero de 2021, al ser el 17 de enero del año en curso, un día no hábil». Así mismo, recalcó que «la no presentación del acuerdo dentro del término legal impide al Juez del concurso realizar el estudio de fondo sobre el acuerdo, lo cual incluye, el análisis de la votación allegada por parte del concursado, por lo cual, no puede el Despacho dar como ciertoRadicación nº 11001-22-03-000-2021-00429-01 4 que el acuerdo se encontraba aprobado por las mayorías requeridas a la luz del régimen concursal». Por último, relievó que «este Juez, no omitió considerar la suspensión de términos ordenada en la Resolución 100-006853 de 30 de noviembre de 2020, la cual fue adoptada por esta entidad con el propósito de coincidir con el periodo de vacancia judicial que tiene la jurisdicción ordinaria. La resolución advirtió que el Decreto 546 de 1971, que contiene la vacancia judicial, y el Código General del Proceso, que contiene la forma en que los términos deberán contabilizarse en meses: resultan también aplicables, a las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales».
2. Ruth Michela Díaz Gamboa, representante legal de Valores Gael S.A.S., reconocida dentro del proceso de reorganización (acreedora del gestor), coadyuvó las pretensiones del resguardo, porque «en reciente providencia, la misma SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES aplicó la suspensión de
reorganización (acreedora del gestor), coadyuvó las pretensiones del resguardo, porque «en reciente providencia, la misma SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES aplicó la suspensión de términos decretada mediante la Resolución 100-006853 del 30 de noviembre de 2020». Finalmente, recalcó que «la voluntad de nosotros los acreedores debe primar». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo negó la protección invocada, porque «desde esa perspectiva legal, bien puede entenderse que el plazo fijado en la providencia que resolvió las objeciones al proyecto de reconocimiento y graduación de crédito para la celebración del acuerdo de reorganización (Art. 31 de la Ley 1116 de 2006), esto es 4 meses, empezó a correr el 17 de septiembre de 2020, es decir, al día siguiente en que se efectuó la respectiva audiencia (16 de ese mes y año), siendo entonces razonable entender, a la luz del citado artículo 118, que por tratarse de un término en meses procedía en su contabilización tomar enRadicación nº 11001-22-03-000-2021-00429-01 5 cuenta los de vacancia judicial, como también que ésta también operó para esa entidad, en virtud de lo dispuesto en la resolución atrás referida y atendiendo las prescripciones de la Ley 31 de 1971, modificatoria del artículo 2º del Decreto 546 de 1971». IMPUGNACIÓN El censor recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que
modificatoria del artículo 2º del Decreto 546 de 1971». IMPUGNACIÓN El censor recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «no se entiende, cual es la lógica aplicada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA CIVIL al reconocer que sí operó la suspensión de los términos, pero a su vez indicar que no se presentó el Acuerdo de Reorganización dentro del término. En ese sentido, me permito reiterar que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES aplicó el artículo 37 de la Ley 1116 de 2006 equivocadamente, sin tener en cuenta la Resolución No. 100-006853 de fecha 30 de noviembre de 2020, por medio de la cual el Superintendente de Sociedades ordenó la suspensión de términos para todos los procesos jurisdiccionales que se adelantan en la entidad».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite que promovió el gestor (expediente 88549), por declarar la terminación del proceso e iniciar la etapa de liquidación judicial, tras colegir que la presentación del acuerdo de reorganización fue extemporánea.Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00429-01 6
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Superintendencia de Sociedades –en ejercicio de funciones jurisdiccionales– declaró la terminación del proceso de reorganización previamente identificado, y, en consecuencia, decretó la apertura del trámite de liquidación judicial de la persona natural comerciante, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que la autoridad convocada reseñó la actuación adelantada y precisó que, en audiencia de 16 de septiembre de 2020, se aprobaron los proyectos de
En efecto, nótese que la autoridad convocada reseñó la actuación adelantada y precisó que, en audiencia de 16 de septiembre de 2020, se aprobaron los proyectos de calificación y graduación de créditos y determinación deRadicación nº 11001-22-03-000-2021-00429-01 7 derechos de voto, así como el inventario de bienes, diligencia en la cual se advirtió que, de conformidad con lo previsto en los artículos 30 y 31 de la Ley 1116 de 2006, «empezaba a correr el término improrrogable de cuatro (4) meses para la celebración del acuerdo de reorganización». Seguidamente, el gestor, a través de memorial de 5 de febrero de 2021, remitió el prenotado documento de reorganización, pero de forma extemporánea –a juicio de la entidad–, teniendo en cuenta que el término otorgado feneció el 18 de enero de esta calenda, para lo cual destacó lo siguiente: «1. El artículo 31 de la ley 1116 de 2006 establece que, luego de la calificación y graduación de créditos y la asignación de los derechos de voto, los acreedores cuentan con un plazo improrrogable de cuatro (4) meses para celebrar el acuerdo de reorganización.
2. Por su parte, el artículo 37 de la ley 1116 de 2006 señala que, vencido el término anterior, sin que las parte lleguen a un acuerdo, se dará inicio a la denominada liquidación por adjudicación.
Empero, como consecuencia del artículo 15.2 del Decreto
vencido el término anterior, sin que las parte lleguen a un acuerdo, se dará inicio a la denominada liquidación por adjudicación. Empero, como consecuencia del artículo 15.2 del Decreto Legislativo 560 de 2020, esta disposición ha quedado suspendida.
3. Por lo anterior, la omisión en la presentación del acuerdo de reorganización no es el inicio de un acuerdo de adjudicación, sino la liquidación judicial.
4. Teniendo en cuenta, para el caso concreto, que el promotor no allegó el acuerdo de reorganización dentro del término establecido en la ley; este Despacho habrá de terminar el proceso de reorganización y decretar el inicio del proceso de liquidación judicial.
5. El promotor tenía hasta el 18 de enero de 2021 para radicar el acuerdo de reorganización; empero, lo remitió hasta el 5 de febrero de 2021» (Se destaca).Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00429-01
8 De esa manera, la autoridad querellada expuso que «la audiencia de resolución de objeciones se realizó el 16 de septiembre de
2020. Por lo que, el 17 de enero de 2021 se completaban los cuatro (4) meses para remitir dicho documento. Sin embargo, ese día fue festivo.
En consecuencia, el siguiente día hábil vencía el término. Lo anterior de conformidad con el artículo 118 del Código General del Proceso ». En consecuencia, «el Despacho habrá de decretar el inicio del proceso de liquidación judicial de la persona natural». Conforme con ello, la decisión adoptada, como se
conformidad con el artículo 118 del Código General del Proceso ». En consecuencia, «el Despacho habrá de decretar el inicio del proceso de liquidación judicial de la persona natural». Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos. Bajo esa perspectiva, tampoco encuentran asidero las afirmaciones del interesado, en lo que respecta a las actuaciones que habría desarrollado la convocada en otros asuntos similares al iniciado por él (supuestamente acogiendo la tesis expuesta en este trámite excepcional), teniendo en cuenta que ello no tiene la entidad suficiente para quebrantar la providencia censurada. Lo anterior, porque a voces del artículo 118, inciso 7.°, del Código General del Proceso, «cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año (…) Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente».Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00429-01 9 3.2. En relación con lo expuesto, cabe señalar que,
extenderá hasta el primer día hábil siguiente».Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00429-01 9 3.2. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01). 3.3. Por último, sobre la afirmación del libelista de que es sujeto de especial protección constitucional –en tanto es adulto mayor–, esta Colegiatura pone de relieve que no
3.3. Por último, sobre la afirmación del libelista de que es sujeto de especial protección constitucional –en tanto es adulto mayor–, esta Colegiatura pone de relieve que no resulta suficiente esa aseveración para otorgar el amparo en la forma pretendida, pues, sobre el particular, se ha dicho que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos » (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.).Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00429-01 10
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el
expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-22-03-000-2021-00429-01
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