CSJ - STC4325-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4325-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4325-2021 Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00120-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de marzo de 2021, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de amparo promovida por Estiven Alejandro Aristizábal Ramírez contra el Consejo Superior de la Judicatura , la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Seccional Antioquia y el Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en su propio nombre, reclama la protección constitucional de los derechosRad. n° 05001-22-03-000-2021-00120-01 2 fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Relató en síntesis que, labora como « oficial mayor» en el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho que pertenece al régimen individual de vacaciones.
Destacó que, obtuvo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial certificado de disponibilidad
Seguridad de Medellín, despacho que pertenece al régimen individual de vacaciones. Destacó que, obtuvo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial certificado de disponibilidad presupuestal de vacaciones, aunque no para proveer su reemplazo mientras las disfruta; aun así, solicitó al juez titular del despacho la concesión de ese derecho, tras haber trabajado durante más de un año de manera ininterrumpida.
Sin embargo, resaltó que, mediante resolución 005 del 23 de febrero de 2021 el juez le negó la petición, argumentando que se hacía necesario que la Administración Judicial proveyera los recursos para el reemplazo durante su periodo de vacaciones, de lo contrario, « por la necesidad del servicio [y] las altas cargas de trabajo que se manejan actualmente» no procedía otorgarlas. Decisión que impugnó a través del recurso de reposición, que no prosperó (resolución del 1º de marzo). Cuestionó la anterior determinación por cuanto, adujo, los motivos que arguyó el titular del despacho no cambiarán, lo que «me obliga a razonar que no tendré derecho a disfrutar de ellas en muchísimo tiempo, [pero] tampoco puedo quedar en un limbo sinRad. n° 05001-22-03-000-2021-00120-01 3 saber cuándo podré hacerlas efectivas, pues cada día habrá mayor necesidad del servicio, debiendo reconocer que el Juez 7º de Ejecución de Penas, tiene razón en su apreciación puesto que es la no expedición del CDP la que lo lleva a no poder concederme las respectivas vacaciones
necesidad del servicio, debiendo reconocer que el Juez 7º de Ejecución de Penas, tiene razón en su apreciación puesto que es la no expedición del CDP la que lo lleva a no poder concederme las respectivas vacaciones en la actualidad […] es cierto que si no hay personal que cubra mi ausencia […] el despacho tendrá una desmesurada carga laboral, pues para nadie es un secreto que los juzgados de esta especialidad son los más congestionados del país, pero ello no debe desconocer la necesidad que tenemos los servidores judiciales de descansar, máxime cuando se trabaja en un despacho judicial donde se maneja una carga laboral y estrés inmensa».
3. Por lo anterior, pretende que se ordene expedir a «la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín, Antioquia – Chocó, el respectivo CDP de reemplazo de mis vacaciones con el fin de garantizar la adecuada prestación del servicio en el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (…) y por parte del Juez […] resolución mediante la cual me sea concedido el disfrute de vacaciones solicitado».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Antioquia-Chocó, explicó que su actuar corresponde al estricto cumplimiento de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en la cual se establece el régimen de vacaciones individuales para los Funcionarios (jueces y magistrados), y, excepcionalmente, para empleados «(…) que laboren en
cual se establece el régimen de vacaciones individuales para los Funcionarios (jueces y magistrados), y, excepcionalmente, para empleados «(…) que laboren en despachos con plante de personal de 3 o menos cargos » que no es el caso. Finalmente, indicó que, en todo caso, la ausencia deRad. n° 05001-22-03-000-2021-00120-01 4 un reemplazo «no constituye argumento válido para negar ese disfrute, ni puede ser una patente de corso para trasladar la responsabilidad frente a los derechos de un servidor al ordenador del gasto, quien solo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido».
2. El Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, señaló que no se opone a las pretensiones de la tutela, empero, considera necesario que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Antioquia expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo. Explicó las dificultades a las que se ven abocados los empleados que deben cubrir las funciones de quien sale a vacaciones, debido a la alta carga laboral que tienen los juzgados de ejecución de penas, especialidad que, a diferencia de otras, le corresponde resolver «de manera perentoria, so pena de las sanciones o consecuencia que cada caso amerita » las solicitudes de libertad que a diario reciben de las personas privadas de esta.
resolver «de manera perentoria, so pena de las sanciones o consecuencia que cada caso amerita » las solicitudes de libertad que a diario reciben de las personas privadas de esta. Finalmente añadió que, ni con la planta de personal completa se alcanza a «suplir las necesidades del despacho». SENTENCIA DEL TRIBUNAL Resolvió proteger las prerrogativas invocadas, en concreto, estimó que la concesión de las vacaciones no puede quedar supeditada a la «la decisión de un juez administrativo», en el sentido que, aunque la vía contenciosa administrativa resulta ser idónea para demandar la resolución que le negó el derecho, «no puede exigirse al empleado que acuda a proceso demorado, pues enRad. n° 05001-22-03-000-2021-00120-01 5 ese evento, la afectación iría en ascenso, dado que, mientras siga con sus labores sin pausa la fatiga será mayor». De otro lado, desestimó la petición encaminada a que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial «emitir partida presupuestal requerida para el reemplazo durante el tiempo de vacaciones del accionante, se tiene que al derivar tal restricción de un acto general, impersonal y abstracto como lo es la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, mediante la cual fue regulada la programación de vacaciones de los servidores judiciales del régimen de vacaciones individual, el amparo es improcedente» En consecuencia, ordenó «(…) [d]ejar sin efectos las
programación de vacaciones de los servidores judiciales del régimen de vacaciones individual, el amparo es improcedente» En consecuencia, ordenó «(…) [d]ejar sin efectos las Resoluciones Nº. 005 de 23 de febrero y 006 del 1º de marzo de 2021, respectivamente, emitidas por el Juez 007 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por medio de las cuales negó a Estiven Alejandro Aristizábal Ramírez el disfrute de las vacaciones, y en su lugar, ordena […] emita un nuevo acto administrativo que conceda las vacaciones a las que tiene derecho el accionante, sin condicionarlo a la disponibilidad para el reemplazo». LA IMPUGNACIÓN La interpuso el quejoso, inconforme con el fallo tutelar de primer grado que, aunque amparó su derecho al disfrute de vacaciones, omitió ordenar a la Dirección Ejecutiva expedir el certificado presupuestal para proveer su reemplazo porque, aduce, pese a que obtendrá un descanso, «(…) una vez regrese de este, […] tendría a mi regreso que salir avante poniendo al día un retraso de 25 días de trabajo en mis funciones, lo que implicaría claro está, exceder el horario laboral e incluso en fines de semana, es decir, […] alcanzaría un agotamiento superior al que en este momento soporto ».Rad. n° 05001-22-03-000-2021-00120-01 6 Refutó adicionalmente que, el a quo no tuvo en cuenta la providencia de tutela proferida por el Consejo de Estado citada en la demanda en la que dicha corporación protegió con énfasis el derecho a las vacaciones.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
providencia de tutela proferida por el Consejo de Estado citada en la demanda en la que dicha corporación protegió con énfasis el derecho a las vacaciones.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Circunscrita la Corte a la inconformidad proyectada en la impugnación por el querellante, corresponde dilucidar si a pesar del auxilio dispensado en primer grado, es preciso que se imparta una «orden» a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín para que expida el certificado de disponibilidad presupuestal con destinación a la provisión transitoria del cargo durante el periodo de vacaciones del accionante.
2. Del concepto de las vacaciones como derecho fundamental del trabajador.
El artículo 53 de la Constitución Política, entre las garantías fundamentales de los trabajadores, establece el derecho al descanso; en este sentido, las vacaciones tienen por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo determinado dedicado a sus labores y de esa manera preserve su capacidad de rendimiento.Rad. n° 05001-22-03-000-2021-00120-01 7 En sentencia C-019 de 2004, la Corte Constitucional reiteró que: «Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras
actividad por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona. El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. (…) En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo. Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los
familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo. Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley. Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones». De otro lado, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en el su artículo 146, regula las vacaciones de los servidores de la Rama Judicial: «ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y SeccionalesRad. n° 05001-22-03-000-2021-00120-01 8 de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio».
3. Caso concreto.
Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio».
3. Caso concreto. 3.1. Preliminarmente, se anticipa que se prohijará la decisión del tribunal a quo al conceder el amparo y proteger la garantía fundamental invocada por el quejoso, habida cuenta que concuerda con las reflexiones que esta Sala ha hecho en anteriores ocasiones en torno al «derecho de las vacaciones de los trabajadores de la Rama Judicial », en el sentido que no puede condicionarse su reconocimiento a situaciones administrativas de índole presupuestal, por cuanto ello no es una carga que los empleados estén obligados a soportar.
Al respecto, en un asunto análogo se dijo: «Para la satisfacción de las garantías de la postulante no es basilar que se profiera una directiva enfilada a solucionar los problemas que su ausencia pueda generar en la dependencia a la que está vinculada , puesto que tales inconvenientes deben ser conjurados por la funcionaria que lo dirige; ello aunado a que, según se explicó en ese suceso, «esta justicia tiene por finalidad dejar a salvo los privilegios que estén siendo quebrantados, escapando de su competencia aquellos temas que, dada su connotación particular, están fuera de su
órbita, como lo es (…) la «carga laboral del Juzgado o los alcancesRad. n° 05001-22-03-000-2021-00120-01 9 de la «Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 » (STC0292019, 18 dic. 2018, rad. 2018-00569-01) Negrillas de la Sala. Atinente a la « restricción» o suspensión del derecho por razones administrativas, también se indicó que, «(…) el amparo de este derecho no está supeditado al análisis propuesto en la impugnación, pues, de una parte, la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela y, de otra, el derecho al descanso no puede verse limitado por la congestión judicial (STC029-2019)» (STC7048-2019, 5 jun. 2019, rad. 0129-01) Se resalta. 3.2. Así mismo, aunque lo que se ataca por esta senda excepcional y subsidiaria es un acto administrativo particular y concreto, frente al cual, en principio, cabría la posibilidad de cuestionarlo por la vía judicial de lo contencioso administrativo, en estos casos donde el reclamante procura la concesión de sus vacaciones, como garantía fundamental, y entendido como una obligación del empleador reconocerlas si fueron causadas efectivamente, pero, por encontrarse ligadas
administrativo, en estos casos donde el reclamante procura la concesión de sus vacaciones, como garantía fundamental, y entendido como una obligación del empleador reconocerlas si fueron causadas efectivamente, pero, por encontrarse ligadas al desarrollo integral del individuo en cuanto propenden por un equilibrio físico y mental de la persona; resulta desproporcionado remitirlo a que acuda a un proceso judicial, pese a que le asiste un derecho cierto que por su trascendencia habilita la intervención del juez de amparo. En una tutela similar, sobre el particular se precisó:Rad. n° 05001-22-03-000-2021-00120-01 10 «(…) debe destacarse que las consideraciones expuestas por el A quo, resultaron acertadas en el entendido que, siendo el descanso un reconocimiento que debe hacérsele al empleado por la fatiga que naturalmente su empeño comporta, es cierto que, para su materialización no puede exigírsele que concurra a demorados litigios en cuyo decurso la afectación se irá agravando en la medida en que mientras más labore sin pausa el agotamiento será mayor, o se supedite el disfrute del derecho a asuntos de orden administrativo que no tendría porqué asumir , máxime cuando acreditó padecer de estrés laboral y trastorno de ansiedad asociado a la alta carga de trabajo, tal como lo demostró con las constancias de consultas médicas psiquiátricas allegadas a la actuación» (STC14502017, 8 feb. 2017, rad. 01113-01) Se destaca.
trabajo, tal como lo demostró con las constancias de consultas médicas psiquiátricas allegadas a la actuación» (STC14502017, 8 feb. 2017, rad. 01113-01) Se destaca. 3.3. Ahora, se advierte que la discusión planteada en esta sede se delimita a la facultad del juez de tutela para ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial también accionada, gestione la consecución de recursos para el pago de la provisión del cargo vacante transitoriamente mientras quien lo detenta hace uso de su derecho al reposo. Frente a esta temática, la Sala hace suyo el razonamiento que, en un asunto idéntico al de estudio, efectuó la Sala de Casación Penal en STP3242-2014, 11 mar. rad. 71978: «(…) el amparo del derecho al descanso no implica necesariamente el deber del Consejo Superior de la Judicatura de asignar personal provisional por el mismo lapso. Veamos: Evidentemente, cualquier juzgado disminuye su capacidad para resolver los asuntos de su competencia cuando sus servidores entran a vacaciones, sin embargo, ello no supone el deber de las autoridades administrativas de asignar reemplazos por el mismo lapso, pues, en tratándose de despachos respecto de los cuales los empleados gozan de vacaciones colectivas, cesan completamente sus actividades las cuales quedan en espera de laRad. n° 05001-22-03-000-2021-00120-01 11 reiniciación de labores, es decir sin que se asignen interinidades por el mismo lapso, y respecto de aquéllos cuyos empleados
11 reiniciación de labores, es decir sin que se asignen interinidades por el mismo lapso, y respecto de aquéllos cuyos empleados cuentan con vacaciones individuales, a los jueces en calidad de gerentes del recurso humano dispuesto para sus gestiones, les corresponde organizar y disminuir sus actividades proporcionalmente durante el mismo periodo, de forma que los empleados que continúan laborando puedan prestar el servicio sin traumatismos para los usuarios, en condiciones de igualdad y sin incurrir en excesos de trabajo diario o semanal que quebranten sus derechos laborales. En este sentido, si la juez impugnante estima que la carga laboral de su despacho es exagerada al punto que permitir el descanso a sus empleados implica asumir una congestión insuperable con el personal asignado, lo que le corresponde no es supeditar la concesión de este derecho a disposiciones administrativas que suplan el periodo de vacaciones, sino solicitar las correspondientes ayudas administrativas para equilibrar la carga laboral permanente en relación con el personal disponible, lo cual, por supuesto, debe prever la cantidad de días y horas reales de servicio así como los lapsos de descanso obligatorio, entre estos las vacaciones». Por consiguiente, el amparo de este derecho no está supeditado al análisis propuesto en la impugnación, pues, de una parte, la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión,
la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela y, de otra, el derecho al descanso no puede verse limitado por la congestión judicial» Negrillas fuera de texto. Con todo, y según lo visto, la sentencia de primer grado será respaldada puesto que, no hay lugar en este ruego excepcional a la injerencia en materias como la disponibilidad presupuestal de una entidad Administrativa. Por ende, debe puntualizarse, las prerrogativas del promotor, ni de ningún otro empleado que adhiera a laRad. n° 05001-22-03-000-2021-00120-01 12 misma situación, supone la obligación de que la Dirección Ejecutiva gestione los dineros para designar un relevo obligatoriamente. Lo contrario implicaría desconocer las pautas señaladas en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, algo para lo cual el restrictivo espectro de este resguardo no está diseñado, puesto que, de acuerdo con el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no opera frente «actos de carácter general, impersonal y abstracto». En un caso con aristas semejantes, la Sala de Casación Laboral explicó que, «(…) no es la acción de tutela la vía expedita para buscar dejar sin
impersonal y abstracto». En un caso con aristas semejantes, la Sala de Casación Laboral explicó que, «(…) no es la acción de tutela la vía expedita para buscar dejar sin efectos la expresión de voluntad de la Sala Administrativa, materializada en la mentada circular, pues para ello, la convocante cuenta con herramientas jurídicas ordinarias de las que puede hacer uso, habida cuenta que este dispositivo constitucional solo sería admisible como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que si bien se mencionó en el caso analizado, no fue demostrado » (CSJ STL9272-2014, 16 jul., rad. 54715). En ese orden, corresponde al Juez Séptimo de Ejecución de Penas de Medellín organizar la prestación del servicio de tal modo que la ausencia del accionante no suponga traumatismos excesivos para el despacho que regenta, lo que puede lograr, por ejemplo, gestionando los apoyos necesarios con el centro de servicios administrativos de los juzgados de esa especialidad.Rad. n° 05001-22-03-000-2021-00120-01 13 Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado, en aras de salvaguardar las garantías primarias al accionante, quien se reitera, tiene derecho a disfrutar de sus vacaciones.
4. Conclusiones. 4.1. Se ratifica la concesión del auxilio tras colegirse que no es dable restringir el descanso de un empleado por asuntos administrativos, al tratarse de un derecho que no
derecho a disfrutar de sus vacaciones.
4. Conclusiones. 4.1. Se ratifica la concesión del auxilio tras colegirse que no es dable restringir el descanso de un empleado por asuntos administrativos, al tratarse de un derecho que no está atado a un acontecer de tal naturaleza, conforme los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, siendo del resorte de su nominador, tomar las medidas necesarias para garantizar la correcta prestación del servicio en su ausencia. 4.2. Para la Sala, la acción de tutela no se erige como senda idónea para interferir en materias como la disponibilidad presupuestal de una entidad administrativa, y en un asunto que tiene directa incidencia en los recursos públicos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente aRad. n° 05001-22-03-000-2021-00120-01 14 la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala