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CSJ - STC4325-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4325-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC4325-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-03246-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada por Hernán Tulio Díaz Guarín, frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 16 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral bajo radicado No. 2023-00020.

ANTECEDENTES

1. El gestor busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la aplicación del principio in dubio pro operario en la interpretación de convenciones colectivas, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-03246-01

2. En síntesis, expuso que promovió proceso ordinario laboral contra Emcali EICE E.S.P., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la jubilación vitalicia convencional prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre dicha entidad y el sindicato de sus trabajadores para la vigencia 1999-2000, «liquidada con la

prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre dicha entidad y el sindicato de sus trabajadores para la vigencia 1999-2000, «liquidada con la inclusión de los factores previstos en el artículo 104 de la misma convención y junto con las primas correspondientes», más la indexación y los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la decisión. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 21 de abril de 2023, negó la totalidad de las súplicas, incluida la jubilación del artículo 98 convencional, las primas derivadas de ese estatus y la prima consagrada en el artículo 66 de la Convención Colectiva suscrita entre las mismas partes para la vigencia 2011-2014. Esa decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en fallo del 31 de enero de 2024. Interpuesto el recurso extraordinario de casación por el impulsor, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SL1384-2025, resolvió no casar la decisión del Tribunal, al avalar la conclusión de que la edad constituye un requisito de causación concurrente con el tiempo de servicios para la consolidación del derecho pensional convencional, con apoyo en las sentencias SL34462024, SL1689-2024 y SL134-2025. 2Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-03246-01 El promotor censura en su escrito tutelar tal

2024, SL1689-2024 y SL134-2025.

2Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-03246-01 El promotor censura en su escrito tutelar tal determinación por considerar que la Sala de Descongestión Laboral desconoció el precedente constitucional y de la Sala de Casación Laboral, tanto en las sentencias SL4105-2020, SL1886-2020 y SL3343-2020, como en las sentencias SU-165-2022 y SU-221-2024 de la Corte Constitucional, donde se fijó que la edad en cláusulas convencionales de estructura análoga opera como requisito de exigibilidad y no de causación. Añadió que la autoridad compelida omitió el deber impuesto por el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1781 de 2016, según el cual «cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida», pues el asunto planteaba un dilema hermenéutico sobre una cláusula no estudiada directamente, lo que imponía la remisión del expediente en lugar de fijar un precedente autónomo.

3. Con base en lo anterior, pretende (i) se deje sin valor y efecto la sentencia SL1384-2025 y en virtud de ello, ordenar su remisión a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, «para que en su lugar se sirva proferir fallo de reemplazo».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Laboral expuso las razones

su remisión a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, «para que en su lugar se sirva proferir fallo de reemplazo».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Laboral expuso las razones que sustentaron la sentencia que dictó y conceptuó que debía negarse el amparo impetrado. Explicó que los dos cargos

3Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-03246-01 formulados en casación adolecían de deficiencias técnicas que impedían su estimación, y que, aun prescindiendo de ellas, tampoco se advertía yerro del fallador de segunda instancia, pues de la lectura del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 se concluía con claridad que la edad y el tiempo de servicios eran requisitos concurrentes para la consolidación de la prestación perseguida. Concluyó que «la decisión cuestionada no puede tildarse de arbitraria o caprichosa y, por el contrario, emerge con claridad que se soportó en una labor hermenéutica jurídica válida».

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali se limitaron a remitir el expediente digital del proceso de origen.

3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R. I.S.S.) señaló que el promotor de la acción no radicó petición alguna relacionada con los hechos y pretensiones de la tutela ante ese patrimonio, y que este nunca fue parte ni estuvo

señaló que el promotor de la acción no radicó petición alguna relacionada con los hechos y pretensiones de la tutela ante ese patrimonio, y que este nunca fue parte ni estuvo vinculado en calidad alguna al litigio ordinario cuya sentencia se cuestiona. Destacó «la inexistencia de un nexo de causalidad entre la presunta violación de derechos fundamentales y el accionar del P.A.R. I.S.S.», así como la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las pretensiones del escrito de amparo se dirigen a obtener el reconocimiento y pago de una pensión 4Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-03246-01 convencional de jubilación a cargo de la empresa demandada en el proceso de origen.

4. La Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones) instó a declarar improcedente la acción de tutela. Arguyó que el despacho cuestionado actuó conforme a la Ley y a la Constitución, sin que se configure un vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales y que la tutela «no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al constatar que la providencia atacada no presentaba los defectos que le atribuía el promotor del amparo, quien, «so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio

atacada no presentaba los defectos que le atribuía el promotor del amparo, quien, «so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada» y que en esa sede se le reconociera y pagara la pensión convencional de jubilación. En ese sentido, el fallador de primera instancia verificó que la Sala de Descongestión Laboral fundamentó su decisión en un análisis concordante con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de Corporación, la cual había concluido de manera reiterada que, en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, era deber del trabajador «acreditar 20 años de servicio y cumplir 50 años en su vigencia», razón por la cual el accionante tenía la 5Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-03246-01 carga de desvirtuar ese razonamiento con argumentos certeros, lo que no hizo. En tal sentido, concluyó que «la sola inconformidad con la decisión adoptada, no se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales», circunstancia que resultaba determinante para negar la protección constitucional e imposibilitaba el estudio de fondo de sus cuestionamientos, pues la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo para que el juez constitucional intervenga y modifique lo resuelto por la judicatura ordinaria «solo porque los accionantes no la comparten, o tienen una comprensión diversa de la del funcionario».

IMPUGNACIÓN

tutela no puede convertirse en un mecanismo para que el juez constitucional intervenga y modifique lo resuelto por la judicatura ordinaria «solo porque los accionantes no la comparten, o tienen una comprensión diversa de la del funcionario». IMPUGNACIÓN La formuló la accionante sin consignar argumentos adicionales a los que fueron expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela procede para la «protección inmediata» de los derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». (art. 86 C.P.) Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez

6Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-03246-01 constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de

donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. En el caso particular, el actor estima vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, a partir de la sentencia SL1384-2025 del 19 de mayo de 2025, proferida por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Acusó que dicha providencia incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, al no casar el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo 1999-2000 suscrita entre Emcali EICE ESP y Sintraemcali, con sustento en que la edad constituye un requisito de causación y no de mera exigibilidad.

3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normatividad aplicable y el precedente judicial constitucional, se anuncia que el fallo constitucional de primera instancia será confirmado, dado que la sentencia

7Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-03246-01 reprochada no estructura defecto específico de procedibilidad alguno ni configura vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional. Vislumbra la Sala que la autoridad accionada motivó la sentencia SL1384-2025 con fundamento en la normativa

procedibilidad alguno ni configura vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional. Vislumbra la Sala que la autoridad accionada motivó la sentencia SL1384-2025 con fundamento en la normativa convencional aplicable, en los límites temporales del régimen de transición pactado en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 y en la jurisprudencia consolidada de esa Corporación, en los siguientes términos: "(...) Precisado lo preliminar surge razonado y sin mayor esfuerzo de la lectura del apartado 98 de la CCT 1999-2000, que la edad se erige como una imposición de consuno al logro de los 20 años de servicios. De allí, que pueda entenderse como un requisito de causación para acceder a dicho beneficio pensional. Obsérvese que en el texto convencional se usa la conjunción «y» para referirse y unir las dos exigencias a fin de acceder a la prerrogativa. Luego entonces, este análisis sistemático y contextualizado, lleva a comprender que la edad y el tiempo de servicios deben ser concurrentes para la consolidación de esta pensión de jubilación, de modo que, solo cumplidas las dos, se puede hablar de un derecho adquirido. Valga decir que tal intelección sobre la disposición extralegal en reflexión ya ha sido decantada en proveídos, CSJ SL3446-2024, SL1689-2024 y SL134-2025." De esa manera, la autoridad convocada encontró justificado denegar las pretensiones pensionales del demandante por no acreditarse los presupuestos

SL134-2025." De esa manera, la autoridad convocada encontró justificado denegar las pretensiones pensionales del demandante por no acreditarse los presupuestos convencionales ni jurisprudenciales, al tenor que sigue: "(…) al verificar el texto del apartado 67 de la CCT 2004-2008, se constata que allí se previó un «plan de jubilación anticipada» para los «trabajadores que al 1° de enero de 2004 hayan cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos al servicio de esta entidad» de lo que se extrae era para beneficiar a quienes tuvieren cumplida la edad, pues si se hubiera concebido mantener la 8Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-03246-01 prerrogativa jubilatoria bajo la condición de que aquella era un elemento de exigibilidad, no existía la necesidad de contemplar un plan anticipado jubilatorio pues quienes hubieren arribado a los 20 años de servicio el momento en que se estructuró esta cláusula, ya la habrían causado. En este punto, emerge la inquietud de hasta cuándo podía el demandante acceder a la pensión. Al respecto, tiénese que el 1° de enero de 2004, entró en vigor la CCT 2004-2008, que creó un régimen de transición en su artículo 48 para quienes cumplieran los requisitos de la CCT 1999-2000 entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007. Dicho esto, como no fue objeto de discusión que nació el 16 de noviembre de 1961 y que cumplió los 50 el mismo día del 2011, la

el 31 de diciembre de 2007. Dicho esto, como no fue objeto de discusión que nació el 16 de noviembre de 1961 y que cumplió los 50 el mismo día del 2011, la situación no exige mayores elucubraciones para colegir que, no le era aplicable la prerrogativa perseguida en este escenario extraordinario.’ Consideraciones que, al margen de que puedan llegar a ser compartidas por esta Corporación, no resultan antojadizas, infundadas ni arbitrarias, por lo que no se encuentra configurada una vía de hecho endilgable al órgano judicial conminado. Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha sostenido que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo . (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado en STC47052016 y STC107822025) 9Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-03246-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando

2025) 9Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-03246-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Ausencia justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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